{"id":102770,"date":"2026-07-02T16:41:11","date_gmt":"2026-07-02T16:41:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102770"},"modified":"2026-07-02T16:41:11","modified_gmt":"2026-07-02T16:41:11","slug":"stc415-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc415-2019\/","title":{"rendered":"STC415-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC415-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03879-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de la Fundaci\u00f3n SAP Salud contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y  el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  siendo vinculados los intervinientes en el juicio verbal que Giovanny  Castellanos promovi\u00f3 al Hospital Infantil Universitario San  Jos\u00e9 y otros, rad. 2015-00158.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante  apoderado,  el 4 de diciembre de 2018, la actora solicit\u00f3 que se le  resguarden los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, revocando las providencias  emitidas por los llamados el 7 de diciembre de 2016 y el 28 de  noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>2.  En suma, el abogado relat\u00f3 que por error de una dependiente  suya, que \u00e9l asume, el \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino  con que contaba entreg\u00f3 su contestaci\u00f3n del llamamiento  en garant\u00eda que le hizo el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 en la secretar\u00eda del Treinta y  Cuatro Civil Municipal del lugar, cuyo empleado procedi\u00f3 el  d\u00eda siguiente a \u201cradicar[la]  como deb\u00eda ser\u201d, pero  el 7 de diciembre de 2016 el destinatario se\u00f1al\u00f3  \u201cescueta  y falsamente, que el suscrito hab\u00eda contestado  extempor\u00e1neamente\u2026lo cual no es cierto\u201d.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el 3 de marzo de 2017 pidi\u00f3 revocar oficiosamente ese  pronunciamiento, pero el 21 de junio de igual periodo se le dijo que  deb\u00eda atenerse a lo definido con antelaci\u00f3n, sin que el  24 de enero de 2018 se diera v\u00eda libre a la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el 1\u00ba de octubre, el despacho acusado no repuso el \u00faltimo  prove\u00eddo y le otorg\u00f3 la queja, que el Tribunal desat\u00f3  desfavorablemente el 27 de noviembre postrero.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado inform\u00f3 que frente a su declaraci\u00f3n de  intervenci\u00f3n tard\u00eda no hubo reproche, sino que tres  meses despu\u00e9s de ejecutoriada se pidi\u00f3 su ilegalidad,  por lo que remiti\u00f3 a lo ya dicho, frente a lo que no se  formul\u00f3 reposici\u00f3n, sino que se acudi\u00f3 en  apelaci\u00f3n, que fue denegada, por lo que autoriz\u00f3 copias  para acudir en queja, cuya suerte desconoce.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario con  el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus  prebendas b\u00e1sicas conculcadas o amenazadas por los servidores  p\u00fablicos, o por los particulares en los precisos eventos  contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, cuyos  presupuestos gen\u00e9ricos son inmediatez, subsidiaridad,  importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el precursor le causan menoscabo y de los derechos comprometidos,  car\u00e1cter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>Atinente  al primero de tales requisitos, cabe expresar que la custodia s\u00f3lo  es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio,  ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la tardanza,  pues, concederla en cualquier momento atentar\u00eda contra la  seguridad jur\u00eddica y los privilegios de los terceros, en tanto  que premiar\u00eda la desidia del gestor, quien al dejar pasar el  tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por  el obrar que ahora reprocha.  <\/p>\n<p>T\u00f3pico  sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha predicado que en  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada  en STC291-2017).  <\/p>\n<p>Y en  otra oportunidad, entre muchas, que \u201c[p]recisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).  <\/p>\n<p>Concerniente  a la residualidad que tambi\u00e9n preside este mecanismo, la regla  superior prev\u00e9 que  la guarda \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, precepto  que reafirma y desarrolla el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d,  cuesti\u00f3n  que se explica en el marco de su car\u00e1cter singular, que inhibe  al fallador constitucional interferir en las \u201cresoluciones\u201d  de los jueces naturales o reemplazar esos dispositivos comunes, so  pena de convertir esta sede en una instancia adicional o paralela.  <\/p>\n<p>A  tales supuestos se suman los espec\u00edficos sobre resoluciones  \u201cjudiciales\u201d,  con venero en los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto,  f\u00e1ctico y \u201csustantivo\u201d,  as\u00ed como en error inducido, falta de motivaci\u00f3n,  desconocimiento del \u201cprecedente\u201d  o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan  que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre  radicalmente al margen del ritual previsto, no se base en las  probanzas regularmente acopiadas, aplique las disposiciones en forma  completamente alejada de sus postulados, sea enga\u00f1ado por la  actividad de \u201cterceros\u201d,  omita examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes,  ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus pares o \u201csuperiores  jer\u00e1rquicos\u201d  han sentado en torno a lo debatido o contrar\u00ede frontalmente  las previsiones de la norma b\u00e1sica.  <\/p>\n<p>2.  Visto lo acontecido en el verbal incoado por Giovanny Castellanos al  Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9 y otros, rad.  2015-00158, al que fue \u201cllamada  en garant\u00eda\u201d  la Fundaci\u00f3n SAP Salud, la Sala no advierte ning\u00fan  desprop\u00f3sito en los prove\u00eddos del Juzgado Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, calendados 24  de enero, 1\u00ba de octubre y 27 de noviembre de 2018 que, en suma,  cerraron el paso a la segunda instancia del auto de 21 de junio del  mismo a\u00f1o que remiti\u00f3 a la actual quejosa a lo expuesto  el 7 de diciembre de 2016 que tuvo por tard\u00eda su contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  razonabilidad del criterio de los querellados emerge del contenido de  la segunda de tales resoluciones, en donde el juez indic\u00f3 que  \u201cqueda  claro que el auto que ordena estarse a lo resuelto en otra  providencia no es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en  el que la alzada igualmente se soportaba en la especificidad, la cual  no estaba prevista expresamente cuando no se acced\u00eda a  declarar una \u201cilegalidad\u201d,  la Sala expuso que \u201c\u2026la  juzgadora neg\u00f3 el otorgamiento de la alzada soportada en que  contra esa providencia no procede esa defensa, lo cual es aceptable  si la misma no aparece encasillada en las enlistadas en el art\u00edculo  351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de  la Ley 1395 de 2010\u201d (CSJ  STC2337-2016)\t                                                                                                                             .  <\/p>\n<p>3.  Por otra parte, la Corte observa que el aspecto medular de la  denuncia no satisface la \u201csubsidiariedad\u201d,  toda vez que por interponer un recurso \u201cimprocedente\u201d  contra la negativa del vertical, la Fundaci\u00f3n despreci\u00f3  el de reposici\u00f3n que si era viable al tenor del art\u00edculo  318 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual prescribe que  \u201cSalvo  norma en contrario\u2026 procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u201d  (STC2337-2016).  <\/p>\n<p>En  similar omisi\u00f3n hab\u00eda incurrido frente a la providencia  de 7 de diciembre de 2016 que declar\u00f3 extempor\u00e1nea su  participaci\u00f3n como llamada en garant\u00eda, por cuanto  tampoco propuso dicha censura, sum\u00e1ndose que contra aquella  tambi\u00e9n era oportuno el remedio vertical a la luz del numeral  1 del art\u00edculo 321 \u00eddem,  que  a la letra indica que es de recibo frente al auto que  \u201crechace  la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de  ellas\u201d.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo expuesto, desde entonces y hasta la presentaci\u00f3n del  escrito tutelar el 4 de diciembre pasado transcurrieron 23 meses, con  lo cual igualmente se desatendi\u00f3 la \u201cinmediatez\u201d  con que debi\u00f3 obrarse.  <\/p>\n<p>Cabe  observar que en vez del dispositivo ordinario de defensa pertinente,  la inconforme implor\u00f3 el 3 de marzo de 2017 la \u201cilegalidad\u201d,  sobre la que s\u00f3lo recientemente (27 de noviembre) se defini\u00f3  definitivamente al no dar curso a la impugnaci\u00f3n del auto que  la neg\u00f3, proceder que en modo alguno enerva la dejadez y  retardo, conforme la Sala advirti\u00f3 en STC9167-2018:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente  infracci\u00f3n, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por  las solicitudes de invalidez o nulidades ata\u00f1ederas al mismo o  la interposici\u00f3n de recursos frente a lo decidido sobre \u00e9stas,  pues en tal caso semejantes exigencias resultar\u00edan  desdibujadas totalmente en la medida que siempre ser\u00e1 posible  que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar  oportunidades fenecidas.  <\/p>\n<p>4. La  anotada razonabilidad de no dar curso a la \u201capelaci\u00f3n\u201d,  as\u00ed como la \u201cincuria\u201d  de la libelista frente a la misma y a la que tuvo por extempor\u00e1nea  su intervenci\u00f3n y la demora en la formulaci\u00f3n del  reclamo dejan completamente clara la inviabilidad del auxilio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la  Fundaci\u00f3n SAP Salud contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cuatro  Civil del Circuito de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC415-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03879-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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