{"id":102765,"date":"2026-07-02T16:40:13","date_gmt":"2026-07-02T16:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102765"},"modified":"2026-07-02T16:40:13","modified_gmt":"2026-07-02T16:40:13","slug":"stc410-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc410-2019\/","title":{"rendered":"STC410-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC410-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03983-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Efra\u00edn  Rosero Luna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  la misma ciudad;  tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n  de Central de Inversiones S.A., y todas las autoridades judiciales,  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  ciudadano, por intermedio de apoderada judicial, solicit\u00f3 el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, igualdad, dignidad y vivienda  digna \u2013entre otros-, que considera quebrantados por las  autoridades judiciales accionadas, al no acceder a su petici\u00f3n  de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido en  su contra por Jos\u00e9 Giraldo Solarte Eraso, por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y se deje  sin efectos todas las actuaciones y decisiones tomadas dentro del  proceso ejecutivo conocido con radicado N\u00b0 1999- 00631, para que  en su lugar, \u00abse  proceda a corregir toda la actuaci\u00f3n viciada (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  10 de junio de 1997 el aqu\u00ed accionante suscribi\u00f3 el  pagar\u00e9 N\u00b0 03702040-0 a favor del entonces Banco Central  Hipotecario, en el que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por la suma  de $35.000.000,oo pagaderos en un plazo de 15 a\u00f1os, en 180  cuotas.  <\/p>\n<p>Para  garantizar el pago de la obligaci\u00f3n, constituy\u00f3  hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble adquirido  identificado con folio de matr\u00edcula N\u00b0 240-37025.  <\/p>\n<p>2. El  mentado t\u00edtulo, fue endosado a Central e Inversiones S.A., y  esta a su vez, cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a la Compa\u00f1\u00eda  de Gerenciamiento Activos Ltda. \u2013transformada a S.A.S., \u00faltima  que finalmente cedi\u00f3 a Jos\u00e9 Giraldo Solarte Eraso.  <\/p>\n<p>3. De  otro lado, el tutelante suscribi\u00f3 el 10 de febrero de 1999, el  pagar\u00e9 N\u00b0 128219 por valor de $7.100.000,oo a favor de  Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial FES, para pagarlo  en 7 cuotas.  <\/p>\n<p>4.  Por incumplir con el pago de esta \u00faltima obligaci\u00f3n, la  Fundaci\u00f3n FES promovi\u00f3 demanda ejecutiva singular  contra el deudor, la cual fue radicada bajo el N\u00b0 1999-00631,  asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto quien el 30  de septiembre de 1999, libr\u00f3 orden de apremio.  <\/p>\n<p>5.  El 2 de marzo de 2000, el ejecutado se notific\u00f3 de manera  personal;  sin embargo, no formul\u00f3 medios exceptivos.  <\/p>\n<p>6.  En el asunto, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien con  folio de matr\u00edcula 240-37025.  <\/p>\n<p>7.  El 11 de noviembre de 2011, se orden\u00f3 seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Luego, en el a\u00f1o 2015, Jos\u00e9 Giraldo Solarte Eraso,  promovi\u00f3 proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta contra el  accionante, por la suma adeudada por concepto de capital  de la  obligaci\u00f3n conten\u00eda en el pagar\u00e9 03702040-0, por  lo que solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n en el proceso ejecutivo  singular N\u00b0 1999-00631.  <\/p>\n<p>9. El  13 de abril de 2015, el juzgador admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n  y en tal sentido, libr\u00f3 mandamiento de pago por la sumas  pretendidas.  Actuaci\u00f3n notificada en estado de 15 de abril  siguiente, frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte  del ejecutado.  <\/p>\n<p>10.  El 30 de noviembre de 2015, se orden\u00f3 seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11.  El 9 de marzo de 2018, el tutelante radic\u00f3 solicitud de  terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>12.  Mediante auto de 12 de marzo de 2018, el juzgado cognoscente accedi\u00f3  a lo peticionado, y en ese entendido, declar\u00f3 terminado por  falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito ejecutado en el  tr\u00e1mite ejecutivo respecto de la demanda acumulada enfilada  por Jos\u00e9 Giraldo Solarte Eraso. En todo caso, dej\u00f3  vigente la medida cautelar decretada sobre el inmueble con folio de  matr\u00edcula N\u00b0 240-37025, por continuar el tr\u00e1mite de  la demanda ejecutiva singular iniciada por FES contra el mismo  demandado.  <\/p>\n<p>13.  La parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  el de apelaci\u00f3n al estimar que en el asunto confluyen dos  causas para no acceder a la terminaci\u00f3n decretada, la primera,  la existencia de otro proceso, que incluso se encuentra aqu\u00ed  acumulado, aunado a la falta de capacidad econ\u00f3mica del  demandado que le permitiera  acceder a una reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14.  Mediante prove\u00eddo de 15 de junio de 2018, la juez de la causa  resolvi\u00f3 reponer la actuaci\u00f3n, para continuar con la  ejecuci\u00f3n del pagar\u00e9 N\u00b0 03702040-0 en favor de Jos\u00e9  Giraldo Solarte Eraso, tras considerar que en efecto, hubo embargo  por remanentes al continuar vigente la medida cautelar en favor del  proceso de Financiera FES S.A., en contra del accionante.  <\/p>\n<p>15.  Frente a lo resuelto, el quejoso interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  el cual fue despachado de manera desfavorable en auto de 24 de julio  de 2018, al estimar que no se resolvi\u00f3 sobre una nulidad sino  por una eventual terminaci\u00f3n del proceso, sin que \u00e9ste  \u00faltimo sea susceptible del mismo.  <\/p>\n<p>16.  El 31 de julio de 2018, la autoridad de primer grado se\u00f1al\u00f3  fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el d\u00eda 31 de  agosto siguiente.  <\/p>\n<p>17.  Llegada la programada fecha, la apoderada del ejecutado present\u00f3  incidente de nulidad,  en el cual solicit\u00f3, una vez m\u00e1s,  la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>18.  En la diligencia de remate, si bien, se rechaz\u00f3 de plano la  nulidad impetrada, la memorialista interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>19.  Arribadas las diligencias ante el superior, la Sala Civil Familia del  Tribunal de Pasto, resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n  de primer grado, por considerar, en s\u00edntesis, que la solicitud  propuesta no se ajusta a ninguna de las causales previstas en el  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1s  si se tiene en cuenta que los hechos puestos de presente ya hab\u00edan  sido materia de pronunciamiento por parte de la juzgadora de primer  grado, agot\u00e1ndose frente a ello los recursos pertinentes.  <\/p>\n<p>20.  En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garant\u00edas  superiores al negar en repetidas ocasiones la terminaci\u00f3n del  proceso por ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  cuando no debi\u00f3 ni siquiera librarse el mandamiento de pago de  fecha 13 de abril de 2015,  cuando la acci\u00f3n ejecutiva  hipotecaria se entabl\u00f3 \u00abcon  base y fundamento en el t\u00edtulo valor pagar\u00e9 N\u00b0  03702040-0  suscrito con el entonces Banco Central Hipotecario el d\u00eda  10 de junio de 1997\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que tampoco \u00abtuvo  oportunidad para asumir una defensa t\u00e9cnica en el presente,  pues varios de los procesos que ileg\u00edtimamente fueron  acumulados, jam\u00e1s fueron notificados en debida forma\u00bb,  lo  que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  16 de enero de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el enteramiento de todos los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 832, c. 3]  <\/p>\n<p>2.  A  la hora de someter a discusi\u00f3n el presente proyecto, no se  hab\u00eda recibido ninguna manifestaci\u00f3n por parte de los  convocados.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De  la rese\u00f1a procesal se extrae que el impulsor del amparo se  duele de la negativa de decretar la nulidad y terminaci\u00f3n del  proceso ejecutivo hipotecario, cuando resultaba evidente la falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado que le fuere  otorgado en el a\u00f1o 1997.  <\/p>\n<p>Independientemente  de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por el juez de  segunda instancia en la providencia de 23 de noviembre de 2018, por  medio de la cual se confirm\u00f3 la negativa de la nulidad  invocada por el tutelante, es claro que en  este asunto no resulta viable la aplicaci\u00f3n de la figura  jur\u00eddica que reclama, en la medida que sin mayores  elucubraciones, se advierte que el asunto no se promueve por s\u00ed  solo, pues viene acumulado con el ejecutivo singular que se inici\u00f3  primigeniamente contra el quejoso por la obligaci\u00f3n contenida  en el pagar\u00e9 N\u00b0 128219.  <\/p>\n<p>Den\u00f3tese  que as\u00ed lo dej\u00f3 visto en una primera oportunidad el  juzgado de primer grado, que tras una solicitud de terminaci\u00f3n  del proceso, en prove\u00eddo de 15 de junio de 2018, para no  acceder a lo peticionado, sent\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abDe  esta manera se delimita las reglas aplicables a los casos de que  trata la Ley 546 de 1999 y se impone por lo tanto las siguientes  medidas: 1) la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y la aplicaci\u00f3n de los alivios  correspondientes; 2) una vez cumplida la anterior condici\u00f3n  frente a la subsistencia de saldo insoluto, deudor y acreedor deben  llegar a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n; 3) frente a la falta  de acuerdo se debe realizar directamente por el acreedor de acuerdo a  los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales delimitados; 4) en  el evento en que cumplidos los anteriores requisitos, se advierta por  el juez la existencia de otros proceso ejecutivos en contra del  deudor por obligaciones diferentes, o que a pesar de la  reestructuraci\u00f3n el deudor carece de capacidad econ\u00f3mica  para asumir dicha obligaci\u00f3n, se except\u00faa la  terminaci\u00f3n del proceso, el cual debe continuar en el estado  en que se encuentre por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  este contexto se establece la posibilidad de obviar la terminaci\u00f3n  del proceso ejecutivo cuando exista embargos de remanentes, ya que en  este evento la finalizaci\u00f3n no beneficia al deudor y afectar\u00eda  a un acreedor  financiero  en beneficio de un tercero acreedor; la misma situaci\u00f3n ocurre  cuando no se acredite la capacidad de pago de las nuevas condiciones  o en el evento en que existan otros procesos ejecutivos en los que se  haya solicitado e embargo de remanentes.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nAhora  bien, para el caso en concreto se encuentra que el deudor suscribi\u00f3  el 31 de marzo de 1998, el pagar\u00e9 N\u00b0. 03702040-0 por valor  de $35.000.000, obligaci\u00f3n a la que se aplic\u00f3 el alivio  a 31 de diciembre de 1999 conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n  sobre la materia; sin embargo, adolece el escrito genitor de prueba  que acredite el tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, y que de  aquella resultare faltante un saldo no pagado, cuya persecuci\u00f3n  deba realizarse mediante el proceso de instancia, incumpli\u00e9ndose  con los requisitos para constituir el t\u00edtulo complejo definido  por la legislaci\u00f3n de rigor.  <\/p>\n<p>3.  Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado,  como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de  autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo  invocado, en especial,  cuando se encuentra que la decisi\u00f3n  del juzgador tiene respaldo en los precedentes de esta Sala que ha  puntualizado que cuando existan embargos fiscales o particulares o  embargo de remanentes, la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago del demandado y  por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones  a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte  Constitucional.  <\/p>\n<p>En  este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al  se\u00f1alar reiteradamente que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026independientemente  de los argumentos  que esgrimi\u00f3 dicha autoridad como sustento de lo resuelto, lo  pedido por la inconforme resulta jur\u00eddicamente inviable, toda  vez que aunque  en el plenario no hay evidencia que d\u00e9 fe que el cesionario  demandante reestructur\u00f3 dicha obligaci\u00f3n, tal  procedimiento no es procedente por existir un proceso de cobro  coactivo sobre los demandados1,  circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida  por la Corte Constitucional, constituye una excepci\u00f3n para su  procedencia (incapacidad de pago).  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un caso de id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica  al que se estudia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:  <\/p>\n<p>\u00abEs  menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia  SU-787 de 2012, enumer\u00f3 las pautas jurisprudenciales  desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicaci\u00f3n  e interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, y all\u00ed  sentenci\u00f3 la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo  hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros  judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad  econ\u00f3mica.  Al respecto razon\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[L]as  reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco  constitucional, son las siguientes: (i) En el \u00e1mbito de la Ley  546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del  31 de diciembre de ese a\u00f1o, una vez realizada la reliquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito y aplicados los alivios correspondientes, terminan  por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores  condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben  llegar a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n; (iii) a falta de  acuerdo, la reestructuraci\u00f3n debe hacerse directamente por la  entidad crediticia, de acuerdo con los par\u00e1metros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando  cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que  existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por  obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuraci\u00f3n,  el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la  obligaci\u00f3n, se except\u00faa el mandato de dar por terminado  el proceso, el cual continuar\u00e1, en el estado en el que se  encontraba, por el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n  (\u2026)\u201d(subrayas  fuera de texto)\u00bb  (CSJ  STC10141-2015, citada en STC13347-2015 y STC3828-2016, citadas en  STC11261-2016)  <\/p>\n<p>No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que los  accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en  sus providencias constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante.  <\/p>\n<p>De lo  cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es  anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta  v\u00eda, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada  su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ni como escenario para  debatir la posici\u00f3n que la autoridad judicial, sin  arbitrariedades y en su leg\u00edtimo entendimiento, asuma frente a  determinada normativa.  <\/p>\n<p>4.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar  el amparo deprecado en esta oportunidad.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSeg\u00fan se consign\u00f3 en la aludida  \tprovidencia y lo acept\u00f3 la accionante en el escrito de  \ttutela.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC410-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03983-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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