{"id":102762,"date":"2026-07-02T16:39:37","date_gmt":"2026-07-02T16:39:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102762"},"modified":"2026-07-02T16:39:37","modified_gmt":"2026-07-02T16:39:37","slug":"stc407-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc407-2019\/","title":{"rendered":"STC407-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC407-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00629-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el  15 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Herminsul  Veitia y Gladys Valencia de Veitia contra  el Juzgado  Veintisiete de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el verbal sumario n\u00ba 2017-00725.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  solicitantes que act\u00faan como apoderados generales de Andr\u00e9s  Veitia Valencia, reclaman la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada, al concluir el litigio antes referido con la desestimaci\u00f3n  de sus pretensiones.  <\/p>\n<p>2.\tEn s\u00edntesis,  expusieron que el pleito de reducci\u00f3n de cuota alimentaria que  formularon en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s  Veitia Valencia, fue fallado desfavorablemente por el despacho  accionado, aduciendo que \u00abno se demostro (sic) la  disminuci\u00f3n de la capacidad economica (sic) del alimentante,  con solo hecho de que aparece en el proceso la carta de renuncia de  nuestro hijo como medico (sic) a la Clinica (sic) ESIMED de la ciudad  de Cali (\u2026). Sin tener en cuenta que se probo (sic) en el  proceso que nuestro hijo (\u2026) cursa una especializaci\u00f3n  medica (sic): no tuvo en cuenta el contrato de residencia aportado a  la demanda (\u2026)\u00bb entre  otros medios probatorios que se adjuntaron para demostrar su  domicilio en la rep\u00fablica Argentina y sus actuales ingresos.  <\/p>\n<p>Dijeron que \u00absi  bien la juez goza de una amplia facultad discrecional para evaluar el  material probatorio conforme a las reglas de la sana critica, ese  poder no puede ser arbitrario, irrazonable o caprichoso, como ocurre  en el caso de marras, la juez simplemente ignora las pruebas  aportadas y omite su valoraci\u00f3n, sin razon  (sic)  valedera no da por probado el hecho o circunstancia de  la desminucion  (sic) de la capacidad econ\u00f3mica  (sic) del demandante, a pesar que objetivamente habian  (sic)  pruebas suficientes para ello, como el contrato de  residencia y\/o constancia de la Cl\u00ednica Santa Isabel de  Argentina\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretenden, que se declare \u00abque  la sentencia del 23 de octubre de 2018 del juzgado 27 de familia de  Bogot\u00e1 D.C. violo (sic) el art\u00edculo 29 de la  Constitucion (sic) Nacional\u00bb en su lugar se ordene revisar la  sentencia \u00aba fin de que se garantice el debido proceso y el  acceso a la justicia. Y se dicte nuevamente atendiendo la existencia  probadas (sic) de la (sic) pruebas documentales aportadas al proceso  por el demandante\u00bb (ff. 8 a 12, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>La Juez Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 negar  la acci\u00f3n constitucional porque no se incurri\u00f3 en una  v\u00eda de hecho ni se vulneraron las garant\u00edas denunciadas  por los gestores, adujo que el despacho  \u00absi  efectu\u00f3 el an\u00e1lisis integral de los medios de prueba  arrimados en el curso del proceso no obstante que la decisi\u00f3n  adversa al inter\u00e9s de la demandante tuvo que ver con que los  elementos acopiados para el respaldo de su pretensi\u00f3n no  sustentaron la base f\u00e1ctica alegada referida \u00e9sta a la  disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del alimentante  con lo que pretend\u00eda el decreto de reducci\u00f3n de cuota  alimentaria (\u2026). En lo particular advirti\u00f3 el juzgado  en su momento que si bien el extremo demandante acopi\u00f3 al  proceso reproducci\u00f3n de una renuncia al cargo que ocupaba como  m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Esimed, ninguna otra  probanza se alleg\u00f3 para demostrar que en efecto hubiera tenido  lugar la desvinculaci\u00f3n de su cargo o que permitiera concluir  que efectivamente sus ingresos econ\u00f3micos se hubieran reducido  desde la \u00e9poca en que fij\u00f3 el monto de asistencia  alimentaria\u00bb  (f. 25, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al considerar  que \u00aben el asunto bajo examen no se evidencia la vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales alegados, pues revisado el contenido de  la sentencia atacada se concluye que la decisi\u00f3n adoptada por  la Juez Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 estuvo soportada en  razones ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico y en una  apreciaci\u00f3n prudente y ponderada del material probatorio  obtenido en el proceso, frente a las pretensiones y las normas  aplicables al caso\u00bb, destacando que los medios de prueba  allegados por los reclamantes, no ten\u00edan la entidad suficiente  para soportar la pretensi\u00f3n impetrada (ff. 43 a 45, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La interpusieron los promotores del  resguardo sin indicar las razones para ello (f. 62, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  establecer, inicialmente, si los memorialistas est\u00e1n  facultados para interponer este medio de protecci\u00f3n y, de  superarse lo anterior, si el estrado judicial accionado afect\u00f3  las prerrogativas denunciadas  por los querellantes, al negar las pretensiones de disminuci\u00f3n  de cuota alimentaria n\u00b0 2017-00725 que tramitaron en nombre de su  hijo Andr\u00e9s Veitia Valencia contra Mar\u00eda Fernanda  Rodr\u00edguez Joya.  <\/p>\n<p>2. En cuanto al poder para  interponer acciones de tutela.  <\/p>\n<p>Ha sostenido la  Corte que m\u00e1s all\u00e1 de la especial naturaleza del  resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos  algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos  procesales, tal cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la  causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la debida  representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En lo que respecta  al derecho de postulaci\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto  2591 de 1991, prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>La anterior  postura viene aparejada al precedente constitucional seg\u00fan el  cual, \u00abes  entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensi\u00f3n\u00bb  (CC  T-001\/97).  Resaltado fuera del texto.  <\/p>\n<p>Esta Sala ha  compartido esa postura y, en ese orden, ha precisado que para la  admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no  lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente  oficioso, lo haga a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n que le  confiera el interesado contando con la m\u00ednima exigencia de  acreditar el poder especial para actuar, puesto que:<br \/>\n\u00abla  acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar  garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia\u00bb  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  <\/p>\n<p>Tal requerimiento  es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando la salvaguarda se dirige  contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que,  \u00abcuando  la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite  judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo  est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  <\/p>\n<p>De conformidad con  los anteriores lineamientos, esta Corporaci\u00f3n advierte el  fracaso de la presente acci\u00f3n, puesto que Herminsul Veitia y  Gladys Valencia de Veitia no fungen como apoderados especiales del  interesado, como tampoco indicaron que actuaban como agentes  oficiosos, o que el titular de los derechos no estaba en condiciones  de asumir la custodia de sus prerrogativas; por el contrario,  adjuntaron  con la tutela mandato general conferido por Andr\u00e9s Veitia  Valencia, a trav\u00e9s de escritura n\u00ba 1943 de 21 de junio de  2017 de la Notar\u00eda 18 de Cali, y posteriormente \u00abpoder  especial amplio y suficiente\u00bb  a sus citados padres, sin que se demostrara respecto de aquellos que  tuvieran la calidad de abogados para que ejercieran el derecho de  postulaci\u00f3n en la presente solicitud de amparo, lo que impide  analizar la tutela seg\u00fan los precedentes expuestos con  antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 la  protecci\u00f3n deprecada, pero por la raz\u00f3n aqu\u00ed  expuesta, pues el mandato general aportado no resulta suficiente y  los accionantes no demostraron la calidad de abogados para  representar a su hijo en el presente auxilio, mediante poder  especial.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por la raz\u00f3n se\u00f1alada en  esta instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC407-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00629-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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