{"id":102761,"date":"2026-07-02T16:39:28","date_gmt":"2026-07-02T16:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102761"},"modified":"2026-07-02T16:39:28","modified_gmt":"2026-07-02T16:39:28","slug":"stc406-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc406-2019\/","title":{"rendered":"STC406-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC406-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76111-22-13-000-2018-00179-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  9 de noviembre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.,  contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal  de  Buenaventura,  tr\u00e1mite  al cual fueron vinculados Nelly L\u00f3pez Guti\u00e9rrez y  Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Actuando  \ta trav\u00e9s de representante legal para asuntos judiciales, la  \tparte actora reclama la protecci\u00f3n de los derechos  \tfundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente  \tvulnerados por las autoridades convocadas al proferir los fallos de  \tprimera y segunda instancia en virtud de la tutela n\u00b0 2018-00095  \tformulada por Nelly L\u00f3pez Guti\u00e9rrez en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expone que tras el fallecimiento de Iv\u00e1n  Pati\u00f1o Jaramillo el 14 de marzo de 1998 quien fuera su c\u00f3nyuge  le solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de  sobrevivencia, la cual fue negada en raz\u00f3n a que \u00abno  se cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas  en el ultimo a\u00f1o anterior a la fecha del deceso del causante\u00bb,  por lo que en el a\u00f1o 1999 de manera subsidiaria efectu\u00f3  la devoluci\u00f3n de saldos equivalentes a $ 7.376.165.  <\/p>\n<p>Advierte,  que frente a las anteriores determinaciones L\u00f3pez Guti\u00e9rrez  no manifest\u00f3 inconformidad, sin embargo reprocha que veinte  a\u00f1os despu\u00e9s promovi\u00f3 la referida solicitud de  amparo pretendiendo que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de  sobreviviente.  <\/p>\n<p>Afirma,  que el resguardo fue adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal  de Buenaventura, quien mediante fallo de 11 de mayo de 2018 concedi\u00f3  la protecci\u00f3n, decisi\u00f3n que impugn\u00f3, sin  embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar en  providencia de 28 de agosto de ese mismo a\u00f1o dispuso modificar  la orden emitida as\u00ed: \u00ab(\u2026)  dicho  reconocimiento debe incluir las correspondientes mesadas pensionales  e Intereses Moratorios del Articulo 141 de la ley 100 de 1993, ambos  rubros, mesadas e intereses, deben reconocerse desde el 15 de Marzo  de 1998, d\u00eda siguiente al fallecimiento del se\u00f1or IVAN  JARAMILLO\u00bb.  <\/p>\n<p>Relata,  que pidi\u00f3 a este \u00faltimo despacho aclarar y \/ o  complementar la aludida sentencia puesto que omiti\u00f3 se\u00f1alar  que el reconocimiento de la pensi\u00f3n deb\u00eda realizarse a  partir de la presentaci\u00f3n de la tutela, tal como lo dispone la  sentencia SU 005 de 2018, pero \u00e9sta le fue despachada  desfavorablemente el 4 de septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>Asegura,  que Nelly L\u00f3pez Guti\u00e9rrez obr\u00f3 de manera abusiva  y que existe \u00abfraude  en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que no  vunera el m\u00ednimo vital, donde adem\u00e1s se reconocen  emolumentos meramente econ\u00f3micos  (retroactivo pensional e  intereses moratorios)\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluye,  que el proceder de los estrados convocados vulnera las prerrogativas  reclamadas \u00abpor  desconocimiento del precedente vinculante y obligatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Pretende,  \ten consecuencia, que se ordene \u00abal  \tJuzgado  \tSegundo Civil del Circuito de Buenaventura  \taplicar  \tcorrectamente el precedente contenido en la sentencia SU 005 DE  \t2018, y emitir un pronunciamiento relativo al PAGO  \tDEL RETROACTIVO PENSIONAL A FAVOR DE LA SE\u00d1ORA NELLY LOPEZ  \tGUTIERREZ A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA,  \t27  \tde abril de 2018, tal y como lo preciso la Honorable Corte  \tConstitucional en su decisi\u00f3n  \t(\u2026)  \tque  \tno  \tse de aplicaci\u00f3n  \ta la sentencia en el ac\u00e1pite  \trelacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios a  \tfavor de la se\u00f1ora  \tL\u00d3PEZ  \tGUTIERREZ\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,  solicita \u00abmodular  la orden proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Buenaventura aclarando que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se  concede con EFECTOS TRANSITORIOS para que sea el Juez Ordinario  Laboral quien dirima la controversia existente y aclare c\u00f3mo  debe ser aplicado para el caso en concreto la condici\u00f3n m\u00e1s  beneficiosa. Consecuencialmente con esta orden, se le otorgara un  plazo razonable a la se\u00f1ora Nelly L\u00f3pez Gutierrez para  que radique formalmente el respectivo proceso ordinario\u00bb  (ff.  1 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura defendi\u00f3 su  proceder, asegur\u00f3 que la providencia cuestionada se fundament\u00f3  en las pruebas allegadas y que se encuentra conforme a los  precedentes de la Corte Constitucional; agreg\u00f3 que la tutela  no ha sido objeto de revisi\u00f3n, lo cual torna improcedente este  excepcional mecanismo (f. 44, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tMetlife  Colombia Seguros de Vida S.A., advirti\u00f3 que ha dado pleno  cumplimiento al fallo objeto del resguardo realizando el pago de  $310.687.235 a favor de la AFP Protecci\u00f3n S.A., pidi\u00f3  que en caso de modificarse la condena impuesta \u00abse  reconozca que METLIFE tiene derecho a recibir la devoluci\u00f3n de  lo pagado  con  ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de  sobreviviente hecho a la se\u00f1ora NELLY L\u00d3PEZ\u00bb  (ff. 46 a 49, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo  neg\u00f3 el auxilio al considerar que la acci\u00f3n de tutela  es improcedente contra sentencias de esa misma naturaleza (ff. 81 a  84, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos del escrito  inicial (ff. 92 a 94, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si  los despachos judiciales convocados vulneraron las garant\u00edas  esenciales invocadas por la accionante, al dictar las sentencias de  primera y segunda instancia en virtud de la acci\u00f3n de tutela  n\u00b0 2018-00095 adelantada por Nelly L\u00f3pez Guti\u00e9rrez  en su contra.  <\/p>\n<p>2. Improcedencia  \tde la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador cre\u00f3 como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n  en estos casos la impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional, pues:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  <\/p>\n<p>Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada, unificada,  constante y vigente respecto de la improcedencia del auxilio bajo las  circunstancias enunciadas, ya que:  \u00abadem\u00e1s  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb  (SU-1219\/01,  T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n, no se resuelven  con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo  \u00abse  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del  primer fallo\u00bb  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  <\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n  \tal caso concreto.  <\/p>\n<p>1. Analizado  \t\tel  \t\tasunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se  \t\testablece que la queja de la accionante est\u00e1 dirigida a  \t\tcontrovertir las sentencias proferidas por los Juzgados Sexto Civil  \t\tMunicipal y Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 11 de  \t\tmayo y 27 de agosto de 2018, respectivamente, por medio de las  \t\tcuales se resolvi\u00f3 en primer y segundo grado la acci\u00f3n  \t\tconstitucional de radicado n\u00b0 2018-00095 promovida por Nelly  \t\tL\u00f3pez Guti\u00e9rrez contra la Administradora de Fondos de  \t\tPensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.    <\/p>\n<p>2. Bajo  \t\tla premisa anteriormente descrita, el resguardo invocado deviene  \t\timprocedente, comoquiera que en esta oportunidad la promotora  \t\tpretende que por esta excepcional senda constitucional se deje sin  \t\tefecto jur\u00eddico lo resuelto en un fallo de tutela, lo que  \t\tsignifica desatender una de las causales gen\u00e9ricas de  \t\tprocedibilidad, seg\u00fan la cual, la providencia contra la que  \t\tse encamina, no debe ser una sentencia proferida dentro de una  \t\tacci\u00f3n de similar raigambre.    <\/p>\n<p>Por  ello, pese a que la gestora denuncia que las providencias censuradas  son el resultado de \u00abuna  situaci\u00f3n fraudulenta\u00bb,  lo cual abrir\u00eda paso a una eventual protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales reclamados, no evidencia esta Sala que tal  hip\u00f3tesis se configure en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Entonces,  circunscribir la censura a la inconformidad  frente a los prenombrados prove\u00eddos no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva s\u00faplica de la misma  naturaleza, pues para ese efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse \u00e9sta,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>\u00abno  es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la  sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre  v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que  revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada entre otras en  STC3191-2018, 7 mar. 2018, rad. 00353-01).  <\/p>\n<p>3. Ahora,  \t\tes menester precisar que conforme al precedente constitucional, no  \t\tes posible invocar este tipo de amparo de derechos fundamentales  \t\tpara censurar lo definido en otras acciones de tutela, pues ello  \t\timplicar\u00eda  \t\tponer en entredicho  \t\tel fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, cuya funci\u00f3n  \t\t\u00abes  \t\totorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables,  \t\tdefinitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no  \t\tpueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n  \t\tjudicial\u00bb  \t\t(CC T-185\/13).    <\/p>\n<p>Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnaci\u00f3n \u00aba\u00fan  est\u00e1 en tr\u00e1mite el proceso de selecci\u00f3n y  revisi\u00f3n del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldr\u00eda a  suplantar la funci\u00f3n que la (\u2026) Constituci\u00f3n ha  encomendado a \u00e9sta \u00faltima\u00bb  (CC SU-1219\/01) Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>Por  ello, si la accionante considera que en el desarrollo de la acci\u00f3n  constitucional n\u00b0 2018-00095, se presentaron las irregularidades  aqu\u00ed denunciadas podr\u00e1 solicitar ante la Corte  Constitucional la selecci\u00f3n de la tutela para revisi\u00f3n,  escenario en el que tendr\u00e1 la posibilidad de exponer tales  argumentos.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el informe rendido  por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, el expediente  fue remitido a la Corte Constitucional (f. 44, \u00edb)  sin que a la fecha se haya surtido el procedimiento para su eventual  revisi\u00f3n, en el cual puede intervenir cualquier interesado y  en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o  facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en  la ley como en los reglamentos pertinentes.  <\/p>\n<p>En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, est\u00e1  pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tr\u00e1nsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situaci\u00f3n ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues adem\u00e1s de no haberse superado el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acci\u00f3n de  id\u00e9ntica naturaleza a la que ya fue definida, afectar\u00eda  la seguridad jur\u00eddica de las actuaciones judiciales.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido  por el Tribunal a-quo,  mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo  implorado, pues aunado a que se dirigi\u00f3 contra una sentencia  dictada dentro de una acci\u00f3n de similar estirpe, a\u00fan no  se ha definido su revisi\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre de  esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC406-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2018-00179-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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