{"id":102769,"date":"2026-07-02T16:40:59","date_gmt":"2026-07-02T16:40:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102769"},"modified":"2026-07-02T16:40:59","modified_gmt":"2026-07-02T16:40:59","slug":"stc414-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc414-2019\/","title":{"rendered":"STC414-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC414-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00016-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida Campos Myriam Chisaba de Gil,  Blanca Nelly Chisaba Malaver, Pedro Antonio Chisaba Malaver y otros  contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el  Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Villeta, tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el  proceso donde se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los accionantes  solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas toda  vez que en el marco de un proceso de pertenencia promovido en contra  de los se\u00f1ores Aurelio Calder\u00f3n Parra y Dolores Vargas  de Calder\u00f3n el juez desestim\u00f3 la pretensiones de la  demanda tras haber realizado una indebida valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se dejen sin  valor ni efecto las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2017  y del 3 de mayo de 2018 por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. En  \tel a\u00f1o 2012, los se\u00f1ores Campos  \tMyriam Chisaba de Gil, Blanca Nelly Chisaba Malaver, Pedro Antonio  \tChisaba Malaver y otros \u2013aqu\u00ed  \taccionantes-  \tpromovieron proceso de  \tpertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en contra  \tde Aurelio  \tCalder\u00f3n Parra y Dolores Vargas de Calder\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El  \tconocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado  \tSegundo Civil  del Circuito de Villeta quien admiti\u00f3 la  \tdemanda a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 10 de octubre de  \t2012.  <\/p>\n<p>3. El  \t12 de julio de 2013, el curador ad litem designado se notific\u00f3  \tde manera personal y contest\u00f3 la demanda.  <\/p>\n<p>5. La  \tinspecci\u00f3n judicial se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 11  \tde febrero de 2014, en la cual se identific\u00f3 los predios de  \tmayor y menor extensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. El  \t 27 de septiembre de 2017, se llev\u00f3 a cabo la audiencia del  \tart\u00edculo 373 del C.G.P en la cual el juez dict\u00f3  \tsentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>7. Contra  \testa decisi\u00f3n los tutelantes interpusieron recurso de  \tapelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. El  \t3 de mayo de 2018 el Tribunal emiti\u00f3 sentencia en la cual  \tconfirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>9. Los  \taccionantes, presentaron acci\u00f3n de tutela para que se  \tdisponga la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales los que  \tafirman fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas  \tpues desestimaron las pretensiones de la demanda sin haber realizado  \tuna valoraci\u00f3n probatoria adecuada.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El 17 de enero  de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>2.   Al  momento de someterse a discusi\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n en la presente acci\u00f3n, los convocados no  hab\u00edan efectuado ninguna manifestaci\u00f3n frente a la  solicitud de resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  examine,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Villeta y su superior funcional, la Corte \u00fanicamente se  ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda  instancia, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera  definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos  expuestos por la decisi\u00f3n de la Sala accionada de confirmar la  sentencia de primera instancia, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que  se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores  de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, para  adoptar su determinaci\u00f3n el Tribunal de se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  [a]corde  con el componente estructural de la prescripci\u00f3n en comento,  debemos atender que sobre el bien que se pretende la declaratoria de  pertenencia, se haya ejercido y ejerza la posesi\u00f3n material en  forma pac\u00edfica y continua durante un lapso de diez o veinte  a\u00f1os, seg\u00fan se trate de prescripci\u00f3n ordinaria o  extraordinaria, o de cinco y diez, con la modificaci\u00f3n  legislativa que redujo los t\u00e9rminos a la mitad en cuanto la  prescripci\u00f3n extraordinaria \u2013 Ley 791 del 202-;  requisito que se comprobar\u00e1 o no, a partir de los medios de  convicci\u00f3n legalmente recaudados, en virtud de que la parte  actora aleg\u00f3 en su favor la suma o agregaci\u00f3n de  posesiones, fen\u00f3meno consagrada o en art\u00edculo 2521 del  C.C.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas los demandantes para acreditar la suma de posesiones,  invocaron en primer lugar, la denominada cadena de t\u00edtulos, de  la persona que lo antecedi\u00f3 en ejercicio de la posesi\u00f3n  de la cual pretenden aprovecharse, por ende es preciso revisar  delanteramente la aludida sumatoria, para determinar si este primer  requisito de la agregaci\u00f3n de posesiones se encuentra  satisfecho. Para tal efecto, aportaron copia de la escritura p\u00fablica  no 2286 de 11 de mayo de 2011, por medio de la cual se liquid\u00f3  la herencia de Ana Silvia Malaver viuda de Chisaba, adjudic\u00e1ndosele  a sus nueve herederos, el 11,111% de los derechos herenciales que la  causante ten\u00eda sobre un lote de terreno de 48 metros  cuadrados- que en realidad presenta un \u00e1rea superior- que hace  parte de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado la jabonera y  el registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Silvia, hecho  ocurrido el 15 de abril de 2010; s\u00famese que Ana Silvia  adquiri\u00f3 los derechos y acciones (falsa tradici\u00f3n) por  compra efectuada a Aurelio Calder\u00f3n Vargas y Maria Isabel  Estupi\u00f1an Maldonado, seg\u00fan escritura Publica No 1804 de  14 de abril de 1983, corrida en la notaria Catorce de Bogot\u00e1,  tal como se refleja en la anotaci\u00f3n 5 del F.M.I No 156-52969;  entonces, se torna evidente que el primer requisito se encuentra  satisfecho.  <\/p>\n<p>De manera  que, cumplido el primer supuesto, este medio de prueba por su solo,  no conduce a ver configurada la suma de posesiones que invoca la  parte actora, para ello se requiere que se demuestre, adem\u00e1s  de los actos posesorios propios, los que ejecut\u00f3 la  antecesora. A tal contenido es pertinente analizar el caudal  probatorio legalmente recaudado. Veamos:  <\/p>\n<p>Con  base en las pruebas recaudadas dentro del proceso el Tribunal  manifest\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Puestas de esa manera las cosas, las declaraciones de todos los  absolventes son coincidentes en se\u00f1alar, que la se\u00f1ora  Ana Silvia Malaver Viuda de Chisaba, madre de los promotores, empez\u00f3  a ejercer posesi\u00f3n sobre el predio reclamado en pertenencia  desde la anualidad de 1993 y hasta el hecho de su muerte de 15 de  abril de 2010, siendo un enunciado descriptivo que no est\u00e1 en  discusi\u00f3n, que de por mas encuentra respaldo en la escritura  p\u00fablica No 1804 de 14 de abril de  1993, corrida en la notaria  Catorce de Bogot\u00e1, momento para el cual la antecesora adquiri\u00f3  los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Aurelio  Calder\u00f3n Vargas y Maria Isabel Estupi\u00f1an Maldonado, en  la sucesi\u00f3n de Aurelio Parra y Dolores Vargas de Calder\u00f3n  \u201cestos derechos est\u00e1n radicados en un lote de terreno de  cuarenta y ocho metros cuadrados\u2026.correspondientes a la parte  del inmueble lote de terreno que hizo parte de mayor extensi\u00f3n  situado en la vereda de la Masata jurisdicci\u00f3n del Municipio  de Villeta denominado Jabonera\u2026\u201d  Entonces acreditada la  posesi\u00f3n ejercida por la antecesora, se torna pertinente  analizar si los sucesores y aqu\u00ed demandantes continuaron con  la posesi\u00f3n sobre la porci\u00f3n de terreno que reclaman en  pertenencia.  <\/p>\n<p>Ante ellos,  se tienen las declaraciones de los terceros, empezando por Jaime  Monta\u00f1o Olaya, dijo que es poseedor de la otra parte del  predio La Jabonera y que en el predio reclamado en pertenencia  siempre ha visto a la fallecida Ana Silvia como tambi\u00e9n a Ana  Ruth, hasta el punto de que este ultima le ofreci\u00f3 la venta  del bien; por su parte Maria del Carmen Mu\u00f1os Feo es  arrendataria del inmueble, pudo de presente que \u00fanicamente  conoci\u00f3 a los demandantes cuando muri\u00f3 Ana Silvia y que  quien le arrend\u00f3 la heredad fue Ana Ruth desde hace doce a\u00f1os,  adem\u00e1s que Ana Ruth es quien se encarga de las reparaciones; a  su vez Argenis Torres Rivera, esposa del se\u00f1or V\u00edctor  Manuel Colorado Malaver, narr\u00f3 que en el predio siempre vivi\u00f3  Ana Silvia y Ana Ruth, a diferencia de los dem\u00e1s hermanos  quienes residen en Bogot\u00e1 y que esta \u00faltima lo tiene  arrendado, reserv\u00e1ndose una habitaci\u00f3n para ella y su  esposo, finalmente el deponente Heli Hern\u00e1ndez Grajales,  esposo de la opositora Ana Ruth, fue enf\u00e1tico en resaltar los  actos positivos de su esposa y su suegra, afirmando que en cambio los  demandados si bien son herederos no han desplegado actos positivos.  <\/p>\n<p>En suma,  la demandante Lucia Chisaba Malaver en su declaraci\u00f3n predico  que \u201cnosotros empezamos a reemplazarla a ella en la sucesi\u00f3n  de lo que pose\u00eda\u201d y que no comprende porque si hermana  Ana Ruth reclama la posesi\u00f3n si tambi\u00e9n ostenta la  calidad de heredera y el se\u00f1or Pedro Antonio Chisaba, refiri\u00f3  que en compa\u00f1\u00eda de los dem\u00e1s demandantes  entraron a poseer el predio porque es producto de la herencia que  dej\u00f3 su se\u00f1ora madre.  <\/p>\n<p>Teniendo en cuenta  lo anterior el Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>(&#8230;)  De cara a lo anterior, se puede colegir que los promotores no han  efectuado actos de se\u00f1ores y due\u00f1os, en tanto que ni  siquiera han detentado materialmente el inmueble, situaci\u00f3n  que qued\u00f3 documentada en la inspecci\u00f3n judicial que se  llev\u00f3 a cabo el pasado 11 de febrero de 2014, pues luego de la  muerte de su mam\u00e1 Ana Silvia, al querer ingresar al predio  encontraron resistencia por parte de su hermana Ana Ruth, quien se  hizo parte en el asunto como tercera interesada, resistiendo las  pretensiones y expresando que ha ejercido actos posesivos desde la  anualidad de 1996, hasta el punto que tiene arrendado el predio a la  se\u00f1ora Maria del Carmen.  <\/p>\n<p>Bajo  estos argumentos, la situaci\u00f3n antes estudiada valorada en  conjunto con los medidos de convicci\u00f3n recaudados como lo  denota el art\u00edculo 176 del C.G.P, refleja que no quedaron  demostrados los presupuestos de suma de posesiones por causa de  muerte, pues m\u00e1s all\u00e1 del v\u00ednculo jur\u00eddico  que ata a los antecesores respecto de la posesi\u00f3n sobre el  lote objeto del proceso, como a la verdad lo informa la escritura  p\u00fablica No 2286 ya citada, no se prob\u00f3 que los  sucesores hayan ejercido la posesi\u00f3n de manera ininterrumpida  y a continuaci\u00f3n de la de su predecesora, siendo preciso  memorar que la posesi\u00f3n ha de entenderse como la m\u00e1s  clara manifestaci\u00f3n del derecho de dominio en cabeza de quien  adem\u00e1s de ejercer la tenencia f\u00edsica del bien, se  comporta como su verdadero due\u00f1o, con exclusi\u00f3n de  cualquier otro que pretenda serlo, siendo estos los presupuestos los  que lo habilitan para deprecar la declaraci\u00f3n judicial que as\u00ed  o reconozca y que aqu\u00ed brilla por su ausencia.  <\/p>\n<p>Con  todo, se desmoronan los argumentos expuestos por el recurrente, en  tanto que no puede predicarse que desde el momento del fallecimiento  de la poseedora primigenia, los demandantes, la opositora Ana Ruth y  su hermano V\u00edctor Manuel hayan continuado la posesi\u00f3n  que ostent\u00f3 aquella, pues como se advirti\u00f3 en  precedencia, no se probaron los actos de posesi\u00f3n por parte de  los actores, por el contrario, radica en cabeza de Ana Ruth, la  disposici\u00f3n sobre el bien.  <\/p>\n<p>Se  desprende de lo expuesto, que la decisi\u00f3n que se reprocha por  esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretaci\u00f3n las pruebas recaudadas en el  proceso que, con independencia de que se comparta o no por los  tutelantes, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las  garant\u00edas reclamadas.\u00a0  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los gestores  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, los  accionantes no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>4. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la el Tribunal accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales de los accionantes.  <\/p>\n<p>5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC414-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00016-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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