{"id":102767,"date":"2026-07-02T16:40:35","date_gmt":"2026-07-02T16:40:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102767"},"modified":"2026-07-02T16:40:35","modified_gmt":"2026-07-02T16:40:35","slug":"stc412-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc412-2019\/","title":{"rendered":"STC412-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC412-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2018-01075-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio, el  querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulner\u00f3  el derecho fundamental al debido proceso, en la acci\u00f3n popular  n\u00b0 2016-611, que instaur\u00f3 contra la sociedad Audifarma  S.A., dado que \u00abse neg\u00f3 NUEVAMENTE A INFORMAR A LA  COMUNIDAD de la existencia de mi acci\u00f3n Constitucional, a  trav\u00e9s de la EMISORA DE LA POLICIA NACIONAL EN PEREIRA RDA,  TAL COMO HA (sic) SACIEDAD LO HA HECHO EN INFINIDAD DE ACCIONES  POPULARES, AMPARADO ART 5 LEY 472 DE 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn consecuencia, solicita: i)  \u00abse ordene al tutelado de manera INMEDIATA INFORME A LA  COMUNIDAD SOBRE LA EXISTENCIA DE MI RENUENTE ACCI\u00d3N POPULAR A  TRAVES (sic) DE LA EMISORA DE LA POLICIA NACIONAL EN Pereira Rda  (sic), tal como ha (sic) saciedad se ha hecho aplicar, ii)   \u00abAPLICAR ART 5 LEY 472 DE 1998 Y ASI NO VULNERAR MAS (sic), EL  DEBIDO PROCESO, iii) \u00abSe ORDENE AL  Procurador Gral de  la Nacion (sic) delegado en a (sic) populares, Procurador, a fin que  pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la  vulneraci\u00f3n al debido proceso (\u2026). CONSIGNARA (sic) SI  (sic) CUANDO LA TUTELADA DECRETO (sic) DESISTIMIENTO TACITO (sic) EN  MI ACCI\u00d3N POPULAR, PRESENTO (sic) NULIDAD DEL AUTO ILEGAL QUE  PRETENDIO TERMINAR MI ACCI\u00d3N CON FIGURA INEXISTENTE EN LEY 472  DE 1998 O SIMPLEMENTE NADA HIZO\u00bb, iv) \u00abse brinde  copia f\u00edsica gratis de todo lo actuado en la tutela las q  recoger\u00e9 en la secretaria (sic) del TSSCF (sic) de Pereira\u00bb,  v) \u00abse pruebe a travez (sic) de que medio id\u00f3neo  se informara (sic) de la existencia de mi tutela a los tercer  interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo  actuado\u00bb (f. 10, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Pereira remiti\u00f3 copias de las actuaciones surtidas en el  asunto que da origen a la queja (f. 48, cd 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl Procurador 12 Judicial II para  Asuntos Civiles, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n  constitucional por improcedente \u00abante el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad toda vez que contra el auto del 13 de  noviembre del a\u00f1o en curso no se interpuso recurso alguno y  adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que es del resorte exclusivo del  funcionario judicial de conocimiento determinar la forma en que se  debe informar a la comunidad la existencia de la acci\u00f3n  popular as\u00ed como la eficacia o no del mecanismo que para el  efecto ponga a consideraci\u00f3n el extremo actor\u00bb (ff. 49 y  50, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>3.\tLa Alcald\u00eda de Pereira se  opuso a la prosperidad del resguardo respecto del municipio, por  falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (ff. 53 y 54, \u00eddem.).  <\/p>\n<p>4.\tEl Procurador Regional de Risaralda  afirm\u00f3 que en el asunto en cuesti\u00f3n no se le endilga  ninguna vulneraci\u00f3n, y, las pretensiones interpuestas son  ajenas a sus funciones por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  (f. 56, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al concluir  que: \u00ablos hechos narrados en la acci\u00f3n de amparo, no  guardan relaci\u00f3n con lo acaecido en el proceso en el que el  peticionario encuentra la lesi\u00f3n de sus derechos\u00bb (ff.  65 a 69, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La propuso el  convocante indicando que \u00abNUNCA INFORMARE (sic) A  LA COMUNIDAD Y SIENDO ASI (sic) LA JUEZ APLACARA (sic) DESISTIMIENTO  TACITO (sic) Y POSTERIORMENTE TUTELARE (sic)\u00bb  (f.  35, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira vulner\u00f3 la  prerrogativa invocada por el promotor en la acci\u00f3n popular n\u00ba  2016-00611, que inici\u00f3 contra Audifarma S.A., por  presuntamente negarse a informar a la comunidad sobre la existencia  de la misma en la emisora de la Polic\u00eda Nacional.  <\/p>\n<p>2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Pereira orden\u00f3 enterar a los intervinientes en la  acci\u00f3n popular que motiva la queja, lo cual se cumpli\u00f3  en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo  que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende el gestor.  <\/p>\n<p>3. Hechos  \tprobados.  <\/p>\n<p>Se  encuentran acreditados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tJavier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  inici\u00f3 una acci\u00f3n popular contra Audifarma S.A., que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira admiti\u00f3 el 28 de  noviembre de 2017, ordenando entre otros asuntos: \u00ab (\u2026)  que el aviso a la comunidad se haga trav\u00e9s de la emisora de la  Polic\u00eda Nacional, toda vez la misma ofrece garant\u00eda de  suficiente publicidad. Los costos que genere dicha publicaci\u00f3n  ser\u00e1n a cargo del demandante\u00bb (f. 17, cd 1).  <\/p>\n<p>3.2.\tEl 29 de agosto de 2018 al  encontrar \u00abvencidos los 30 d\u00edas sin que la parte  interesada cumpla la carga procesal que le corresponde (\u2026)\u00bb  el despacho censurado decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito  en el anunciado pleito (f. 41, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tMediante acci\u00f3n de tutela  resuelta por esta Sala el 7 de noviembre del pasado a\u00f1o se  dej\u00f3 sin efecto la terminaci\u00f3n anticipada, y se orden\u00f3  continuar con el tr\u00e1mite legal del pleito.  <\/p>\n<p>3.4.\tPor auto de 13 de noviembre de  2018, el funcionario encartado dio cumplimiento a la anterior  decisi\u00f3n, en ese sentido ofici\u00f3 al Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para la obtenci\u00f3n  del aviso a la comunidad (f. 46, cit.)  <\/p>\n<p>4. De  \tlos presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha  decantado con suficiencia los requisitos de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, ellos son: \u00ab(i)\u201cQue  la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; (\u2026) (ii) Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n  de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) (iii)  Que se cumpla con el requisito de la  inmediatez; (\u2026) (iv) Que,  trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  (\u2026) (v) Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible;(\u2026) y (vi)  Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb.  (CC Sentencias C-590\/05; SU-198\/13).  <\/p>\n<p>Resulta imprescindible entonces que en  el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados  presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho  planteado devele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente  comprometidos derechos fundamentales, de no ser as\u00ed, el amparo  no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala ha  precisado que para su procedencia se requiere: \u00ab(\u2026) el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio,  lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en  cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.\tSoluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado el pertinente an\u00e1lisis  de la queja constitucional y con observancia de las piezas procesales  allegadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del  resguardo habr\u00e1 de avalarse, comoquiera que  no se advierte la circunstancia transgresora del derecho  fundamental que se atribuye a ese despacho, por cuanto, seg\u00fan  se pudo confirmar, el juzgado s\u00ed orden\u00f3 el enteramiento  a la comunidad en la emisora de la Polic\u00eda Nacional desde la  admisi\u00f3n de la respectiva demanda, incluso, ante la orden que  recibi\u00f3 en fallo de tutela resuelta a favor del actor, ofici\u00f3  al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para  que evaluara la posibilidad de financiar la publicaci\u00f3n del  referido aviso.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la alegaci\u00f3n  sobre la que se edifica este amparo no se configura, coligi\u00e9ndose  que la queja del accionante en torno a ese punto se aviene claramente  infundada; de ah\u00ed que no se aprecia un actuar de parte del  juzgado censurado que imponga dispensar la protecci\u00f3n  constitucional en los t\u00e9rminos reclamados, dado que es  indudable que el juzgado citado est\u00e1 dando el impulso oficioso  necesario en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 472 de 1998,  para lograr la participaci\u00f3n a la comunidad, all\u00ed  contemplada.  <\/p>\n<p>Respecto de la solicitud concerniente a  que \u00abSe ORDENE al Procurador Gral de la Nacion (sic) delegado  en a (sic) populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre que  acciones legales hizo a fin de evitar la vulneraci\u00f3n al debido  proceso (\u2026)., se indica, que no se acredit\u00f3 que tales  cuestionamientos fueran formulados oportunamente ante la autoridad  convocada, lo que torna improcedente este medio de protecci\u00f3n,  pues a \u00e9l solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone  a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se  convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  <\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n  ha se\u00f1alado:\u00ab (\u2026) este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC13040-2016, 15  sep., rad. 68-2016-00507-01).  <\/p>\n<p>Finalmente, en  cuanto a la petici\u00f3n del actor para que se le entreguen copias  f\u00edsicas de todo lo actuado, no se acceder\u00e1 a la misma  porque ello no est\u00e1 contemplado en el Decreto 2591 de 1991. No  obstante, dado que suministr\u00f3 como medio de comunicaci\u00f3n  un correo electr\u00f3nico, se le enviar\u00e1 copia escaneada de  la sentencia.  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1  el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo, porque la  circunstancia particular denunciada no ocurri\u00f3 como lo adujo  el quejoso, conllevando entonces la inexistencia de la vulneraci\u00f3n  aducida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC412-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2018-01075-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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