{"id":102768,"date":"2026-07-02T16:40:46","date_gmt":"2026-07-02T16:40:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102768"},"modified":"2026-07-02T16:40:46","modified_gmt":"2026-07-02T16:40:46","slug":"stc413-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc413-2019\/","title":{"rendered":"STC413-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC413-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00060-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de Mar\u00eda  Trinidad Rodr\u00edguez Bernal, Santiago y Jairo Andr\u00e9s  Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y el  abogado Orlando Fonseca Melo, siendo vinculados los dem\u00e1s  intervinientes en el reivindicatorio que les sigui\u00f3 Santiago  Bernal Coronado, rad.  No. 2015-01083.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente,  el  14 de enero de 2019, los promotores solicitaron que se le resguarden  los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, anulando las sentencias dictadas en dicho asunto,  nombr\u00e1ndoles un apoderado que \u201cdefienda  [sus]  derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d  y compulsando copias contra el togado.  <\/p>\n<p>2.  En suma, relataron que otorgaron poder al profesional, entreg\u00e1ndole  elementos de convicci\u00f3n de su posesi\u00f3n y los nombres de  los testigos, pero el mismo no compareci\u00f3 a las audiencias de  conciliaci\u00f3n y decreto de pruebas, donde se les neg\u00f3 la  declaraci\u00f3n de los terceros, fue totalmente pasivo en el  interrogatorio a su contradictor y el 9 de junio de 2018 tampoco fue  a sustentar su apelaci\u00f3n contra la \u201csentencia\u201d,  por lo que se declar\u00f3 desierta, sin que los funcionarios de  conocimiento dispusieran investigarlo, avoc\u00e1ndolos a entregar  el inmueble sobre el que han ejercido se\u00f1or\u00edo por m\u00e1s  de 33 a\u00f1os y habitan. Adujeron perjuicio irremediable,  fundados en que Mar\u00eda Trinidad tiene 85 a\u00f1os, es ciega  y padece problemas card\u00edacos e hipertiroidismo.  <\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado se atuvo a lo rituado, destacando que ejerci\u00f3 todas  sus facultades para determinar la verdad de los hechos, y que se ha  plegado a lo resuelto por el Tribunal. Adem\u00e1s, que este no es  el marco para discutir las supuestas falencias t\u00e9cnicas de  quien asisti\u00f3 a los quejosos.  <\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3  que el mencionado abogado no asisti\u00f3 a sustentar la alzada que  plante\u00f3, declar\u00e1ndose desierta.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario con  el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus  garant\u00edas b\u00e1sicas conculcadas o amenazadas por los  servidores p\u00fablicos, o por los particulares en los precisos  eventos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna,  cuyos presupuestos gen\u00e9ricos son inmediatez, subsidiaridad,  importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>Atinente  al primero de tales requisitos, cabe precisar que la custodia s\u00f3lo  es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio,  ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la demora,  pues, concederlo en cualquier momento atentar\u00eda contra la  seguridad jur\u00eddica y los privilegios de los terceros, en tanto  que premiar\u00eda la desidia del gestor, quien al dejar pasar el  tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido deteriorado por  el obrar que ahora reprocha.  <\/p>\n<p>T\u00f3pico  sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha predicado que en  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  <\/p>\n<p>Y en  otra oportunidad, entre muchas, que \u201c[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  <\/p>\n<p>2.  Visto lo acontecido en el juicio ordinario seguido por Santiago  Bernal Coronado a Mar\u00eda  Trinidad Rodr\u00edguez Bernal, Santiago y Jairo Andr\u00e9s  Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez, con reconvenci\u00f3n, cuya  primera instancia conoci\u00f3 el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la  segunda la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad, la Corte observa que no se satisface el supuesto al que se  ha hecho referencia, toda vez que desde la \u00faltima de las  decisiones reprochadas, esto es, la adoptada por el ad  quem el  9 de mayo de 2018, hasta la s\u00faplica de protecci\u00f3n, el  14 de enero de 2019, transcurrieron 8 meses, superando as\u00ed el  plazo m\u00e1ximo que se ha estimado razonable para ese efecto, sin  que se presente ninguna excusa atendible de la dejadez.  <\/p>\n<p>3.  Atinente a la presunta negligencia del profesional que apoder\u00f3  a los querellantes, es pertinente reiterar lo tantas veces dicho, en  cuanto a que este escenario no est\u00e1 concebido para intermediar  denuncias, toda vez que los interesados pueden hacerlo directamente,  como en efecto al parecer sucedi\u00f3 en este caso, en donde se  anuncian \u201ccopias  del proceso disciplinario contra el abogado Orlando Fonseca Molano,  No. 11001112000201806048\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico,  la Sala ha sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026.)  ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u2018la funci\u00f3n  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni  penales],  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n`\u2019  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC15096-2017,  entre otras), CSJ  STC1166-2018.  <\/p>\n<p>4.  Cabe agregar que ning\u00fan reparo formulan los censores a los  fallos, sino que culpan al abogado en menci\u00f3n de su resultado  adverso, sobre lo que es necesario memorar que  reiteradamente la Sala ha dicho que la ausencia de defensa t\u00e9cnica  originada en el trabajo deficiente de los mandatarios no es atenuante  suficiente para obtener por esta senda excepcional la remoci\u00f3n  de las actuaciones judiciales, pues no podr\u00eda en perjuicio de  la contraparte diligente y de la administraci\u00f3n de justicia  disculpar un dislate que en estricto sentido es de parte.<br \/>\nAl respecto, se ha  dicho:  <\/p>\n<p>Tampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto  a la  negligencia que endilga a su apoderado  en el patrocinio de sus  derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y  que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u2019  (\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar  aparejada la consecuencia de \tque las omisiones o negligencias de  \u2018(\u2026)los apoderados judiciales deban reportarse en contra  de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal  (\u2026)\u2019, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n  del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019\u201d,  (sentencias de 9 de julio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de  2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencia de 3 de junio de2011,  exp. 0095-01, 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02 y 23de mayo de  2013,  exp. 00438-01), CSJ  STC 22. Ag. 2013, exp. 01858-00).  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed las cosas, no prospera el auxilio deprecado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de Mar\u00eda  Trinidad Rodr\u00edguez Bernal, Santiago y Jairo Andr\u00e9s  Boh\u00f3rquez Rodr\u00edguez contra  la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y el  abogado Orlando Fonseca Melo.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC413-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00060-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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