{"id":102772,"date":"2026-07-02T16:41:45","date_gmt":"2026-07-02T16:41:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102772"},"modified":"2026-07-02T16:41:45","modified_gmt":"2026-07-02T16:41:45","slug":"stc417-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc417-2019\/","title":{"rendered":"STC417-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC417-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  85001-22-08-001-2018-00117-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  20 de noviembre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael  Vega Pati\u00f1o contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal;  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes del proceso  ejecutivo singular radicado 2011-00295.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  obrando en su propio nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso  que promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda  contra Maritza Chaparro Gonz\u00e1lez, asignado al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal, que el 28 de septiembre de 2011 libr\u00f3  mandamiento de pago y mediante sentencia de 5 de febrero de 2015  \u00abdeclar\u00f3  no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte  demandada y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  conforme al mandamiento de pago\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que su apoderada present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  y luego una actualizaci\u00f3n de la misma, sin embargo, el  despacho dispuso que la suma definitiva ser\u00eda por  \u00ab$141\u2019853.101.,\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el 26 de julio de 2018, el juzgado orden\u00f3 requerir a la  parte demandante para que realizara la conversi\u00f3n de los  intereses moratorios a legales \u00abde  conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 1617 del C.C.\u00bb,  y el 23 de agosto siguiente, resolvi\u00f3 negativamente el recurso  de reposici\u00f3n interpuesto contra el \u00faltimo  pronunciamiento. Posteriormente, el 13 de septiembre, autoriz\u00f3  a la demandada a presentar su propia liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adujo  que con esas determinaciones se desconoci\u00f3 \u00abla  ejecutoria de providencias como el mandamiento de pago, la sentencia  de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, la que aprob\u00f3 la  liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito inicialmente presentada, la que  aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito con las  modificaciones realizadas por el Tribunal Superior (\u2026)\u00bb  y aleg\u00f3 que con ello tambi\u00e9n desatendi\u00f3 lo  previsto en el art\u00edculo 285, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo  General del Proceso, que indica que \u00abla  sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la profiri\u00f3  (\u2026)\u00bb,  adicionalmente sostuvo que el t\u00edtulo ejecutivo en cuesti\u00f3n  es de los denominados \u00abcompuesto  o complejo, raz\u00f3n por la cual (\u2026) los intereses que le  aplican no corresponden a los legales (\u2026) sino por el  contrario por ser una relaci\u00f3n de \u00edndole civil o  comercial debe aplic\u00e1rseles el inter\u00e9s bancario  corriente y el moratorio corriente regulado por la Superintendencia  Financiera\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juez Primero  Civil de Circuito de Yopal, explic\u00f3 sobre lo recriminado que,  como el demandante \u00abno  cumpli\u00f3 el requerimiento para presentar una nueva liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito realizando el ajuste indicado a los intereses  legales, se autoriz\u00f3 a la demandada para que, conforme al  art\u00edculo 446-1 del C.G.P., lo hiciera en el t\u00e9rmino de  15 d\u00edas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  destac\u00f3 que, \u00ab(\u2026)  presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la parte  demandada (el 18 de septiembre de 2018) la misma se corri\u00f3  traslado mediante auto de 27 de septiembre (\u2026) vencido el  t\u00e9rmino ingresa al despacho con la objeci\u00f3n que hiciera  la parte demandante, quien present\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n  de cr\u00e9dito por considerar que la allegada por la demandada no  se encontraba ajustada a derecho. Finalmente por auto emitido el d\u00eda  11 de octubre (\u2026) este despacho declara fundada la objeci\u00f3n  que formula la parte actora y aprueba en todas sus partes la nueva  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que presenta el extremo  demandante, hoy tutelante (\u2026) dejando en consecuencia, sin  efecto los pronunciamientos anteriores (\u2026)\u00bb  (fl. 34, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl apoderado de  Maritza Chaparro Gonz\u00e1lez, ejecutada en el proceso  cuestionado, expuso que \u00abel  despacho accionado orden\u00f3 realizar la liquidaci\u00f3n,  liquidando los intereses legales, es decir, al 6% anual, conforme con  el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, liquidaci\u00f3n  que el suscrito apoderado present\u00f3 y al momento del traslado  correspondiente el apoderado del accionante present\u00f3 una nueva  liquidaci\u00f3n que es la actualmente se encuentra en firme\u00bb  (fl. 36, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>El  a quo neg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00ablas  providencias judiciales recriminadas, no resultan arbitrarias ni  caprichosas. El juez, atendiendo el deber que le asiste de garantizar  la igualdad material de las partes y con base en los hechos,  pretensiones y pruebas ventiladas en el proceso, corrigi\u00f3 una  falencia que no conlleva a desconocer los derechos fundamentales de  las partes, sino a garantizar los mismos. En consecuencia no se  amerita intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026)\u00bb  (fls. 38 a 40, cd.1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  el quejoso, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, adujo  que la primera instancia omiti\u00f3 analizar la totalidad de  providencias criticadas, por ejemplo, los autos de 13 y 20 de  septiembre de 2018 \u00abpor  medio de las cuales se autoriza a la demandada para que presente  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y (\u2026) se corre traslado  [del mismo]\u00bb  (fls. 46 a 54, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES<br \/>\n1.\tProblema  planteado.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas dentro del  ejecutivo radicado 2011-00295 que el aqu\u00ed tutelante promovi\u00f3  contra Maritza Chaparro, al disponer, a trav\u00e9s de auto de 26  de julio de 2018, que los intereses previstos en la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito deb\u00edan ajustarse a lo establecido en el  art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, y respecto del prove\u00eddo  de 13 de septiembre de ese a\u00f1o, con el cual se autoriz\u00f3  a la demandada a presentar por su cuenta una liquidaci\u00f3n bajo  esos par\u00e1metros.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las  autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones  espec\u00edficamente precisadas en la ley.  <\/p>\n<p>Puede  suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la  vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se  instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisi\u00f3n de los hechos causantes de la  perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la  abstenci\u00f3n de actos transgresores.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la carencia actual de objeto.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque ces\u00f3  la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n  el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la  actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo.  <\/p>\n<p>Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superaci\u00f3n  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relaci\u00f3n con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  caracter\u00edsticas de origen, ya que (\u2026) si la omisi\u00f3n  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026)  la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser (\u2026)\u00bb  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En  el sub  examine  se observa que el reclamo expuesto en el escrito tutelar se dirige  contra el auto de 26 de julio del a\u00f1o pasado, mediante el cual  el juzgado accionado requiri\u00f3 al actor \u00abpara  que realizara la conversi\u00f3n de los intereses decretados en el  mandamiento de pago (intereses moratorios), a inter\u00e9s legal,  conforme al art\u00edculo 1617 C\u00f3digo Civil\u00bb,  y luego, ante el silencio del demandante, autoriz\u00f3 a la  contraparte a presentar una nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  que se ajustara a dicho requerimiento.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, seg\u00fan acredit\u00f3 el tutelado al contestar la  presente salvaguarda, el 11 de octubre de 2018 dict\u00f3 un  prove\u00eddo en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00abTeniendo  en cuenta, que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, debidamente  objetada por la parte actora, cumpliendo con las exigencias previstas  por el art\u00edculo 446-2 del C.G. del P., as\u00ed como las  decisiones ejecutoriadas sobre los intereses legales, que legalmente  corresponden dentro del presente asunto, y asumiendo como fecha  cierta de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n la de marzo 6 de  2006, el despacho dispone:  <\/p>\n<p>Declarar  fundada la objeci\u00f3n que formula la parte actora.  <\/p>\n<p>Aprobar  en todas sus partes la nueva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  que presenta el extremo demandante y conforme lo establecido por el  art\u00edculo 446-3 del C.G. del P.(\u2026).  <\/p>\n<p>Mediante  control de legalidad, quedan sin efecto, los pronunciamientos  anteriores, sobre aprobaciones a las liquidaciones de cr\u00e9dito,  que en sus debidas oportunidades hab\u00eda proferido \u00e9ste  despacho\u00bb  (fl.  6, cd. Corte).  <\/p>\n<p>Con  lo anterior, queda claro que en el transcurso de la primera instancia  de esta tutela (formulada el 9 de octubre de 2018), el accionado  resolvi\u00f3 lo concerniente a la objeci\u00f3n presentada por  el ejecutante frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que  la pasiva alleg\u00f3, y dispuso  dejar sin efectos todas las decisiones anteriores relacionadas con  esa operaci\u00f3n contable, para aprobar \u00aben  todas sus partes\u00bb  la radicada por el aqu\u00ed actor (auto de 11 de octubre), tal  como lo pretend\u00eda,  configur\u00e1ndose  con ello la carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de  materia torn\u00e1ndose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>De  esta forma, por no existir una transgresi\u00f3n actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la  actuaci\u00f3n, pues la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3  conforme lo ped\u00eda el tutelante, se  confirmar\u00e1 la negativa del amparo pero por las puntuales  razones advertidas en este grado de conocimiento.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo expuesto, se  ratificar\u00e1 el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo  porque:  <\/p>\n<p>Los  prove\u00eddos recriminados, dado el control de legalidad ejercido  por el mismo accionado, fueron invalidados para aprobar en su  integridad la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el  quejoso en su oportunidad dentro del ejecutivo en cuesti\u00f3n, lo  cual deviene en carencia  actual de objeto,  pues, antes de definirse el asunto en primera instancia  constitucional, el juzgado resolvi\u00f3 conforme sus pretensiones.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC417-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-001-2018-00117-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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