{"id":102760,"date":"2026-07-02T16:39:17","date_gmt":"2026-07-02T16:39:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102760"},"modified":"2026-07-02T16:39:17","modified_gmt":"2026-07-02T16:39:17","slug":"stc405-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc405-2019\/","title":{"rendered":"STC405-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC405-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-01695-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  9 de octubre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge  Edinson Hinestroza Hinestroza  contra  las Salas  Penal y \u00danica de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y  Quibd\u00f3, respectivamente, los  Juzgados  Primero Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, Quince  Penal Municipal con Funcion de Control de Garant\u00edas, Veintid\u00f3s  y Veintisiete Penales del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed  como  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal, tambi\u00e9n  de la capital de Antioquia. Fueron  vinculadas al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado n\u00ba 2017-00042.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el 2 de marzo de 2017 fue privado de la libertad con medida de  aseguramiento impuesta por el Juzgado Treinta Penal Municipal con  Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn,  producto de la investigaci\u00f3n penal que adelanta la Fiscal\u00eda  en su contra por los delitos de homicidio y tortura en persona  protegida y desplazamiento forzado.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que solo hasta el 14 de junio de 2017, el ente persecutor radic\u00f3  el escrito de acusaci\u00f3n, correspondiendo el conocimiento del  juicio al Juzgado Primero Penal Especializado de Quibd\u00f3.   Se\u00f1al\u00f3 que la audiencia respectiva se instal\u00f3 el  16 de enero de 2018, sin embargo, no se llev\u00f3 a cabo debido a  que su defensor plante\u00f3 el \u00abcambio  de jurisdicci\u00f3n\u00bb  puesto que, como se trata de un desmovilizado del grupo subversivo  del ELN, pretend\u00eda acogerse a la justicia especial para la  paz, postulaci\u00f3n que finalmente fue desestimada. El tr\u00e1mite  de definici\u00f3n de competencia tard\u00f3 alrededor de \u00ab98  d\u00edas\u00bb  en resolverse.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3  que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante los jueces de control de  garant\u00edas la \u00abpr\u00f3rroga  de la medida de aseguramiento\u00bb,  empero, esa diligencia no se hizo por la inasistencia de las v\u00edctimas  reconocidas. Seguidamente, radic\u00f3 petici\u00f3n de libertad  por vencimiento de t\u00e9rminos ante el Centro de Servicios  Judiciales para el Sistema Acusatorio de Medell\u00edn, programada  para el 18 de marzo de 2018, pero tampoco se realiz\u00f3 porque el  juez asignado no contaba con el expediente del proceso.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que en abril, y esta vez ante los jueces de control de garant\u00edas  de Bogot\u00e1, present\u00f3 el mismo requerimiento, pero en dos  ocasiones la audiencia fracas\u00f3 por inconvenientes de tipo  t\u00e9cnico en la conectividad entre el juzgado encargado y la  c\u00e1rcel \u00abEl  Pedregal\u00bb  de Medell\u00edn, donde se halla recluido.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que tambi\u00e9n interpuso un h\u00e1beas  corpus, denegado  en ambas instancias por los juzgados 46 Penal Municipal y 22 Penal  del Circuito de Medell\u00edn, sin embargo indic\u00f3 que all\u00ed  se inst\u00f3 a las autoridades a efectuar las diligencias  pendientes, esto es, la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida,  pedida por la Fiscal\u00eda y la de vencimiento de t\u00e9rminos  por la defensa.  <\/p>\n<p>Narr\u00f3  que la primera de ellas se efectu\u00f3 en el Juzgado Quince Penal  Municipal de Control de Garant\u00edas de la capital de Antioquia,  que concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga, pero la grabaci\u00f3n de  la audiencia fall\u00f3 y \u00ab(\u2026)  no se registr\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso la defensa,  por lo que se debi\u00f3 reprogramar la audiencia (\u2026)\u00bb,  para que el defensor reitere los argumentos de la \u00abalzada\u00bb,  lo que contin\u00faa sin realizarse.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que desde su captura han transcurrido 506 d\u00edas, y aunque el 20  de junio se concret\u00f3 la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n  \u00aba  la fecha no se ha prorrogado la medida de aseguramiento\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que se ordene su libertad inmediata, dada el  vencimiento del t\u00e9rmino legal de la medida de aseguramiento  (fls. 1 a 11, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Penal del Circuito Especializado de Quibd\u00f3, relacion\u00f3  las incidencias procesales del asunto en el que se acusa al aqu\u00ed  accionante, destac\u00f3 las diferentes situaciones que han  afectado el normal transcurso del juicio; inform\u00f3 que la  audiencia preparatoria se program\u00f3 para el \u00ab11  de octubre de 2018\u00bb.  Finalmente, agreg\u00f3 que el tutelante se halla \u00ab(\u2026)  privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento  impuesta por el juez de control de garant\u00edas, es decir, que no  existe ninguna privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n ilegal de la  libertad\u00bb  (fls. 146 a 148, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, indic\u00f3  que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra la  decisi\u00f3n que le neg\u00f3 al quejoso la libertad por  vencimiento de t\u00e9rminos, confirm\u00e1ndola en su  integridad, y se\u00f1al\u00f3 que \u00abno  existe por parte de este despacho judicial esa vulneraci\u00f3n a  los derechos a que hace alusi\u00f3n el accionante dentro de la  tutela instaurada, pues por parte del juez que fung\u00eda como  titular para la \u00e9poca, se respetaron sin dilaci\u00f3n  alguna los preceptos constitucionales y legales (\u2026)\u00bb  (fl. 254, ib.).<br \/>\n3.\tLa  Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, relacion\u00f3  todas las audiencias que se han llevado a cabo en el proceso en  cuesti\u00f3n, resaltando que frente a la pr\u00f3rroga de la  medida de aseguramiento, \u00ablos  empleados al dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto, esto es, realizar la gesti\u00f3n para posteriormente  someter a reparto, se percataron que la parte concerniente a la  sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n realizado por la  defensa, no qued\u00f3 grabada, situaci\u00f3n que se le puso de  presente a la se\u00f1ora Juez 15 Penal Municipal, quien mediante  auto de 27 de julio de los corrientes, orden\u00f3 que fuera  programada audiencia para escuchar nuevamente al se\u00f1or  defensor\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que dicha diligencia se ha postergado en dos  ocasiones m\u00e1s y contin\u00faa pendiente de realizaci\u00f3n  (fls. 259 a 262, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, indic\u00f3  que su \u00fanica intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite penal,  fue remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto a fin de que  \u00abprocediera  a definir la competencia propuesta por el defensor del procesado\u00bb,  lo cual se cumpli\u00f3 el 20 de febrero de 2018 (fl. 277, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5.\tEl  Coordinador del Grupo tutelas del INPEC, solicit\u00f3 que se le  desvinculara del asunto, ya que las pretensiones son de \u00ab(\u2026)  competencia de la Rama Judicial por intermedio del juez de  conocimiento\u00bb  (fls. 282 y 283, cit.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  salvaguarda por prematura al exponer que, \u00abdebe  indicarse que no se encuentra ninguna vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales del accionante porque no se haya tramitado el  recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que el Juzgado 15 Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ha  realizado citaciones al defensor del se\u00f1or Hinestroza, para  que asista para sustentar el recurso interpuesto para subsanar la  falla t\u00e9cnica presentada, sin embargo, no ha comparecido (\u2026)  Por lo anterior, se concluye que el accionante se encuentra privado  de la libertad por una medida de aseguramiento que se encuentra  vigente, por la pr\u00f3rroga que fue concedida, pese a que la  defensa considere que deben contabilizarse los t\u00e9rminos de una  manera diferente; adem\u00e1s, contra esa decisi\u00f3n se  encuentra pendiente de sustentarse el recurso de apelaci\u00f3n,  por lo que cuenta entonces, con otros mecanismos ordinarios al  interior del proceso penal para la defensa de sus derechos, lo que  torna improcedente el amparo deprecado\u00bb  (fls. 288 a 310, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el apoderado del querellante, aduciendo que la sala a  quo  no se preocup\u00f3 por analizar el fondo del asunto pese a que la  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se configur\u00f3;  asimismo, sostuvo que la tutela en este caso procede porque \u00aben  este momento a\u00fan la defensa sigue esperando la debida  notificaci\u00f3n para lectura de fallo de segunda instancia de  apelaci\u00f3n que se planteara ante la concesi\u00f3n de la  pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento en audiencia del pasado  julio\u00bb  (fls. 312 y 313, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron  las garant\u00edas reclamadas por el actor al: (i)  resolver negativamente la petici\u00f3n de libertad impetrada con  fundamento en el vencimiento de los t\u00e9rminos procesales; y  (ii)  por acceder a la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento  solicitada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tDecisiones  objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>En  el asunto sub  examine,  el reclamo constitucional se dirige contra las determinaciones que en  ambas instancias, por un lado, negaron la libertad del quejoso por  vencimiento de t\u00e9rminos (Juzgados Quince Penal Municipal de  Control de Garant\u00edas y Veintid\u00f3s Penal del Circuito de  Medell\u00edn), y por el otro, las que accedieron a la pr\u00f3rroga  de la medida de aseguramiento (Juzgado Quince Penal Municipal de  Control de Garant\u00edas y Veintisiete Penal del Circuito).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a  las que definieron el asunto en segundo instancia, esto es el  prove\u00eddo de 20  de junio de 2018  del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito, en lo atinente al  vencimiento de t\u00e9rminos; y el del 23  de octubre del mismo a\u00f1o,  emitido por el Veintisiete Penal del Circuito, que confirm\u00f3 la  concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento.  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En  el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la a  quo  deneg\u00f3 las pretensiones del actor al establecer que la  intervenci\u00f3n del juez de tutela resultar\u00eda prematura  mientras la decisi\u00f3n sobre la \u00abpr\u00f3rroga  de medida de aseguramiento\u00bb  se encontrara pendiente de resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  esta Sala confirmar\u00e1 la negativa del amparo, aunque no por el  criterio adoptado por la hom\u00f3loga de primer grado, dado que  esa circunstancia vari\u00f3 en esta sede de conocimiento, conforme  se pudo constatar en el historial del proceso, ya que el  pronunciamiento que se hallaba pendiente finalmente se emiti\u00f3  el 23 de octubre de 2018, ratificando la concesi\u00f3n de la  pr\u00f3rroga de la medida precautelativa.  <\/p>\n<p>4.1.\tEn  primer lugar, revisado el prove\u00eddo que deneg\u00f3 la  libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, no  se advierte procedente el amparo, puesto que el mismo no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve una notoria desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores invocadas.\u00a0  <\/p>\n<p>En  efecto, para refrendar la postura de la a  quo,  el Juez Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn estim\u00f3  que las valoraciones efectuadas por aqu\u00e9lla se encontraron  ajustadas al contexto revelado por el expediente del proceso, que da  cuenta que varias de las situaciones que han obstaculizado el normal  tr\u00e1nsito del juicio provinieron de actuaciones de la defensa y  el propio acusado como lo explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abSe  avala la decisi\u00f3n de primera instancia en el siguiente  sentido: a partir del 14 de junio hasta el 16 est\u00e1 justificado  por cuenta de la defensa, que no solo es el abogado, la defensa est\u00e1  conformada por la defensa formal y material y lo haga la una afecta a  la otra, es una sola.  <\/p>\n<p>Se  dice por lo siguiente: desde la fecha en que se recibe la carpeta por  parte del juez de conocimiento, 14 de junio hasta el 5 de septiembre  que la persona no quiso ir, esa carga la tiene que asumir la defensa,  porque \u00e9se tiempo la perdi\u00f3 la defensa.  <\/p>\n<p>Si  el procesado quer\u00eda verse un partido de Colombia el d\u00eda  de la audiencia, est\u00e1 muy bien, estamos en pleno furor de  esto, pero eso tiene consecuencias procesales. El no querer ir a una  audiencia por verse un partido es un hecho que est\u00e1  confrontado, nadie se lo invent\u00f3, est\u00e1 el acta de \u00e9se  d\u00eda que el juez de conocimiento verific\u00f3 comunic\u00e1ndose  directamente con el penal, que no hab\u00eda querido ir por verse  un partido.  <\/p>\n<p>Se  repite que entre la fecha de 14 de junio a 5 de septiembre, para este  despacho ese tiempo es una carga que tiene que asumir el procesado  porque hizo perder tiempo a la justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con otra de las discusiones presentadas en el  tr\u00e1mite, esto es, la solicitud de \u00abcambio  de jurisdicci\u00f3n\u00bb,  se resalt\u00f3 que el tiempo transcurrido en ese asunto era  imputable a la defensa, dado que se apreci\u00f3 como una acci\u00f3n  \u00abclaramente  dilatoria\u00bb,  ya que la pretensi\u00f3n de acogerse a la JEP resultaba  impertinente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Ahora el 16 de enero de 2018, la defensa propone incompetencia, por  tratarse de un miembro del ELN desmovilizado, que deb\u00eda  aplicarse la JEP o Justicia y Paz, pero nadie m\u00e1s que el  procesado con su defensor deben saber a qu\u00e9 est\u00e1  sometido.  La Fiscal\u00eda demostr\u00f3 en la argumentaci\u00f3n  que no estaba en ninguna de ellas, pero \u00bfera la Fiscal\u00eda  quien ten\u00eda que demostrarlo? Si alego una incompetencia porque  creo pertenecer a la JEP o a la Ley 975, \u00bfno es usted quien  debe saberlo? (\u2026) Para uno estar en la JEP tienen que existir  peticiones, estar dentro de los l\u00edmites de la JEP: \u00bfEs  miembro de las FARC?, no. Es del ELN. Entonces s\u00ed fue una  maniobra dilatoria para este despacho.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  cuando regresa el expediente, el 18 de abril al juzgado, hemos visto  maniobras dilatorias por parte de la defensa, porque es muy f\u00e1cil  mirar qui\u00e9n est\u00e1 o  no en la ley 975.  <\/p>\n<p>Entonces,  como lo decidi\u00f3 la juez, desde el 14 de junio de 2017 hasta el  18 de abril de 2018, si restamos todo eso a los 360 d\u00edas de la  imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento del 2 de marzo de  2017, no hay vencimiento de t\u00e9rminos por ello, todav\u00eda  sigue, como lo indic\u00f3 la juez, no est\u00e1n vencidos los  t\u00e9rminos a ese punto.  <\/p>\n<p>El  defensor cre\u00f3 una causal de incompetencia que tuvo que subir a  la Corte y ese tr\u00e1mite no lo gener\u00f3 el citador del  despacho que se equivoc\u00f3 del lugar al cual enviar el  expediente, ese tr\u00e1mite lo gener\u00f3 la defensa, entonces  lo que haya pasado, que alguien se equivoc\u00f3 mand\u00e1ndolo  de una parte a otra, no. El tr\u00e1mite lo gener\u00f3 la  defensa y no otra persona\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  sobre los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317  de la Ley 906 de 2004, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEntonces  tampoco se da el vencimiento de t\u00e9rminos del 317 numeral 5\u00ba  porque no han pasado los 240 d\u00edas, porque si restamos los  tiempos a cargo de la defensa\u2026\u201cque no quiero ir a una  audiencia porque quiero ver un partido Brasil-Colombia, porque no  quiero un defensor  p\u00fablico sino que quiero tener uno  contractual\u2026\u201d claro son derechos que est\u00e1n  obstaculizando el debido ejercicio del accionar de la justicia por  parte de la defensa. Porque si yo s\u00e9 que quiero un defensor  contractual, no es el mismo d\u00eda que estoy sentado en la  audiencia, lo s\u00e9 d\u00edas antes y como m\u00ednimo para  evitar gastos y otras situaciones, debe informar por lo menos a su  defensor p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  sobre los aplazamientos ocasionados por los inconvenientes de tipo  log\u00edstico a cuyo cargo se encuentra el INPEC dijo:  <\/p>\n<p>\u00abRespecto  al INPEC, se reitera, no tiene que ver con la administraci\u00f3n  de justicia, como lo informa la juez, el INPEC no tiene la  administraci\u00f3n de justicia; se sale de las manos manejar ese  transporte de detenidos. Y finalmente, sobre las causales de  incompetencia alegadas el 16 de enero corren por cuenta tambi\u00e9n  de la defensa porque fueron causales insulsas desde la misma lectura  de las leyes y as\u00ed lo dijo la Corte Suprema de Justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 el h\u00e1beas corpus,  destac\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAhora,  como lo indic\u00f3 el abogado defensor que el juez de h\u00e1beas  corpus dijo que los t\u00e9rminos estaban vencidos, pero no., \u00e9l  no dijo eso. Ni que ya hab\u00eda pasado el a\u00f1o, no. Lo que  dijo fue que los t\u00e9rminos contados de largo si pareciere que  estaban vencidos, pero que hab\u00eda que descontar ciertos  t\u00e9rminos a cargo de la defensa los cuales poco o nada hizo  puesto que los recursos ordinarios no estaban resueltos\u00bb  (Disco compacto, audiencia de 20 de junio de 2018 \u2013 fl. 12,  ib.).  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la Juez de primera instancia consider\u00f3 que efectivamente, si  bien ya lleva m\u00e1s de un a\u00f1o de imposici\u00f3n de la  medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en  establecimiento carcelario, as\u00ed como lo dijo en su decisi\u00f3n  anterior, este a\u00f1o se ha dado o se ha superado el a\u00f1o  en virtud de culpa imputable a la defensa, ya que ha solicitado  aplazamientos y el mismo Jorge Edinson Hinestroza Hinestroza ha  cambiado de abogados en diversas audiencias y estuvo en [tr\u00e1mite]  una solicitud de cambio de jurisdicci\u00f3n a la JEP, la cual fue  negada por parte de la Corte Suprema de Justicia y esos t\u00e9rminos  efectivamente son imputables a la defensa, en eso es que fundamenta  la defensa la solicitud en el recurso de apelaci\u00f3n que se  interpuso ante el juez a quo porque considera que esos t\u00e9rminos  que le descontaron a los d\u00edas desde que el se\u00f1or Jorge  Edinson est\u00e1 privado de la libertad, no son en su totalidad  imputables a la defensa y por haberse pasado m\u00e1s de un a\u00f1o  desde el momento en que fue detenido de conformidad con lo  establecido en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, deb\u00eda quedar en libertad y no deb\u00eda  hab\u00e9rsele prorrogado la medida de aseguramiento\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, refrend\u00f3 las consideraciones de la a quo frente  al procedibilidad de extender la cautela:  <\/p>\n<p>\u00abAl  contrario efectivamente de lo solicitado por el se\u00f1or  defensor, este juez tiene para se\u00f1alar que efectivamente se  observ\u00f3 que, si bien es cierto han pasado m\u00e1s de un a\u00f1o  desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, estos  delitos de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 317  incluso, pues en la actualidad la pol\u00edtica criminal ha  intentado aplazar a\u00fan m\u00e1s estos t\u00e9rminos, y hay  que hacer aclaraci\u00f3n la Ley 1908 de 2018, no se podr\u00eda  aplicar a esta persona por favorabilidad, sino la anterior a la  misma, 1786 de 2016.  De conformidad con esta normatividad, los  delitos de competencia de la justicia penal especializada, se puede  prorrogar por un a\u00f1o m\u00e1s en este caso eso se hizo por  la Fiscal\u00eda, y en el momento de la prorroga ya se hab\u00eda  intentado solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento  decisi\u00f3n que fue adoptada por un juez penal de control de  garant\u00edas y confirmada por un juez penal de circuito.  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, centr\u00e1ndose en la solicitud de la pr\u00f3rroga de  la medida de aseguramiento es totalmente viable porque estamos ante  el cumplimiento de los requisitos, ante delitos atentatorios contra  diferentes bienes jur\u00eddicos que son competencias de los jueces  penales del circuito especializado, por ende es viable la solicitud  de la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento frente a estas  personas.  <\/p>\n<p>De  igual manera, no han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os, es decir  est\u00e1n dentro del t\u00e9rmino que efectivamente la normativa  ha indicado que puede estar privado de la libertad bajo una medida de  aseguramiento una persona investigada por este tipo de delitos,  aunado a lo anterior, ni siquiera haciendo un c\u00f3mputo de  t\u00e9rminos, al momento de esta solicitud, no hab\u00eda pasado  m\u00e1s de un a\u00f1o imputables al Estado, es decir, este a\u00f1o  pas\u00f3 pero del a\u00f1o 5 meses aproximadamente son por culpa  de maniobras dilatorias no solo de la defensa sino del mismo  procesado\u00bb  (Registro  de audio, audiencia de segunda instancia, apelaci\u00f3n de auto de  pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, y al margen de la interpretaci\u00f3n que los  funcionarios accionados efect\u00faen de la normativa en cuesti\u00f3n  relativa a los t\u00e9rminos procesales que alega la defensa  vencidos, es de resaltar que en la causa judicial reprochada, si es  que eventualmente se han superado los plazos legales, ha sido por  eventos que encajan dentro de los supuestos contemplados en el  par\u00e1grafo 3\u00b0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del  C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues seg\u00fan lo informado  en esta actuaci\u00f3n, situaciones como la petici\u00f3n de  \u00abcambio  de jurisdicci\u00f3n\u00bb,  la inasistencia voluntaria a una de las audiencias o los cambios de  apoderado sobre la marcha, no son atribuibles a la administraci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>Entonces,  se itera,  m\u00e1s all\u00e1 de que esta Sala comparta o no la tesis  sostenida por los jueces que actuaron en sede de control de garant\u00edas  respecto al c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos procesales, no fue  ese el \u00fanico argumento que sustent\u00f3 la negativa de la  pretensi\u00f3n liberatoria, pues \u00e9stos fueron enf\u00e1ticos  al considerar los eventos ya rese\u00f1ados, en todo caso extra\u00f1os  al discurrir procesal y como ya se indic\u00f3, ajenos al proceder  del juzgado de conocimiento, los que han tenido una determinante  injerencia en la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  repetidamente la Corte ha explicado que la  sola divergencia conceptual no habilita el resguardo constitucional,  porque esta acci\u00f3n no fue concebida como instrumento para  definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  cu\u00e1l de las deducciones valorativas de los elementos f\u00e1cticos  es la m\u00e1s acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser  susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443)  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar el fallo mediante el cual se  deneg\u00f3 el resguardo, pero por las puntuales razones dadas en  esta instancia, las que apuntan a la razonabilidad de las decisiones  cuestionadas, las cuales, una vez analizadas, se observa que  no  constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  las autoridades accionadas, finalidad ajena a la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-02-04-000-2018-01695-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC405-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01695-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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