{"id":102766,"date":"2026-07-02T16:40:20","date_gmt":"2026-07-02T16:40:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102766"},"modified":"2026-07-02T16:40:20","modified_gmt":"2026-07-02T16:40:20","slug":"stc411-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc411-2019\/","title":{"rendered":"STC411-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00012-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Otero  M\u00e9ndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades,   partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el accionante,  solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  que considera vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la  sentencia de 19 de julio de 2018 por la cual se desestimaban las  pretensiones de la demanda de responsabilidad empresarial seguida por  Platinium Ib\u00e9rica S.A., en su contra, y en su lugar,  condenarlo a indemnizar a la sociedad actora cuando, para ello, se  incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria al  momento de estudiar los presupuestos de la acci\u00f3n, pues no  tuvo dentro de sus funciones de representante legal, la revisi\u00f3n  contable o tributaria, y por tanto no existi\u00f3 nexo causal  entre su conducta y la situaci\u00f3n da\u00f1osa.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, se revoque el fallo de 28 de noviembre de 2018, para  que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada, dictar  una nueva disposici\u00f3n en la cual se le absuelva de cualquier  responsabilidad que haya podido existir en los hechos que dieron  origen al proceso. [Folio 21, c. Corte]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  La sociedad Platinium Ib\u00e9rica S.A., present\u00f3 demanda de  responsabilidad social contra el aqu\u00ed tutelante, con el  prop\u00f3sito que se condenara al \u00faltimo, pagar a favor de  la primera, i)  la suma de $212.257.000,oo correspondiente a la declaraci\u00f3n de  renta de la demandante en el a\u00f1o 2013; ii)  $76.504.000,oo y $27.591.000,oo, por concepto de declaraci\u00f3n  de impuesto de renta para la equidad CREE del mismo a\u00f1o y,  iii)  $35.895.000,oo por declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la  fuente CREE del a\u00f1o 2013;  con su respectiva indexaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  la narrativa expuesta por la sociedad actora, se destaca que el  demandado fue designado como representante legal de la empresa, la  cual fue constituida mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 794 de  19 de marzo de 2008 \u2013con registro mercantil de 20 de enero de  2012-.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que en la calidad que ostentaba, ten\u00eda la facultad de  presentar informaci\u00f3n tributaria de la persona jur\u00eddica,  en tanto que ten\u00eda autorizada la firma digital;  sin embargo,  por la omisi\u00f3n del aludido deber, al presentarse  inconsistencias en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o  gravable 2013, la DIAN procedi\u00f3 a iniciar investigaci\u00f3n  en su contra, la cual culmin\u00f3 con orden de pago de los dineros  que pretende le sean restituidos.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto a la Superintendencia de  Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, quien lo  admiti\u00f3 y orden\u00f3 el enteramiento de la parte pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Una vez notificado el convocado,  \u00e9ste procedi\u00f3 a dar  contestaci\u00f3n de la misma, en cuya oportunidad formul\u00f3  las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abinexistencia  de responsabilidad social\u00bb, \u00abculpa exclusiva de un  tercero\u00bb, \u00abacto de autoridad que causa perjuicio a la  sociedad, ajeno al demandado\u00bb, y \u00abculpa exclusiva del  demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  En sentencia de 19 de julio de 2018, la Superintendencia cognoscente  resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, por considerar,  en s\u00edntesis, que no se demostr\u00f3 con suficiencia, las  violaciones legales atribuidas al demandado, porque si bien, la DIAN  requiri\u00f3 a la sociedad y \u00e9sta \u00faltima procedi\u00f3  a realizar correcciones en las declaraciones de renta y a presentar  pagos voluntarios, lo cierto es que no existi\u00f3 una decisi\u00f3n  de dicha entidad que determinara la violaci\u00f3n de las normas  tributarias por parte de la demandante.  <\/p>\n<p>5.  La sociedad actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n al mostrarse  inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria dada.  Trajo a  colaci\u00f3n el art\u00edculo 28 de la Ley 527 de 1999, el cual  dispone que quien firma con el uso de una firma digital, es  responsable de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, a lo que  sum\u00f3 que los administradores deben obrar de buena fe, con  lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios \u2013art\u00edculo  23 de la Ley 222 de 1995.  <\/p>\n<p>6.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3  la referida determinaci\u00f3n en sentencia de 28 de noviembre de  2018; en  su lugar, resolvi\u00f3 declarar responsable al aqu\u00ed  accionante, por el incumplimiento de sus deberes como representante  legal de la sociedad Platinium Ib\u00e9rica S.A., as\u00ed que lo  conden\u00f3 al pago de la suma de $43.352.000,oo, por concepto de  perjuicios.  <\/p>\n<p>7.  Decisi\u00f3n que fue adicionada el 18 de diciembre de 2018 en el  sentido de se\u00f1alar que el rubro a pagar correspond\u00eda al  valor de $118.820.000,oo.  <\/p>\n<p>El  cuerpo colegiado accionado arrib\u00f3 a esa determinaci\u00f3n,  por considerar en s\u00edntesis que las pruebas observadas \u00abdevelan  que se configura en este caso las hip\u00f3tesis de responsabilidad  del administrador consistente en no obrar con la diligencia de un  buen hombre de negocios, ya que las inconsistencias encontradas en la  investigaci\u00f3n fiscal adelantada por la DIAN, respecto de la  declaraci\u00f3n de renta presentada por Platinium Ib\u00e9rica  S.A. en el a\u00f1o 2013,  apuntan  a que hubo falta de cuidado, minucia, previsi\u00f3n y diligencia  en su elaboraci\u00f3n, lo cual era obligaci\u00f3n del  representante legal\u00bb  y  que de las probanzas arrimadas, result\u00f3  evidente  \u00abque  el se\u00f1or Francisco Otero M\u00e9ndez, se desentendi\u00f3  de los t\u00e9rminos en que fue presentada la declaraci\u00f3n de  renta, aduciendo que el manejo administrativo de la empresa estaba a  cargo del gerente suplente Libaniel Guzm\u00e1n, sin embargo, ello  no lo exime de responsabilidad, ya que no se demostr\u00f3 que se  hubiera autorizado la divisi\u00f3n de tareas en los t\u00e9rminos  por \u00e9l alegados\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  En criterio del peticionario del amparo, la colegiatura querellada  vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores al condenarlo a pagar  una indemnizaci\u00f3n cuando no obr\u00f3 culpa en el  cumplimiento de sus funciones.  <\/p>\n<p>En su  sentir, hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria toda vez que  el Tribunal tuvo por probados, sin estalo, los requisitos  estructurales de la responsabilidad civil empresarial.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que no ten\u00eda a su cargo funciones de revisi\u00f3n contable  o tributaria y no existi\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre  su conducta y la situaci\u00f3n da\u00f1osa, pues de existir  alguna omisi\u00f3n, la misma le era atribuible al \u00e1rea  contable de la empresa.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 18 de enero de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  A la hora de someter a discusi\u00f3n el presente proyecto, no se  hab\u00eda recibido ninguna manifestaci\u00f3n por parte de los  convocados.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\n2.  En  el asunto sub  examine,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el ad-quem  para revocar la sentencia desestimatoria de las pretensiones dictada  por la Superintendencia de Sociedades \u2013Delegatura para  Procedimientos Mercantiles-, y en su lugar condenar al tutelante a  indemnizar a la demandante por los perjuicios causados, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las  garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>En  palabras del accionante, la autoridad acusada transgredi\u00f3 sus  garant\u00edas superiores al tener por probados, sin estarlo, los  requisitos estructurales de la responsabilidad civil empresarial,  pues se demostr\u00f3 en el proceso que no ten\u00eda a su cargo  funciones de revisi\u00f3n contable o tributaria, y en el evento de  concluir que se presentaron inconsistencias en la declaraci\u00f3n  de renta, tal conducta debi\u00f3 reproch\u00e1rsele al \u00e1rea  contable, de modo que no existi\u00f3 nexo causal entre su actuar  con la situaci\u00f3n da\u00f1osa.  <\/p>\n<p>En  punto a la discusi\u00f3n planteada, en efecto, para adoptar su  determinaci\u00f3n, el Tribunal, tras ilustrar los postulados  teleol\u00f3gicos de la acci\u00f3n, pas\u00f3 a ubicarse en el  problema jur\u00eddico, como fue:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la sociedad Platinium Ib\u00e9rica S.A., demanda al se\u00f1or  Francisco Otero M\u00e9ndez, con el fin de que se  declaren  los  presupuestos  que dan lugar a la acci\u00f3n social de responsabilidad, y  en consecuencia se ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero  pagadas de m\u00e1s, por la declaraci\u00f3n de renta de 2013, ya  que la DIAN le abri\u00f3 investigaci\u00f3n a la empresa  Platinium Ib\u00e9rica S.A.,  porque encontr\u00f3 inconsistencias en la declaraci\u00f3n de  renta de ese a\u00f1o, \u00e9poca para la cual era representante  legal el se\u00f1or Francisco Otero M\u00e9ndez; en tal virtud,  la empresa fue compelida al pago de una serie de emolumentos  correspondientes  a mayores  de impuestos, sanciones e intereses, que se constituyen en los  perjuicios causados por  el  administrador a la empresa.  <\/p>\n<p>Como  se observa, corresponde a la Sala determinar si  el demandado incurri\u00f3 en responsabilidad frente  a  la empresa demandante, por  las  falencias  presentadas  en la declaraci\u00f3n de renta del  a\u00f1o  2013,  cuando se  desempe\u00f1aba como representante legal, que llevaron  a  que la sociedad pagara unas sumas de  dinero  adicionales por  ese  concepto (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Identificado  lo anterior, la colegiatura cuestionada procedi\u00f3 a examinar la  documentaci\u00f3n adosada al plenario, de donde destac\u00f3 la  fecha en la cual fue constituida la sociedad demandante y el objeto  social de la misma \u2013estudio, dise\u00f1o, planeaci\u00f3n,  contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obras civiles,  construcciones p\u00fablicas o privadas-;  y para la \u00e9poca  en la cual particip\u00f3 el quejoso, fielmente anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan  el certificado expedido por la C\u00e1mara de<br \/>\nComercio de  Armenia (fls. 975-978), el  se\u00f1or Francisco  Otero<br \/>\nM\u00e9ndez, fue designado  representante  legal de Platinium<br \/>\nIb\u00e9rica S.A., en  la reuni\u00f3n de asamblea general extraordinaria de accionistas  efectuada el 30 de noviembre  de 2011,  acta  No. 2809, inscrita en el registro mercantil el 20 de enero de 2012.  Posteriormente, el 3 de febrero de 2012, la Junta Directiva de la  empresa, design\u00f3 al se\u00f1or Libaniel Guzm\u00e1n como  representante legal suplente.<br \/>\nLa  representaci\u00f3n legal de la empresa se mantuvo de esta manera  hasta el  12 de febrero  de  2015,  cuando  mediante acta No. 01 la Junta Directiva de Platinium Ib\u00e9rica,  en reuni\u00f3n extraordinaria, nombr\u00f3 a la se\u00f1ora  Olga Lucia Ram\u00edrez como presentante legal principal, dejando  vacante el cargo de representante legal suplente.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nPor  su parte, la  revisor\u00eda  fiscal de Platinium  Ib\u00e9rica S.A., estuvo   en cabeza de la se\u00f1ora Francia  Evelyn Molina L\u00f3pez, desde  el 20 de febrero de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2014, y la  auditor\u00eda contable en la firma MAC Consultores y Auditores  S.A.S. Se  resalta  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) la  Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante  auto No. 01238201500007-1 de fecha 6 de mayo de 2015, abri\u00f3  investigaci\u00f3n fiscal a  la  sociedad Platinium Ib\u00e9rica S.A., por inconsistencias  encontradas  en  el formulario de impuesto a la renta presentado por el a\u00f1o  gravable 2013,  raz\u00f3n  por la que se requirieron los estados financieros comparativos de los  a\u00f1os 2012 y 2013, los informes de revisor\u00eda fiscal del  a\u00f1o 2013, el informe de gesti\u00f3n presentado en la  asamblea general de accionistas en el a\u00f1o 2013, conciliaci\u00f3n  contable-fiscal del a\u00f1o 2013, informaci\u00f3n del software  usado por la empresa, los libros contables de la compa\u00f1\u00eda,  soportes de aportes y otras obligaciones, sistemas de evaluaci\u00f3n  de inventarios, informaci\u00f3n de deudores, informe de activos  fijos, informaci\u00f3n de acreedores, relaci\u00f3n de ingresos  y costos, entre otros.<br \/>\nEl  requerimiento fue entregado a la representante legal de la sociedad  Olga Lucia Ram\u00edrez, el 3 de junio de 2015, quien procedi\u00f3  a efectuar los descargos del caso y aportar la documentaci\u00f3n  requerida para el efecto.<br \/>\nLuego,  se realiz\u00f3 un informe parcial el 23 de noviembre de 2015, en  el que se orden\u00f3 verificar m\u00e1s documentaci\u00f3n, y  el 7 de abril de 2016, se dio un informe final.<br \/>\n(\u2026)  .<br \/>\nEn  el mentado informe final, se deja constancia que la empresa respondi\u00f3  el requerimiento realizado, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n  solicitada y atendi\u00f3 las visitas efectuadas, por  lo cual se recomend\u00f3 la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n  de renta en los  puntos mencionados, cuesti\u00f3n a la que Platinium Ib\u00e9rica  S.A. procedi\u00f3 el 9 de  marzo  de 2016\u00bb.  Se  resalta  <\/p>\n<p>Denotado  lo anterior, el juzgador se finc\u00f3 en la conducta desplegada  por le empresa investigada para efectos de atender las  recomendaciones hechas por la DIAN, tras hacerle ver los yerros en  los que incurri\u00f3 en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o  2013, y los pagos que procedi\u00f3 a realizar a fin de que se  archivara la investigaci\u00f3n fiscal.  <\/p>\n<p>Luego,  para lo que aqu\u00ed interesa, pese a que el impulsor de la  s\u00faplica insiste que no ten\u00eda entre sus funciones la  revisi\u00f3n tributaria y contable de la sociedad, el Tribunal fue  enf\u00e1tico en consignar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la  declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o 2013, fue  presentada con el mecanismo de firma digital por el representante  legal Francisco Otero M\u00e9ndez, y la revisora fiscal Francia  Evelyn Molina L\u00f3pez (fl. 247), lo que hace presumir, de  acuerdo con lo previsto en la ley 527 de 1999 y la resoluci\u00f3n  000070 de 2016 de la DIAN, que quien suscribi\u00f3 la referida  declaraci\u00f3n fue el representante legal de Platinium Ib\u00e9rica  S.A., y que en tal virtud se hace responsable por la veracidad de la  informaci\u00f3n all\u00ed contenida.<br \/>\nConforme  lo manifestado por el demandado y la se\u00f1ora Marisol \u00c1ngel  Cubillos, representante legal de La firma MAC S.A.S., \u00e9sta  compa\u00f1\u00eda era la encargada de prestar los servicios de  revisor\u00eda fiscal a Platinium Ib\u00e9rica S.A., de manera  que ten\u00eda contratada a la se\u00f1ora Francia Evelyn Molina,  para ejercer dicha funci\u00f3n; que adem\u00e1s, una empleada  suya, Viviana Soto, hacia las labores de auxiliar contable de la  empresa; que los encargados de elaborar las declaraciones de renta  eran Viviana Soto, quien conforme los soportes proporcionados por la  empresa, digitaba los valores, la revisora fiscal que revisaba la  informaci\u00f3n, y Libaniel Guzm\u00e1n, representante legal  suplente: que se usaba la firma digital del se\u00f1or Otero  M\u00e9ndez, porque normalmente los representantes no saben usar el  mecanismo, y que el se\u00f1or Otero M\u00e9ndez no ten\u00eda  mucha injerencia en la parte contable\u00bb  <\/p>\n<p>La  anterior situaci\u00f3n ventilada, la enmarc\u00f3 en los  preceptos normativos aplicables al caso, de ah\u00ed que su  conclusi\u00f3n no fuera otra que:  <\/p>\n<p>\u00abLas  pruebas as\u00ed resumidas, vistas a la luz de las disposiciones  legales que rigen la materia, develan que se configura en este caso  las hip\u00f3tesis de responsabilidad del administrador consistente  en no obrar con tal diligencia de un buen hombre  de  negocios, ya que las inconsistencias encontradas en la investigaci\u00f3n  fiscal adelantada por la DIAN,  respecto  de la declaraci\u00f3n de renta presentada por Platinium Ib\u00e9rica  S.A, en el a\u00f1o 2013 apuntan a que hubo falta de cuidado,  minucia, previsi\u00f3n y diligencia en su elaboraci\u00f3n, lo  cual era obligaci\u00f3n del representante legal.<br \/>\nLuego  de las pesquisas correspondientes, se encontr\u00f3 que la empresa:  &gt;no hab\u00eda incluido unos activos que aparec\u00edan en la  informaci\u00f3n ex\u00f3gena que maneja la DIAN, esto es, dos  garajes del edificio Siena que fueron vendidos en el a\u00f1o 2013,  y unos intereses por sumas de dinero prestadas a Artabra S.A.S,  &gt;hab\u00eda relacionado como pasivos una serie de emolumentos  que no estaban id\u00f3neamente respaldados, &gt;y  adem\u00e1s  hab\u00eda incorporado unos costos que  no  eran procedentes, lo que llev\u00f3 a la variaci\u00f3n de los  valores contenidos en La declaraci\u00f3n, y en consecuencia al  aumento del monto a pagar por declaraci\u00f3n de renta, y  colateralmeiue el incremento del valor del impuesto sobre la renta  para la equidad GREE.<br \/>\nAnte  los hallazgos obtenidos por la direcci\u00f3n de impuestos,  Platinium Ib\u00e9rica S.A., decidi\u00f3 asumir el mayor valor  mencionado, y procedi\u00f3 al pago de las sumas indicadas por la  DIAN, de forma que dicha entidad dispuso el archivo de la  investigaci\u00f3n correspondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>En  cierre, el Tribunal ense\u00f1\u00f3 frente a la responsabilidad  endilgada, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  si bien es cierto la pr\u00e1ctica com\u00fan de las empresas es  delegar en un contador o una empresa especializada la elaboraci\u00f3n  de las declaraciones tributarias, tambi\u00e9n lo es que la  presentaci\u00f3n de los impuestos es una responsabilidad de quien  ejerce la representaci\u00f3n legal, pues al gerente le corresponde  aportar la documentaci\u00f3n necesaria para la elaboraci\u00f3n  de la declaraci\u00f3n de renta, como en este caso, revisar la  misma una vez es terminada por el contador y entender los t\u00e9rminos  en que ha sido elaborada, y presentarla oportunamente, de acuerdo con  los mecanismos legales existentes.<br \/>\nEn  el sub-examine, se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Francisco  Otero M\u00e9ndez, se desentendi\u00f3 de los t\u00e9rminos en  que fue presentada la declaraci\u00f3n de renta, aduciendo que el  manejo administrativo de la empresa estaba a cargo del gerente  suplente Libaniel Guzm\u00e1n; sin embargo, ello no lo exime de  responsabilidad, ya que no se demostr\u00f3 que se hubiera  autorizado la divisi\u00f3n de tareas en los t\u00e9rminos por \u00e9l  alegados.<br \/>\nEfectivamente,  aunque la testigo Marisol \u00c1ngel Cubillos, adujo que la  informaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n fue proporcionada por el  se\u00f1or Libaniel Guzm\u00e1n, porque el se\u00f1or Otero no  ten\u00eda mucha incidencia en el tema, no  se acredit\u00f3 que estatutariamente o desde los \u00f3rganos de  direcci\u00f3n de la empresa (asamblea o junta directiva), se  hubiera autorizado que el gerente suplente se encargara de la  supervisi\u00f3n y presentaci\u00f3n de impuestos, con lo cual,  se concluye que la responsabilidad, por los perjuicios que se  hubieren causado a la empresa en esa materia, deben ser asumidos por  su gerente principal Francisco Otero M\u00e9ndez.<br \/>\nEn  suma, como no existe duda en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter  de representante legal del se\u00f1or Otero M\u00e9ndez para la  \u00e9poca en que fue presentada la declaraci\u00f3n de renta del  a\u00f1o gravable 2013, como tampoco de que la firma digital que se  emple\u00f3 para el efecto fue la suya, y menos que al  representante legal le falt\u00f3 hacer uso de la diligencia debida  de un buen hombre de negocios, cercior\u00e1ndose que la  declaraci\u00f3n de renta estuviera correctamente elaborada, deber\u00e1  ser tenido como responsable de los perjuicios que se le hubieren  causado a la sociedad.\u00bb  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n del  gestor del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por el quejoso, es anteponer su propio  criterio al del despacho accionado y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3, finalidad que  resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su  decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del tutelante.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00012-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Otero M\u00e9ndez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}