{"id":102764,"date":"2026-07-02T16:39:57","date_gmt":"2026-07-02T16:39:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102764"},"modified":"2026-07-02T16:39:57","modified_gmt":"2026-07-02T16:39:57","slug":"stc409-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc409-2019\/","title":{"rendered":"STC409-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC409-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 68001-22-13-000-2018-00441-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el quince de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Claudia Milena Moreno Benavides, en nombre  propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Jer\u00f3nimo  Moreno Benavides y Salom\u00e9 Rueda Moreno, contra  la Procuradur\u00eda General de La Naci\u00f3n;   tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la Procuradur\u00eda  Provincial de Barrancabermeja y a la se\u00f1ora Anyul Su\u00e1rez  Morales.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES<br \/>\nA.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  ciudadana solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de  ella y de sus hijos a la estabilidad laboral reforzada, m\u00ednimo  vital, trabajo, seguridad social, vida digna, salud y educaci\u00f3n,  que considera vulnerados por la entidad accionada al desvincularla  laboralmente de la entidad para ocupar el cargo con quien aprob\u00f3  el concurso de m\u00e9ritos y conform\u00f3 lista de elegibles,  sin tener en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo pretende que se conceda la protecci\u00f3n irrogada y en  consecuencia se ordene a la querellada, reintegrarla a un cargo igual  o superior al que ven\u00eda ejerciendo en la Procuradur\u00eda  Provincial de Barrancabermeja, al momento de su desvinculaci\u00f3n.   [Folios  15 -16, c.1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. Cont\u00f3  \tla accionante que se vincul\u00f3 laboralmente a la Procuradur\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n, desde el 17 de agosto de 2011  -Decreto  \t2217 de la mentada fecha- y el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3  \tfue el de Profesional Universitario G-17, en provisionalidad.  <\/p>\n<p>2. Mediante  \tResoluci\u00f3n N\u00b0 332 de 12 de agosto de 2015, el Procurador  \tGeneral de la Naci\u00f3n convoc\u00f3 a concurso abierto de  \tm\u00e9ritos para ocupar 739 cargos correspondientes a empleos de  \tcarrera administrativa de la entidad, distribuidos en las  \tconvocatorias 015 a 128 de esa anualidad, pertenecientes a los  \tniveles asesor, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y  \toperativo.  <\/p>\n<p>3. La  \tconvocatoria 051-15, tuvo por objeto proveer 118 cargos bajo la  \tdenominaci\u00f3n \u201cprofesional  \tuniversitario 3PU-17\u201d,  \tcon dos plazas en la ciudad de Barrancabermeja \u2013una de las  \tcuales era ocupada por la aqu\u00ed tutelante-.  <\/p>\n<p>4. Una  \tvez agotadas las etapas del concurso, se emiti\u00f3 lista de  \telegibles la cual no estuvo integrada por la quejosa.  <\/p>\n<p>5. Por  \tDecreto 2332 de 15 de mayo de 2018, se nombr\u00f3 a Anyul Su\u00e1rez  \tMorales, seg\u00fan la lista de elegibles contenida en la  \tResoluci\u00f3n 195 de 17 de mayo de 2017, en el cargo de  \tProfesional Universitario, c\u00f3digo 3PU, grado 17, de la  \tProcuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja.  <\/p>\n<p>6. El  \tanterior acto administrativo fue comunicado a la accionante mediante  \toficio N\u00b0 003890 de 23 de mayo de 2018, en el cual la Secretaria  \tGeneral de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la  \tenteraba que su vinculaci\u00f3n laboral con la entidad terminar\u00eda  \ta partir del d\u00eda que la profesional nombrada, tomara posesi\u00f3n  \tdel cargo en propiedad.  <\/p>\n<p>7. La  \tposesi\u00f3n anunciada se cometi\u00f3 el 22 de julio del a\u00f1o  \tpasado.  <\/p>\n<p>8. En  \tcriterio de la peticionaria del amparo, la entidad accionada vulner\u00f3  \tsus garant\u00edas superiores y las de sus dos peque\u00f1os  \thijos al desvincularla de la entidad sin observar que es madre  \tcabeza de familia y por lo tanto deb\u00eda reconocer que cuenta  \tcon estabilidad laboral reforzada.  <\/p>\n<p>Coment\u00f3  que el padre de su primog\u00e9nito los abandon\u00f3 desde que  se enter\u00f3 de su embarazo, raz\u00f3n por la cual no existe  ning\u00fan v\u00ednculo afectivo ni econ\u00f3mico con \u00e9l;   mientras que el progenitor de su menor hija, hace un m\u00ednimo  aporte para la manutenci\u00f3n de ella el cual no es suficiente  para cubrir ni el 50% de lo que demanda.  A lo aseverado a\u00f1adi\u00f3  que su padre muri\u00f3 4 a\u00f1os atr\u00e1s y no cuenta con  ning\u00fan otro tipo de ingreso que sirva de sustento para  garantizar su  m\u00ednimo vital y el de su familia.  [Folios  1- 16, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>2. Dentro  \tde la oportunidad, la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 declarar improcedente la  \tsolicitud de amparo tras explicar que mediante la Resoluci\u00f3n  \t332 de 12 de agosto de 2015 la entidad dio apertura a la  \tconvocatoria de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para  \tproveer 739 empleos, sin que tal disposici\u00f3n hubiere quedado  \tsujeta a condici\u00f3n o restricci\u00f3n que le permitiera  \tabstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, en su  \torden, hab\u00edan aprobado.  <\/p>\n<p>A  su vez, manifest\u00f3 que consultada la base de datos dispuesta  por la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, no se evidenci\u00f3  registrada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia que la  actora dice tener;  luego, el nombramiento de Anyul Su\u00e1rez  Morales, quien ocup\u00f3 el puesto 218 de la lista de elegibles,  se hizo en cumplimiento al mandato legal.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que del material probatorio obrante en el plenario, la tutelante no  logr\u00f3 demostrar la calidad de madre cabeza de familia y en  todo caso, en el asunto materia de discusi\u00f3n, tiene otro  mecanismo ordinario de defensa, como es, acudir a la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativo. [Folios 53 -62, c. 1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja,  solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al arg\u00fcir que no tiene  competencia  alguna para adoptar decisiones en relaci\u00f3n con lo  pretendido por la accionante.  <\/p>\n<p>Pese  a lo anterior, cont\u00f3 que la reclamante labor\u00f3 para esa  entidad desde el a\u00f1o 2011 hasta el 24 de julio de 2018 con un  \u00faltimo cargo de Profesional Universitario G- 17 y aunque  particip\u00f3 en la convocatoria, no aprob\u00f3 el concurso que  era de carrera administrativa.  [Folios 91 -92, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  \tfallo de 15 de noviembre de 2018, el  \tTribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  \tconstitucional irrogada, porque la accionante tiene a su alcance las  \tacciones que consagra la jurisdicci\u00f3n contenciosa  \tadministrativa para propender por las prerrogativas reclamadas,  \taunado a que tampoco demostr\u00f3 reunir los requisitos  \tdesarrollados por la jurisprudencia constitucional para ser  \tconsiderada madre cabeza de familia, m\u00e1s cuando omiti\u00f3  \tponer en conocimiento esa situaci\u00f3n a la accionada. [Folios  \t93 \u2013 105, c. 1]  <\/p>\n<p>4. La  \treclamante impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n anotada por  \testimar que los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa  \tadministrativa no resultaban id\u00f3neos  ni eficientes para  \tgarantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, m\u00e1s  \ta\u00fan cuando est\u00e1n de por medio ni\u00f1os, pues el  \tjuez constitucional ni siquiera hizo menci\u00f3n al primero de  \tsus hijos quien depende \u00fanicamente de ella. [Folios 110 \u2013  \t118, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como  \ten m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  \tde tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  \tinmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  \tacci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  \ta\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la  \tley. Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio  \tsea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  \tjudicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.<br \/>\n2. De  \totra parte, los  \tconcursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo id\u00f3neo para que  \tel Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida  \tlas capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y  \tespec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el  \tfin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo.  \tEl concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta  \tde todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administraci\u00f3n;  de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima;  y de  garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos  p\u00fablicos de las personas que participen y superen las  respectivas pruebas.  <\/p>\n<p>3. En  \tel presente asunto, la tutelante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de  \ttutela por estimar conculcados sus derechos fundamentales y los de  \tsus dos peque\u00f1os hijos con la desvinculaci\u00f3n que  \tdevino con la entidad en raz\u00f3n del nombramiento en propiedad  \tde Anyul Su\u00e1rez Morales, en el cargo de Profesional  \tUniversitario, grado 17, que ocupaba en la Procuradur\u00eda  \tProvincial de Barrancabermeja.  <\/p>\n<p>Pide  por tanto, la protecci\u00f3n especial de estabilidad laboral  reforzada por ostentar una condici\u00f3n de madre cabeza de  familia.  <\/p>\n<p>Para  abordar el tema de discusi\u00f3n, desde ya se advierte que no hay  lugar a conceder el amparo, porque si bien la impulsora de la s\u00faplica  aleg\u00f3 una condici\u00f3n de vulnerabilidad, la misma no  logr\u00f3 acreditarla al punto que se hiciera imperiosa la  intervenci\u00f3n del juez constitucional.<br \/>\nEn  este punto, vale la pena memorar las reglas fijadas  por la Corte  Constitucional en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-691 de 23 de  noviembre de 2017 cuyo tenor reza:  <\/p>\n<p>\u00abA  juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como  los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las  siguientes reglas:<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  primer lugar,\u00a0 las personas nombradas en cargos de libre  nombramiento y remoci\u00f3n, no gozan de estabilidad laboral  reforzada, por la naturaleza del cargo que desempe\u00f1an. Esta  misma regla es, en principio, aplicable  a las personas nombradas en provisionalidad.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de  provisionalidad o de libre nombramiento y remoci\u00f3n no le son  aplicables reglas de prepensionados o de ret\u00e9n social, menos  a\u00fan en el caso de profesiones liberales.<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n<p>En  ese orden, en el caso concreto no cabe duda que la  vinculaci\u00f3n  de la accionante era en provisionalidad y su retiro obedeci\u00f3  al nombramiento de quien aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos  efectuado el 15 de mayo de 2018, mediante el Decreto N\u00b0 2332, por  lo que no es aplicable la protecci\u00f3n reforzada, en especial,  cuando la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa  administrativa y atacar su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque: i)  ejerce una profesi\u00f3n liberal con amplia experiencia laboral,  lo cual permite contar con diferentes modelos de vinculaci\u00f3n;  ii)  no demostr\u00f3 limitaci\u00f3n f\u00edsica alguna para  ejercer sus funciones; iii)  conoc\u00eda desde el a\u00f1o 2015 de su eventual desvinculaci\u00f3n  por el concurso de m\u00e9ritos y que no ten\u00eda estabilidad  en el empleo, por estar designada en provisionalidad.  <\/p>\n<p>Y  si bien, en el referido precedente se indic\u00f3 que el mismo  proced\u00eda de manera excepcional en relaci\u00f3n con mujeres  cabeza  de hogar, en este caso, aunque la tutelante afirm\u00f3  detentar tal condici\u00f3n, por no contar con una fuente de  ingreso adicional diferente a la del salario que devengaba, y que  solo el padre de su hija apoyaba deficientemente para su manutenci\u00f3n,  tales aseveraciones no lograron ser suficientes para acreditar a  cabalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte  Constitucional.  <\/p>\n<p>De  la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, cotejada con  la informaci\u00f3n suministrada por la accionada, d\u00edgase en  primer lugar que la quejosa omiti\u00f3 el deber de informaci\u00f3n  de su estado de vulnerabilidad a su nominador, as\u00ed que mal  hace en reprochar la conducta desplegada por la entidad accionada y  reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos cuando lo aqu\u00ed  manifestado no era de conocimiento de la convocada, m\u00e1s aun  cuando la lista de elegibles se expidi\u00f3 desde el a\u00f1o  2017, tiempo suficiente para prever la consecuencia de desvinculaci\u00f3n  que le acechaba, y tomar las medidas pertinentes para mitigar la  supuesta afectaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, aunque manifiesta que sufri\u00f3 el abandono del  progenitor de su hijo de 12 a\u00f1os, obs\u00e9rvese que tambi\u00e9n  hizo alusi\u00f3n al padre de su menor hija quien le brinda apoyo  econ\u00f3mico.  <\/p>\n<p>Si  bien, alega que el aporte es insuficiente, recu\u00e9rdesele que  puede hacer uso de las acciones legales, ya sea para propender por el  ajuste o fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, o para reclamar por  la obligaci\u00f3n que considere insatisfecha.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo anterior, a\u00fan si la condici\u00f3n de madre  cabeza de familia se encontrara satisfecha, no es que no pudiese ser  desvinculada, sino que antes de ello, se debe tenerse en cuenta:<br \/>\n\u00ab2.1. Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en  vacantes, para la provisi\u00f3n de empleos de carrera, en raz\u00f3n  de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas  mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligaci\u00f3n  de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso  como del servidor p\u00fablico cabeza de familia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2.2.  Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los  medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el  prop\u00f3sito de que sean las \u00faltimas en ser desvinculadas  de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a  permanecer en el cargo de carrera\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  para el caso de la quejosa, se observa que no tiene margen de  maniobra como quiera que s\u00f3lo existieron dos vacantes para el  cargo de profesional universitario, c\u00f3digo 3PU, grado 17, en  la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja, los cuales  fueron ocupados por quienes aprobaron y conformaron la lista de  elegibles, aunado a que la autoridad no tuvo conocimiento de la  condici\u00f3n especial alegada por esta v\u00eda, para exigirle  que con anticipaci\u00f3n adoptara medidas de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual modo, no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo  vital de la actora, toda vez que ha tenido una vinculaci\u00f3n con  la entidad desde el a\u00f1o 2011 y por ende una amplia experiencia  en el campo profesional, al punto que en ejercicio de su labor como  abogada puede solventar sus necesidades b\u00e1sicas.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  aunque la reclamante mencion\u00f3 haber utilizado para estudio los  recursos que ten\u00eda por concepto de cesant\u00edas, tal  aserci\u00f3n no la prob\u00f3, y ante la orfandad probatoria  presentada en este puntal aspecto, no puede verse a simple vista  comprometido su m\u00ednimo vital.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio  irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera  transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o  \u00abgrave  e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  1,  de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a  la ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de  \t2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01  \ty 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC409-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2018-00441-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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