{"id":102773,"date":"2026-07-02T16:41:52","date_gmt":"2026-07-02T16:41:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102773"},"modified":"2026-07-02T16:41:52","modified_gmt":"2026-07-02T16:41:52","slug":"stc418-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc418-2019\/","title":{"rendered":"STC418-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC418-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 76111-22-13-000-2018-00198-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24)  de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga el  4 de diciembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Uner  Augusto Becerra Largo,  frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartago,  tr\u00e1mite  al que fue vinculada la Oficina de Apoyo Judicial y Reparto de esa  \u00faltima ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en nombre propio, el  querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulner\u00f3  los derechos al debido proceso, \u00abdefensa y seguridad jur\u00eddica\u00bb,  toda vez que \u00aba la fecha no s\u00e9 qu\u00e9 suerte  corri\u00f3\u00bb, la acci\u00f3n popular que present\u00f3 el  8 de mayo de 2018, pues \u00abpuede que haya salido, empero no la vi  en estado alguno (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPretende en consecuencia, se ordene  al accionado: i) \u00abpruebe que paso con mi acci\u00f3n popular,  aportando cualquier copia de cualquier auto (\u2026)\u00bb, ii)  \u00abescanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electr\u00f3nico  \u00bb, iii) \u00abpruebe a trav\u00e9s de que medio id\u00f3neo  se informar\u00e1 de la existencia de mi tutela a los tercer  interesados y de no hacerlo desde ya pido nulidad de todo lo actuado  por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, iv) \u00abconsignar los  correos electr\u00f3nicos de las oficinas judiciales reparto, a fin  de presentar mis tutelas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos  (\u2026)\u00bb (f. 1, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juez Segundo Civil del Circuito  de Cartago manifest\u00f3 que recibi\u00f3 \u00abinforme de la  Secretar\u00eda del Juzgado, indicando que revisado en su totalidad  el libro \u00edndice radicador de los negocios que han llegado a  este juzgado por concepto de reparto a partir del mes de mayo de este  a\u00f1o, la Acci\u00f3n Popular propuesta por el referido  accionante, no se encuentra radicada\u00bb, afirm\u00f3 que el  promotor \u00abdesde la fecha del reparto hasta el d\u00eda de  hoy, nunca se present\u00f3 a este juzgado a solicitar informaci\u00f3n  sobre la acci\u00f3n popular referida, y mucho menos realiz\u00f3  una reclamaci\u00f3n escrita en que de alguna manera se pudiera  tener conocimiento de la presencia de la citada demanda en este  Juzgado\u00bb. De otro lado manifest\u00f3 que con fundamento en  la novedad secretarial requiri\u00f3 al demandante para que \u00abdentro  del t\u00e9rmino de ocho (8) horas y v\u00eda correo electr\u00f3nico,  presentara ante este Juzgado copia del escrito contentivo de tal  acci\u00f3n para de \u00e9sta forma impulsar su tr\u00e1mite  como corresponde\u00bb (f. 18, cd 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa Oficina de Servicios Judiciales  de Cartago adscrita a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de  Administraci\u00f3n Judicial de Cali se\u00f1al\u00f3 que  consultado su sistema de reparto pudo comprobar que el pleito citado  fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad  y entregado al citador de esa agencia judicial (ff. 37 y 38 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda porque \u00abEn  el presente caso se advierte desde el mismo incoatorio que el  accionante AUGUSTO BECERRA no ha adelantado gesti\u00f3n alguna  ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO para obtener  informaci\u00f3n sobre lo acontecido con la acci\u00f3n popular  que radic\u00f3 el 08-05-2018 en la Oficina de Apoyo Judicial de  Cartago, y que seg\u00fan acta de reparto de la misma fecha le fue  asignada a la citada autoridad\u00bb (ff. 27 a 28, cd 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3 el interesado sin  indicar las razones para ello (f. 39, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por Uner Augusto Becerra Largo, al no haber  dado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n  popular que interpuso el 8 de mayo de 2018.<br \/>\n2. Nulidad  \talegada por el actor.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe indicarse que desde la admisi\u00f3n de la demanda  constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Buga orden\u00f3 enterar a la Oficina de Apoyo Judicial  y Reparto de Cartago como interesado en la acci\u00f3n popular que  motiva la queja, lo cual se cumpli\u00f3 en la direcci\u00f3n de  dicha entidad, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado  como se pretende.  <\/p>\n<p>3. De  \tla tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La reiterada  jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en  l\u00ednea de principio, que la tutela no es el medio id\u00f3neo  para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad\u00bb.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n  tutelar, de ah\u00ed que ha insistido la Corte en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n  de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en  STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC10752-2018,  21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Ahora, como el  despacho censurado, en virtud a esta tutela, puso de presente que el  promotor no \u00abrealiz\u00f3 una reclamaci\u00f3n  escrita en que de alguna manera se pudiera tener conocimiento de la  presencia de la citada demanda en este Juzgado\u00bb        (f. 18,  cd 1), dando la posibilidad de que pudo haberse extraviado, el actor  no ha realizado las gestiones m\u00ednimas para acudir  al procedimiento establecido en el canon 126 del C\u00f3digo  General del Proceso que se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u00abTr\u00e1mite para la  reconstrucci\u00f3n. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de  un expediente se proceder\u00e1 as\u00ed:  <\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte interesada  formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1  el estado en que se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n  surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n  proceder\u00e1 de oficio.  <\/p>\n<p>2. El juez fijar\u00e1 fecha para  audiencia con el objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el  estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a  las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la  misma audiencia resolver\u00e1 sobre la reconstrucci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Si solo concurriere a la audiencia  una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el  expediente con base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s  pruebas que se aduzcan en ella.  <\/p>\n<p>4. Cuando se trate de p\u00e9rdida  total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la  reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida parcial  que impida la continuaci\u00f3n del proceso, el juez declarar\u00e1  terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el  demandante a promoverlo de nuevo.  <\/p>\n<p>5. Reconstruido totalmente el  expediente, o de manera parcial que no impida la continuaci\u00f3n  del proceso, este se adelantar\u00e1, incluso, con prescindencia de  lo perdido o destruido.  <\/p>\n<p>Conforme la  anterior disposici\u00f3n aplicable  por expresa remisi\u00f3n del precepto 44 de la Ley 472 de 1998, el  demandante en la acci\u00f3n popular no ha utilizado el medio  puesto a su alcance para lograr el objetivo que ahora pretende  alcanzar por v\u00eda de este especial mecanismo constitucional.  <\/p>\n<p>Esto significa que  si el querellante cuenta con otras herramientas jur\u00eddicas para  hacer efectiva la reclamaci\u00f3n de sus derechos, el juez del  resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponden decidir a  otro funcionario, pues la tutela no se estableci\u00f3  \u00abpara  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb,  y que \u00abmientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10752-2018, 22  ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, se advierte que al no haberse agotado las  herramientas jur\u00eddicas que la ley previ\u00f3 para definir  el pleito y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las  que ordinariamente se encuentran establecidas, tampoco surge  procedente la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran configuradas las m\u00ednimas exigencias de  necesidad, gravedad, urgencia e inminencia que tal modalidad  requiere.  <\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la petici\u00f3n  para que se escanee copia del fallo, dado que el actor suministr\u00f3  un correo electr\u00f3nico, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda  se realice el correspondiente env\u00edo.  <\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se  confirmar\u00e1 el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo,  porque no se supera el requisito general de subsidiariedad pues  ninguna petici\u00f3n fue presentada previamente a la autoridad  judicial convocada relativa a las pretensiones de este resguardo.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  suministr\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  76111-22-13-000-2018-00198-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC418-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76111-22-13-000-2018-00198-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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