{"id":102771,"date":"2026-07-02T16:41:37","date_gmt":"2026-07-02T16:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102771"},"modified":"2026-07-02T16:41:37","modified_gmt":"2026-07-02T16:41:37","slug":"stc416-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc416-2019\/","title":{"rendered":"STC416-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC416-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00004-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero  de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Josu\u00e9 Tamayo  Mosquera contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juzgado D\u00e9cimo  Penal del Circuito de Conocimiento, Fiscal\u00eda 33 Seccional de  esa ciudad y defensora p\u00fablica Maira Roc\u00edo Correa;  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a las dem\u00e1s  autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que se  adelant\u00f3 en contra del accionante conocido con radicado No.  2010-07470.  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  defensa y contradicci\u00f3n  que considera vulnerados  por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n a las decisiones  emitidas al interior del asunto penal adelantado en su contra por  cuanto el Fiscal del caso  se encontraba impedido para adelantarlo,  sin que se hubiese declarado tal impedimento, adem\u00e1s, no cont\u00f3  con una adecuada representaci\u00f3n, toda vez que su abogada no  recus\u00f3 al ente acusador ni ejerci\u00f3 bien su funci\u00f3n  y, por ende, no tuvo una buena defensa t\u00e9cnica.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende \u00abse  ordene la nulidad absoluta de lo actuado\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Mayerling  Camargo Rangel interpuso denuncia en contra del actor por cuanto a  partir del mes de marzo de 2009, fecha en la cual termin\u00f3 su  relaci\u00f3n sentimental con el accionante, \u00e9ste despleg\u00f3  una serie de actos persecutorios e intimidatorios en contra de ella y  su familia, haci\u00e9ndose pasar por miembro de una organizaci\u00f3n  armada ilegal, envi\u00e1ndole cartas con amenazas y abord\u00e1ndola  en diferentes partes de la ciudad de Bucaramanga, lo que origin\u00f3  que tuviera que trasladarse al municipio de Fundaci\u00f3n  Magdalena y luego a Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  refiri\u00f3 que en dos oportunidades el tutelante la abord\u00f3  en sitios p\u00fablicos, intimid\u00e1ndola con arma de fuego y  en uno de esos episodios en el mes de septiembre de 2011, el  accionante realiz\u00f3 tocamientos en su cuerpo.  <\/p>\n<p>2. El 14 de marzo  de 2012, ante el Juzgado  Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas  de Bucaramanga, se realiz\u00f3 audiencia preliminar, en cuyo  desarrollo se aval\u00f3 la legalidad de la captura del actor.  <\/p>\n<p>En la misma  diligencia, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n  por los delitos de acto sexual violento agravado, porte de armas de  fuego y constre\u00f1imiento ilegal.  <\/p>\n<p>Acto seguido, el  juez le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n  preventiva.  <\/p>\n<p>3. El 11 de mayo  de ese a\u00f1o, el ente investigador present\u00f3 el respectivo  escrito de acusaci\u00f3n, que sometido a reparto le correspondi\u00f3  al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de esa ciudad, despacho que el 4 de junio siguiente  celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4. El 6 de julio  de 2012, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria, momento en que  la Fiscal\u00eda y la defensa anunciaron las pruebas que ser\u00edan  practicadas en el juicio oral y celebraron estipulaciones  probatorias.  <\/p>\n<p>5. La audiencia de  juzgamiento se adelant\u00f3 el 21 de agosto de 2013, oportunidad  en la cual el ente acusador present\u00f3 su teor\u00eda del  caso, se presentaron las pruebas solicitadas por las partes y se  culmin\u00f3 con la presentaci\u00f3n de los alegatos finales de  los intervinientes.  <\/p>\n<p>6. El A  Quo  anunci\u00f3 el sentido del fallo, advirtiendo que ser\u00eda de  car\u00e1cter condenatorio para el delito de constre\u00f1imiento  ilegal, en tanto absolutorio para los dem\u00e1s punibles objeto de  acusaci\u00f3n, por lo que se dispuso la libertad del actor.  <\/p>\n<p>7. El fallo  anunciado se profiri\u00f3 el 14 de enero de 2015, decisi\u00f3n  contra la que el ente acusador  interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. El 6 de marzo  siguiente, el Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3  parcialmente la sentencia para condenar al procesado tambi\u00e9n  por los delitos de porte ilegal de armas y acto sexual violento a una  pena de 158 meses de prisi\u00f3n y as\u00ed mismo, se le negaron  los subrogados penales de la suspensi\u00f3n condicional de la pena  y la prisi\u00f3n domiciliaria.  <\/p>\n<p>9. En desacuerdo  la defensa acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>10. El 25 de  noviembre de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n al  no acreditarse la materializaci\u00f3n de los yerros denunciados  adem\u00e1s porque tampoco se advirti\u00f3 violaci\u00f3n a  las garant\u00edas fundamentales que hicieran necesario superar los  defectos del libelo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo advirti\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de  2004 contra  esa determinaci\u00f3n proced\u00eda la insistencia, mecanismo  que no fue utilizado por el accionante.  <\/p>\n<p>11. En criterio  del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos porque el  fiscal que actu\u00f3 en el proceso se encontraba impedido,  situaci\u00f3n que no fue advertida por su abogado en la audiencia  preparatoria, quien no ejerci\u00f3 bien su defensa aunado a que  result\u00f3 condenado bajo una indebida valoraci\u00f3n  probatoria por cuanto fue \u00abun  falso positivo de la Fiscal\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto de 15 de enero de 2019, fue admitida la acci\u00f3n de tutela  y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  Al  momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de  decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, los vinculados no  realizaron manifestaci\u00f3n alguna frente a la salvaguarda  peticionada.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como en  m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>2. De otra parte,  el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n  a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl  abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional  para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb  (CSJ  STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012,  Rad 00017-01).  <\/p>\n<p>3.  En  el caso sub  judice,  se observa que el accionante present\u00f3 con anterioridad acci\u00f3n  de tutela en contra la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la Sala  Penal del Tribunal Superior, Fiscal\u00eda 30 Seccional y Juzgado  D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga  por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa que consider\u00f3 vulnerados por las  autoridades accionadas \u00abcon  ocasi\u00f3n a las decisiones emitidas al interior del proceso  penal adelantado en su contra por cuanto el Fiscal que actu\u00f3  en la actuaci\u00f3n se encontraba impedido para adelantarla por  cuanto no obraba con imparcialidad, sin que se hubiese declarado tal  impedimento, adem\u00e1s, no cont\u00f3 con una adecuada defensa  t\u00e9cnica, toda vez que su representante no recus\u00f3 al  ente acusador y, por ende, no represent\u00f3 sus intereses de  manera correcta\u00bb y  en consecuencia solicit\u00f3  \u00abse  decrete la nulidad total de la actuaci\u00f3n que conllev\u00f3 a  una sentencia condenatoria, pues como se vislumbra se violaron  derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional basada en  los mismos supuestos f\u00e1cticos y solicitando se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n  que considera vulnerados por los mismos accionados  por cuanto  el  Fiscal del caso se encontraba impedido para adelantarlo toda vez que  no era  imparcial, sin que se hubiese declarado tal impedimento,  adem\u00e1s, no cont\u00f3 con una adecuada representaci\u00f3n,  pues su abogada no recus\u00f3 al ente acusador ni ejerci\u00f3  bien su funci\u00f3n y, por ende, no tuvo una buena defensa t\u00e9cnica  y por tanto solicita \u00abse  ordene la nulidad absoluta de lo actuado\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden, es  evidente que del  material de prueba obrante en el expediente, se establece que la  acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte  es similar a la  estudiada en la sentencia STC3870-2018 proferida el  20 de marzo de 2018 por esta Sala y en la que es objeto de an\u00e1lisis,  existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se  acredita un motivo expresamente justificado para que el actor  acudiera nuevamente a pedir la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales, pues no se prob\u00f3 ninguna situaci\u00f3n  sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido  en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con  antelaci\u00f3n ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada  constitucional.  <\/p>\n<p>En  la referida providencia, esta  Sala, al desatar la petici\u00f3n que en ese entonces se formul\u00f3,  estim\u00f3 que no se satisfac\u00eda con el principio de la  inmediatez por cuanto \u00ab\u2026  en  el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, son   aquellas a trav\u00e9s de las cuales el Tribunal Superior de  Bucaramanga revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida en su  contra para condenarlo no s\u00f3lo por el delito de  constre\u00f1imiento ilegal sino tambi\u00e9n por los punibles de  porte ilegal de armas y acto sexual violento a una pena de 158 meses  de prisi\u00f3n, determinaci\u00f3n que fue inadmitida por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  providencias que datan del 6 de marzo y 25 de noviembre de 2015,  respectivamente y el amparo constitucional s\u00f3lo fue  representado hasta el 9 de febrero de 2018.  <\/p>\n<p>Lo anterior  deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dej\u00f3 trascurrir alrededor de 2 a\u00f1os y  tres meses despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n  atacada, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o  motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>De igual forma, se  consider\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda con el principio de  subsidiariedad, pues  \u00absi, a juicio del actor, la  decisi\u00f3n adoptada no se  encontraba ajustada a derecho, omiti\u00f3 utilizar los mecanismos  de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir  esa providencia, es decir, no manifest\u00f3 en su momento  oportuno, a trav\u00e9s del mecanismo de insistencia, conforme lo  tiene establecido el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 para  que se solventaran las irregularidades que en su sentir se  presentaron,  oportunidad que desaprovech\u00f3, sin que tal  incuria fuere excusada v\u00e1lidamente,  pues  el tutelante  ten\u00eda  conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su  contra desde el 14 de marzo de 2012, fecha en que fue capturado y  concedi\u00f3 poder a un abogado para que lo representara, por  tanto era su deber estar atento a las decisiones que al interior del  asunto  se adoptaran\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se  indic\u00f3 que  \u00abaunque  el tutelante aduzca que se cometieron en el curso del proceso una  serie de arbitrariedades porque su defensor no fue diligente en la  actuaci\u00f3n y por tanto no cont\u00f3 con la debida  representaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica  en establecer que \u00abla  contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla  ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  \u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb.  (\u2026)  <\/p>\n<p>4. Con todo, se  observa que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  inadmitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el  accionante, no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a  la ley, de ah\u00ed que no se autoriza, en el caso, la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que  la petici\u00f3n del actor frente a estos aspectos comporta una  utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que los temas que plantea ya hab\u00edan  sido sometidos a escrutinio de la acci\u00f3n de tutela, y es  necesario que a \u00e9sta se le emplee de manera razonable y  ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>Al respecto ha  se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de amparo es  temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, \u00absi  la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n  del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica  inicial\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se  concluye que en este evento se estructura una circunstancia que  amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de  protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva  determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que su promotor incurri\u00f3 en temeridad  respecto a las censuras que formul\u00f3 a la decisi\u00f3n que  inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito,  de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC416-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00004-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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