{"id":102763,"date":"2026-07-02T16:39:42","date_gmt":"2026-07-02T16:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102763"},"modified":"2026-07-02T16:39:42","modified_gmt":"2026-07-02T16:39:42","slug":"stc408-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc408-2019\/","title":{"rendered":"STC408-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC408-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-22-10-000-2018-00650-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades convocadas al resolver el segundo incidente de  desacato formulado dentro del asunto antes referido.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que su ex esposa Martha Liliana S\u00e1nchez  P\u00e9rez solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Octava de Familia,  tramitar \u00abun  SEGUNDO INCIDENTE\u00bb  de \u00abla  acci\u00f3n de protecci\u00f3n n\u00famero 166 de 2018\u00bb,  aduciendo que \u00e9l hab\u00eda incumplido lo all\u00ed  resuelto porque \u00aben  la p\u00e1gina de FACEBOOK\u00bb  public\u00f3 \u00abla  sanci\u00f3n administrativa\u00bb  y que con ello \u00able  causaba una VIOLENCIA SICOL\u00d3GICA\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que en la audiencia la querellante present\u00f3 \u00abunos  emails (\u2026) en 12 folios\u00bb, con  los que pretend\u00eda demostrar que de lo ocurrido se hab\u00edan  enterado \u00abdiferentes  personas\u00bb  y por tanto ve\u00eda afectado \u00absu  buen nombre\u00bb,  frente a lo cual se acept\u00f3 \u00abque  estaban publicados en face donde ella me tiene bloqueado y yo la  tengo bloqueada\u00bb  (sic), empero, la Comisaria de Familia \u00abme  crea como prueba de cargos una hoja de una imagen de Facebook, que  supuestamente yo acept\u00e9\u00bb,  y \u00absin  que esta persona me pusiera de presente mis derechos a la no  AUTOINCRIMINACI\u00d3N\u00bb,  y \u00abNUNCA  (\u2026) me practico (sic) INTERROGATORIO DE PARTE en donde se  hubiera podido LEGALIZAR LA PRUEBA DE MI ACEPTACI\u00d3N DE LA  PUBLICACI\u00d3N EN LA P\u00c1GINA P\u00daBLICA FACEBOOK\u00bb.  <\/p>\n<p>Critic\u00f3  que la funcionaria en comento hubiera expresado en el fallo que \u00e9l  admiti\u00f3 haber realizado la publicaci\u00f3n en la red  social, y que esa apreciaci\u00f3n probatoria fue avalada por el  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3  del asunto en virtud al grado de consulta, pues \u00absuponiendo  pruebas que no existieron se atreve a decir que con los mensajes se  evidencia que soy una persona acosadora de mi exesposa\u00bb,  concluyendo que proced\u00eda \u00abla  sanci\u00f3n de arresto de 30 d\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se declare \u00abla  ilegalidad\u00bb  en el \u00absegundo  incidente y la correspondiente orden de arresto\u00bb,  por tanto, \u00abREVOCAR  el auto de fecha 02 de noviembre del 2018, dictado por el JUEZ 27 DE  FAMILIA DE BOGOT\u00c1, orden\u00e1ndole que realice una  valoraci\u00f3n jur\u00eddica al GRADO DE CONSULTA DE LA MEDIDA  DE ASEGURAMIENTO Y ARRESTO con el an\u00e1lisis [de  las]  pruebas recaudadas\u00bb,  y \u00abDECLARAR  que existi\u00f3 una violaci\u00f3n al principio constitucional  de la no autoincriminaci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda de  Kennedy\u00bb  (fls. 8 a 25, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  <\/p>\n<p>1.  La Comisaria Octava de Familia \u2013 Kennedy Lago Timiza &#8211; de  Bogot\u00e1, tras informar la actuaci\u00f3n procesal en  cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que frente al segundo incidente de  incumplimiento solicitado por la all\u00ed querellante el 3 de  septiembre de 2018, \u00abse  impuso al se\u00f1or JHON CARLOS BELTRAN MERCHAN, sanci\u00f3n de  arresto de treinta (30) d\u00edas por encontrar el da\u00f1o  probado\u00bb,  ya que \u00aben  la audiencia del d\u00eda 25 de octubre de 2018 se prob\u00f3 que  en efecto el [querellado]  public\u00f3 en su red social Facebook, el contenido de la  notificaci\u00f3n por aviso emitida por este despacho, la cual  hac\u00eda alusi\u00f3n a la sanci\u00f3n pecuniaria de que  fuera objeto por incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n,  observando de facto, la alteraci\u00f3n en la esfera de la  intimidad personal y familiar de la se\u00f1ora MARTHA LILIANA  SANCHEZ (\u2026)\u00bb,  advirtiendo sobre el argumento de haberla \u00abbloqueado  de sus redes sociales\u00bb,  la afectada adujo \u00abtener  conocimiento del contenido de la tal publicaci\u00f3n por otras  personas pertenecientes a su c\u00edrculo social, lo cual afirma la  ocurrencia del hecho\u00bb  (fls. 38 y 39, ib\u00eddem).<br \/>\n2.  La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda  Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de  Bogot\u00e1, se atuvo al pronunciamiento que realice la Comisar\u00eda  de Familia accionada (fl. 41, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Juez Veintisiete de Familia de esta capital, inform\u00f3 que  \u00ablos  fallos\u00bb  tanto del primero como del segundo incumplimiento a la medida de  protecci\u00f3n, \u00aben  su momento fueron resueltos acorde con las probanzas obrantes en el  expediente\u00bb,  sin que ese despacho hubiera incursionado en v\u00edas de hecho,  sino que, por el contrario, \u00ablas  decisiones que se anuncian respondieron al an\u00e1lisis sustancial  respectivo y con apego a las reglas adjetivas aplicables al caso\u00bb,  acotando que \u00abno  fueron las documentales en comento las \u00fanicas demostrativas  del incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n por parte del  incidentado\u00bb,  pues igualmente, \u00abel  se\u00f1or BELTR\u00c1N MERCH\u00c1N inobserv\u00f3 el  mandato referente a cumplir con esquema de terapia psicol\u00f3gica  dispuesta por la agencia comisarial\u00bb  (fls. 48 y 49, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  El Jefe de la oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda  Metropolitana de Bogot\u00e1, se opuso a lo pretendido aduciendo  que la tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de la  subsidiariedad, y en subsidio pidi\u00f3 su exclusi\u00f3n en  tanto \u00abse  configura de manera evidente la FALTA DE LEGITIMDAD EN LA CAUSA POR  PASIVA\u00bb  (fls. 50 a 53, ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el auxilio al observar que al haberse endilgado al accionante \u00abel  segundo incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n\u00bb,  los reclamos que \u00e9ste realizara \u00abcon  respecto al pantallazo de Facebook que fue aportado por la  incidentante como prueba, y a la vulneraci\u00f3n al principio de  la no autoincriminaci\u00f3n a que el mismo aludi\u00f3 al  interior del (sic)  dicho  tr\u00e1mite, no fueron solventados, ni por la comisar\u00eda, ni  por el juzgado de familia que conoci\u00f3 de la consulta\u00bb,  pese a que el apoderado del querellado \u00absolicit\u00f3  examinar tales aspectos al momento de resolver el grado  jurisdiccional\u00bb,  aludiendo \u00abla  presunta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de  su representado por la incorporaci\u00f3n de una prueba que, a su  juicio, debe ser declarada nula\u00bb,  por la \u00abtrascendencia\u00bb  de tal circunstancia y \u00abla  extemporaneidad que advirti\u00f3\u00bb,  concluy\u00f3 en que hubo \u00abuna  insuficiente motivaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, dej\u00f3 sin efecto el prove\u00eddo dictado por  el juzgado ad  quem  el 2 de noviembre de 2018, orden\u00e1ndole que \u00abdentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes (\u2026), proceda a  resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta frente a la  decisi\u00f3n adoptada por la COMISAR\u00cdA OCTAVA DE FAMILIA  KENNEDY 1 DE BOGOT\u00c1, D.C. con respecto al segundo  incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, teniendo en cuenta  lo aqu\u00ed considerado, y sin perjuicio de que pueda a (sic)  arribar a la misma conclusi\u00f3n\u00bb  (fls. 73 a 86, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del resguardo para atacar \u00abde  manera parcial el fallo\u00bb,  mostrando desacuerdo en cuanto a la orden de que sea el juzgado  querellado quien deba resolver de nuevo la consulta, pues se demostr\u00f3  que \u00abviol\u00f3  mi debido proceso\u00bb  al realizar \u00abla  valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas presentadas\u00bb,  y porque, en su criterio, \u00abdonde  se vulner\u00f3 mi derecho de defensa fue en la Comisar\u00eda de  Familia Octava\u00bb,  ya que \u00abno  resolvieron sobre las solicitudes de rechazo de pruebas (\u2026),  por lo que el expediente debe devolverse con el fin de que la  COMISARIA OCTAVA DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, garantice mi derecho a  DEFENSA y A LA NO AUTOINCRIMINACI\u00d3N\u00bb,  y como \u00abel  Juez 27 de Familia (\u2026) no ejerci\u00f3 correctamente sus  funciones jurisdiccionales estar\u00eda impedido para conocer el  tr\u00e1mite\u00bb  por lo que pidi\u00f3 que el asunto \u00abse  env\u00ede a los  JUECES  DE REPARTO DE FAMILIA\u00bb  (fls. 116 a 119, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Circunscrita  la Sala a los reproches realizados en sede de impugnaci\u00f3n,  corresponde establecer si en virtud de la concesi\u00f3n del amparo  deprecado por el ac\u00e1 accionante, el fallador a-quo  afect\u00f3 sus prerrogativas fundamentales, principalmente las  derivadas del debido proceso, al disponer: (i)  que la invalidez de lo actuado en el incidente de desacato de la  medida de protecci\u00f3n impuesta al ac\u00e1 reclamante,  corresponda s\u00f3lo a lo resuelto por el Juzgado Veintisiete de  Familia de Bogot\u00e1 al desatar la consulta legalmente prevista  para tales asuntos, en lugar de comprender tambi\u00e9n la  resoluci\u00f3n de primer grado; y, (ii),  que sea el referido despacho judicial el que nuevamente resuelva  dicho grado jurisdiccional, o si por el contrario \u00e9ste debe  ser apartado del conocimiento de tal actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  \tDe la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que esta acci\u00f3n  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas que conforman el  expediente, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primer grado,  comoquiera que ninguno de los espec\u00edficos reparos que fueron  objeto de descripci\u00f3n en el ac\u00e1pite precedente, dan  lugar a que se mantenga la vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>3.1. De la  impugnaci\u00f3n aparente.  <\/p>\n<p>Preliminarmente se  hace necesario precisar que al haberse dirigido la impugnaci\u00f3n  por el propio gestor del amparo frente a la sentencia estimatoria de  su pretensi\u00f3n, hay lugar a considerar que la procedencia del  auxilio o en este caso de la ampliaci\u00f3n al mismo, requiere  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de los m\u00e1s  elementales, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta  en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la  inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla  cesar.  <\/p>\n<p>Por  tanto, la solicitud encaminada a obtener el resguardo debe contener  un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n  que afecta los derechos que se quieren proteger, advirtiendo que si  no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de la  salvaguarda deviene innecesaria o carente de sentido.  <\/p>\n<p>Bajo  tales premisas, siendo que, como ya se indic\u00f3, el tribunal  a-quo  accedi\u00f3 a lo perseguido por el demandante, cual era que se  dispusiera que el juez de instancia volviera a estudiar y resolver el  incidente de desacato de una medida de protecci\u00f3n por  violencia intrafamiliar, la Sala encuentra que debe desestimarse la  impugnaci\u00f3n propuesta, pues el motivo de inconformidad resulta  aparente, en cuanto las pretensiones del reclamante fueron acogidas  al proteger el derecho invocado y, en consecuencia, impartir las  \u00f3rdenes que, como se ver\u00e1 seguidamente, resultan  pertinentes.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  se torna improcedente la r\u00e9plica u objeci\u00f3n que contra  el fallo de primer grado realizara el accionante, al no evidenciarse  una situaci\u00f3n de amenaza o peligro actual que amerite adoptar  \u00f3rdenes distintas a las emitidas. Lo  anterior significa que en el asunto bajo examen, no existe motivo que  justifique extender los efectos de la protecci\u00f3n  constitucional, pues no se advierte afectaci\u00f3n alguna a los  derechos fundamentales del peticionario. Frente a ello cabe reiterar  el precedente jurisprudencial seg\u00fan el cual, para soportar una  tutela \u00abno  basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental\u00bb,  sino que se requiere la demostraci\u00f3n de que \u00e9ste u  otros de orden superior \u00abhan  sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u  omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley\u00bb  (CSJ  STC 5 jun. 2002  exp. No. 2002-0037-01, citada y reiterada entre  otras en STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01), lo cual ac\u00e1  no aconteci\u00f3.  <\/p>\n<p>3.2. De la  invalidez de la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgador ad  quem.  <\/p>\n<p>Como  se anticip\u00f3 anteriormente, la determinaci\u00f3n del   tribunal constitucional de primer grado de \u00abdejar  sin valor ni efecto la decisi\u00f3n adoptada por el JUZGADO  VEINTISIETE DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, D.C. el 2 de noviembre de  2018 y las dem\u00e1s que de esta dependan\u00bb,  no constituye defecto procedimental o de cualquier otra \u00edndole,  sino que, por el contrario, obedece a una consecuencia jur\u00eddica  del otorgamiento del resguardo deprecado, en tanto encontr\u00f3  que fue all\u00ed donde se origin\u00f3 la falencia de orden  probatorio y de falta de motivaci\u00f3n para definir el incidente  de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sin  que haya lugar a mayores disquisiciones sobre el particular, basta  indicar que la disposici\u00f3n que el accionante cuestiona, no es  m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n del precedente que sobre el punto  ha dicho y reiterado esta Corte, consistente en que cuando la queja  constitucional  se dirija tambi\u00e9n contra la providencia de primera instancia,  salvo que se trate de aspectos definidos independientemente, el  an\u00e1lisis deber\u00e1 limitarse a la dictada por el superior  jer\u00e1rquico.  <\/p>\n<p>Lo anterior, en la  medida en que corresponde a la definici\u00f3n del caso que se trae  para su debate, se\u00f1alando al respecto que \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el examen de la decisi\u00f3n inicial, ya que \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct.  2018, rad. 00413-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  se aprecia que al imponerse por v\u00eda de tutela la invalidez de  lo resuelto por el fallador ordinario, corresponde al juez de  tutela verificar hasta d\u00f3nde llegan las deficiencias que  dieron lugar al amparo y conjurarlas mediante una orden de  restablecimiento que, en lo posible, no conlleve el aniquilamiento de  actuaciones procesales generadas dentro del marco de la legalidad, o  si pese a encontrarse afectadas, no es menester retrotraerse a esas  etapas previas que impliquen un innecesario desgaste de jurisdicci\u00f3n,  m\u00e1xime cuando en casos como el estudiado, el ad quem,  en raz\u00f3n a la naturaleza del asunto y a que en trat\u00e1ndose  del grado jurisdiccional de consulta, puede revisar integralmente el  litigio y definirlo conforme a derecho.  <\/p>\n<p>3.3. De la  orden para que el Juez desate nuevamente el grado jurisdiccional de  consulta.  <\/p>\n<p>Tampoco  encuentra la Sala asidero jur\u00eddico en el reparo realizado por  el demandante a la orden impartida al Juzgado Veintisiete de Familia  de Bogot\u00e1, para que \u00abdentro  de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que reciba el  expediente, proceda a resolver nuevamente el grado jurisdiccional de  consulta\u00bb,  pues concordante con lo antes discurrido, la renovaci\u00f3n de la  actuaci\u00f3n debe darse a partir del momento en que dicho  sentenciador asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y no antes.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la decisi\u00f3n que en tal sentido adopt\u00f3 el a-quo debe  prohijarse, en la medida en que es infundado aseverar, como lo hizo  el impugnante, que por haber conocido inicialmente el caso y  resolverlo de manera desfavorable a las aspiraciones que \u00e9ste  ten\u00eda, la juez deba ser apartada del mismo, pues m\u00e1s  all\u00e1 de la reglamentaci\u00f3n que en materia de reparto se  ha definido para que el mismo funcionario conozca de todos los  recursos o consultas de un caso en particular, no fue invocada y  menos probada causal legal para que se atribuyera el caso a otro  despacho.  <\/p>\n<p>Ahora,  situaci\u00f3n distinta es que por parte de alguno de los  interesados en el juicio y con observancia en lo previsto en la ley,  se hubiera planteado la recusaci\u00f3n de la Juez Veintisiete de  Familia de Bogot\u00e1, o de que \u00e9sta, motu  proprio,  decida exponer razones que puedan conllevar la configuraci\u00f3n  de una de las causales previstas en el ordenamiento legal para tal  evento (art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso).  Esto, no obstante, debe precisarse que en asuntos como el que se  ventila por los acusados, el r\u00e9gimen de recusaciones es  restrictivo.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  el inciso  final del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, consistente en  que para adelantar las medidas de protecci\u00f3n por violencia  intrafamiliar son aplicables \u00ablas  normas procesales contenidas en el Decreto n\u00famero\u00a02591\u00a0de  1991, en cuanto su naturaleza lo permita\u00bb,  el art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001 precisa que \u00abel  tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de  protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en lo no escrito con sujeci\u00f3n  a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus  art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de sanciones\u00bb,  de donde se infiere que debe seguirse un incidente conforme lo  prescribe el ordenamiento adjetivo, en el sentido de que su  providencia final ser\u00e1 objeto s\u00f3lo del grado  jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de quien la  profiri\u00f3, y que deben observarse las reglas especiales de la  normativa a la que expresamente lo remite la disposici\u00f3n  especial.  <\/p>\n<p>Frente  a lo antes expuesto, esta Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  cuanto a los incidentes de desacato, deber\u00e1 tenerse en  consideraci\u00f3n lo reglado, entre otros, en los c\u00e1nones  39 y 52  del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Lo  anterior quiere decir, de un lado, que se cuenta con tres (3) d\u00edas  para definir las consultas en los decursos por incumplimiento y, de  otro, que resulta  inviable recusar al juez natural de dichos asuntos.  <\/p>\n<p>No  obstante, si se configura una causal de impedimento de las contenidas  en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es  el mismo funcionario cognoscente el que debe manifestarla o, en su  defecto, su Superior, a quien corresponde \u201c(\u2026) adoptar  las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento  disciplinario si fuere el caso\u201d [parte  final del citado art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991] (\u2026)\u00bb  (CSJ17090-2016,  25 nov. 2016, rad. 00613-01,  citada en STC12188-2018,  19 sep. 2018, rad. 00411-01).  Resaltado fuera del texto.  <\/p>\n<p>En ese orden, como  en procesos de medida de protecci\u00f3n por violencia  intrafamiliar no tiene cabida la figura jur\u00eddica de la  recusaci\u00f3n, sin perjuicio de la posibilidad del impedimento  que debe emanar aut\u00f3noma e independientemente del funcionario  cognoscente, previa observancia de la normativa aplicable, tampoco  ese reproche tiene la vocaci\u00f3n de prosperidad que implique  variar la orden impartida en tal sentido por el tribunal de primera  instancia.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anteriormente explicado, se confirmar\u00e1 el amparo  implorado, toda vez los cuestionamientos realizados por el reclamante  en la impugnaci\u00f3n devienen improcedentes en la medida en que  no comportan desafuero susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s  de esta senda jur\u00eddica.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones dadas en este  grado de conocimiento.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-22-10-000-2018-00650-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC408-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00650-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ANTECEDENTES 1. 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