{"id":102774,"date":"2026-07-02T16:42:00","date_gmt":"2026-07-02T16:42:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102774"},"modified":"2026-07-02T16:42:00","modified_gmt":"2026-07-02T16:42:00","slug":"stc419-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc419-2019\/","title":{"rendered":"STC419-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC419-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02797-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  4 de diciembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por la Entidad  de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales  de Colombia \u2013 Egeda contra  el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  verbal sumario por infracci\u00f3n de derechos de autor n\u00ba  2018-00331.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, al desestimar las pretensiones  dentro del litigio antes referido.  <\/p>\n<p>2.  Los fundamentos de hecho fueron resumidos por el tribunal a-quo,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  que la Corte Constitucional en sentencia C-282 de 1997, dispuso que  las habitaciones de un hotel, motel o similar, no se asimilan a  domicilio privado para los efectos del pago de derechos de autor.   Desde esa \u00e9poca las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de  derechos de autor, cobran determinado dinero a los propietarios de  esos establecimientos, por concepto de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica  de obras y fonogramas, &quot;inclusive  por la que se realiza en las habitaciones de hotel&quot;.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se refiri\u00f3 a un auto de 31 de julio de 2017, de la Corte  Constitucional, sobre una demanda de constitucionalidad respecto de  las normas de derechos de autor, que el accionante considera no puede  tenerse como precedente.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia aqu\u00ed  cuestionado, se inici\u00f3 para obtener &quot;el  pago de los derechos de autor por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica  de las obras audiovisuales y cinematogr\u00e1ficas de titularidad  de los productores audiovisuales socios de mi representada Egeda  Colombia&quot;, que  se han explotado por la sociedad Diplomat Wyndham Bogot\u00e1 y  Luis Guillermo Galvis Guti\u00e9rrez, desde el 1 de enero de 2012  hasta la fecha en que se profiera sentencia, mediante el ejercicio de  la actividad en su establecimiento Hotel Wyndham Bogot\u00e1, sin  obtener la autorizaci\u00f3n previa y expresa necesaria.  <\/p>\n<p>El  18 de octubre de 2018, el juzgado accionado dict\u00f3 sentencia en  la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por estimar que  las habitaciones de hotel equivalen a domicilio privado. Precis\u00f3  que, aun cuando en el fallo se hizo alusi\u00f3n a los precedentes  jurisprudenciales que rigen la materia, se lleg\u00f3 a una  conclusi\u00f3n contraria a lo all\u00ed dicho, pues reconoce que  quien provee la transmisi\u00f3n televisiva es el empresario  hotelero y no el hu\u00e9sped, pero luego se aparta del precedente  &quot;al  entender que la comunicaci\u00f3n p\u00fablica realizada por el  empresario hotelero es una ejecuci\u00f3n claramente p\u00fablica  y llevada a cabo con fines t\u00edpicamente identificables con el  \u00e1nimo de lucro&quot;.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que en dos fallos de tutela emitidos por esta Corporaci\u00f3n, se  ha considerado la obligaci\u00f3n de ce\u00f1irse al precedente  constitucional, seg\u00fan el cual las habitaciones de hotel no se  consideran domicilio privado, para efectos de exonerarse del pago de  derechos de autor\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  \u00abrevocar  y dejar sin efecto la sentencia de \u00fanica instancia proferida  por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de  octubre de 2018\u00bb,  y en tal virtud, ordenarle que \u00abemita  un nuevo pronunciamiento o se modifique el proferido realizando la  valoraci\u00f3n probatoria, los fundamentos jur\u00eddicos de  juicio pertinentes para ello especialmente los precedentes  jurisprudenciales\u00bb  (fls.  31 a 52, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  <\/p>\n<p>1.  La sociedad Diplomat Wyndham Bogot\u00e1, vinculada en su calidad  de demandada dentro del pleito en cuesti\u00f3n, se opuso al amparo  \u00abpor  carecer de fundamentos facticos y jur\u00eddicos atendibles, ya que  no se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para que  prospere (\u2026), adem\u00e1s de tratarse de situaciones ya  definidas por ese Tribunal y confirmadas por la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, constitutivos de precedente  judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que las pretensiones de la tutela \u00abresultan  completamente contrarias a lo demostrado probatoriamente en el  proceso\u00bb,  pues \u00ablas  habitaciones del hotel no son \u00e1reas de acceso al p\u00fablico  y en tal virtud, mal puede asegurar EGEDA COLOMBIA que dentro de las  mismas se ejecutan p\u00fablicamente las obras de los autores que  dice representar y que por ende se hace aplicable lo expresado por la  Corte Constitucional en tal sentido\u00bb,  y porque \u00abla  prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n  en Colombia, bien sea por cable o inal\u00e1mbrica, tiene expresa  regulaci\u00f3n normativa\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, citando los art\u00edculos 25 de la Ley 182 de 1995 y 17 del  Acuerdo 10 de 2006 expedido por la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n  \u2013 ANTV, dijo que a los cable-operadores (en este caso UNE),  deben \u00abasumir  la totalidad de los costos de la transmisi\u00f3n de los contenidos  que ponen a disposici\u00f3n de sus usuarios por cada uno de los  canales que conforman la parrilla de canales contratada por ellos,  incluidos  los derechos de autor correspondientes\u00bb,  luego aludi\u00f3 a que la demanda realiza una \u00abindebida  y parcializada interpretaci\u00f3n de la sentencia C-282 de 1997\u00bb,  y la existencia de precedentes judiciales contrarios a la aspiraci\u00f3n  de la actora (fls. 61 a 71, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  manifest\u00f3 que para definir el declarativo objeto de cr\u00edtica,  \u00abse  tuvieron en cuenta los diferentes argumentos expuestos (\u2026),  as\u00ed como las pruebas y en especial la jurisprudencia  constitucional relevante (\u2026)\u00bb,  por lo que \u00abno  se incurri\u00f3 en ninguna clase de defecto que amerite la  viabilidad del presente mecanismo constitucional\u00bb  (fl. 80, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del resguardo para criticar que el a-quo  hubiera convalidado \u00abel  error y apartamiento del precedente jurisprudencial constitucional en  que incurri\u00f3 el Juzgado\u00bb,  porque no debe hablarse de la \u00abreproducci\u00f3n  de obras\u00bb  sino de la \u00abcomunicaci\u00f3n  p\u00fablica de las mismas\u00bb  seg\u00fan \u00abla  Ley 1915 de 2018 y la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993\u00bb;  expuso que tras haberse declarado inexequible \u00abla  expresi\u00f3n del Art\u00edculo 83 de la ley 300 de 1996 que  pretend\u00eda hacer que la habitaci\u00f3n de un hotel fuera  considerado un lugar privado\u00bb,  resultaba  reprochable que \u00abel  margen de interpretaci\u00f3n\u00bb  dado por el querellado y el juzgador de tutela a la sentencia que as\u00ed  lo dispuso (C-282\/97), llegara al extremo de \u00abrevivir\u00bb  sus efectos (fls. 98 a 101, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, vulner\u00f3  las prerrogativas fundamentales deprecadas por la sociedad  accionante, al negar sus pretensiones sobre infracci\u00f3n de  derechos de autor impetrado contra Diplomat Wyndham Bogot\u00e1  (rad. 2018-00331).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la  tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>En  l\u00ednea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que  el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta  Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico  y\/o prevenir  el perjuicio.  <\/p>\n<p>3.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habr\u00e1 de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo implorado, comoquiera que  la decisi\u00f3n censurada  no  constituye un defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantarla, sino que por el contrario  obedece a un criterio razonable.  <\/p>\n<p>3.1.  En efecto, para que el despacho judicial accionado, mediante  sentencia de \u00fanica instancia proferida el 18 de octubre de  2018, resolviera \u00abDENEGAR  las s\u00faplicas de la demanda, tras prosperar la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito de COBRO DE LO NO DEBIDO y LEGALIDAD EN LA ACTUACI\u00d3N  DE LA SOCIEDAD DEMANDADA\u00bb,  se vali\u00f3 de las motivaciones que a continuaci\u00f3n pasan a  describirse:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  del acervo probatorio recaudado cumple decir que la represente legal  de la sociedad demandante en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que  la publicidad que hace el hotel se manifiesta que en sus habitaciones  tienen  el servicio de televisi\u00f3n y a trav\u00e9s de los  canales se transmiten obras audiovisuales\u00bb,  y que, \u00abseg\u00fan  la indagaci\u00f3n previa (\u2026) se conoci\u00f3 que los  televisores cuentan con el servicio de televisi\u00f3n por  suscripci\u00f3n quienes tienen la obligaci\u00f3n de transmitir  RCN y CARACOL, entre otros, productoras audiovisuales que la  demandante representa, como las obras de Disney, Universal,  Discovery, entre otros, siendo un hecho notorio que tales obras son  transmitidas a trav\u00e9s de los canales a trav\u00e9s de la  suscripci\u00f3n de televisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abPor  otra parte, el representante legal de Diplomat Windham Bogot\u00e1,  propietaria del Hotel Whindham Bogot\u00e1, dio fe de que el hotel  tiene un cable operador y que en su se\u00f1al tiene varios  canales; asegur\u00f3 que los clientes no pagan costos por el  servicio de televisi\u00f3n y el servicio llega a las habitaciones  por cable, aclarando que hay un televisor en el Bar-restaurante\u00bb;  igualmente, \u00abque  el Hotel celebr\u00f3 un contrato de servicios empresariales de  televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n con el operador de cable UNE  desde mayo de 2013, aclarando que existe una certificaci\u00f3n  donde UNE manifiesta que paga los derechos de auto correspondientes;  en las habitaciones existe solamente ese cable operador, en tanto que  el del \u00e1rea com\u00fan (\u2026) es DIRECTV, en los  informes de estados de resultados se presenta a la asamblea del hotel  los gastos donde se registran los pagos a Sayco y Acinpro por los  derechos consolidados legalmente\u00bb,  y, que \u00abno  hay una ley que le obliga a pagar derechos de autor a EGEDA\u00bb  ni \u00abha  llegado factura alguna\u00bb  para cancelar ese concepto a favor de dicha entidad.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  del dictamen pericial practicado por un \u00abexperto\u00bb  en el tema, \u00abque  el Hotel Windham Bogot\u00e1 cuenta con 261 televisores repartidos  en cada una de las habitaciones que lo integran, los cuales cuentan   con el servicio de televisi\u00f3n b\u00e1sica de UNE, en tanto  que en las \u00e1reas comunes hay 5 televisores de los cuales 2  est\u00e1n en la recepci\u00f3n con la visualizaci\u00f3n de  vuelos, 2 en el \u00e1rea de hall de las salas de conferencias con  visualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n del hotel y 1 en el  bar-restaurante con el servicio de televisi\u00f3n de DIRECTV.  Mencion\u00f3 que el servicio de televisi\u00f3n llega a las  habitaciones por medio de una red cableada tipo digital\u00bb  y \u00abdio  a conocer el listado de la parrilla de canales que suministra tanto  el proveedor UNE como DIRECTV, precisando que s\u00f3lo se  encuentran habilitados 14 canales respecto de este \u00faltimo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego  de transcribir disposiciones de la Ley 23 de 1982 y de la sentencia  C-282 de 1997, destac\u00f3 que \u00ablas  reproducciones de obras, sea por medios mec\u00e1nicos,  electr\u00f3nicos, sonoros o audiovisuales, que los hu\u00e9spedes  reproduzcan al interior de la habitaci\u00f3n de un hotel donde se  alojan no son objeto de protecci\u00f3n de derechos de autor,  enfatizando que la Sentencia C-282 de 1997, incluso tra\u00edda a  colaci\u00f3n por la activa, entiende que la expresi\u00f3n  &quot;hoteles&quot; a que hacen alusi\u00f3n los art\u00edculos  159 y 163 de la Ley 23 de 1982, no se extiende al interior de sus  habitaciones\u00bb.  Adicionalmente, \u00abal  ser la habitaci\u00f3n de un hotel un lugar privado al que tan solo  tiene acceso el hu\u00e9sped y el personal que all\u00ed labora,  no puede hablarse de que la reproducci\u00f3n de los canales de  televisi\u00f3n que operan en el Hotel Wyndham por cuenta del  contrato de servicio de cable-operadores suscrito con UNE y D1RECTV  es una ejecuci\u00f3n p\u00fablica, pues ser\u00e1n los  clientes quienes disfruten de manera privativa y particular del  contenido de la parrilla de televisi\u00f3n dispuesta por el  establecimiento hotelero\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que \u00aben  lo que ata\u00f1e a los servicios de televisi\u00f3n que brinda  el hotel mediante el televisor ubicado en su Bar &#8211; restaurante,  cumple decir que ello es con fines netamente distractivos para sus  comensales, por cuanto no se demostr\u00f3 que la transmisi\u00f3n  televisiva, con las restricciones advertidas por el auxiliar de la  justicia, se realice con fines meramente lucrativos, entendiendo el  despacho que es un servicio que presta el hotel para hacer que sus  clientes satisfagan las expectativas con las que contratan para su  alojamiento\u00bb,  y respecto \u00aba  los dem\u00e1s televisores (4) ubicados en las zonas comunes del  hotel a saber, 2 en la recepci\u00f3n y 2 en el hall de las salas  de conferencias, que no cuentan con el servicio de televisi\u00f3n  por suscripci\u00f3n de UNE o DIRECTV y que, como se dijo en el  peritazgo, transmiten visualizaci\u00f3n de vuelos y de informaci\u00f3n  del hotel, no subsiste reproche alguno dado que no se transmiten  obras audiovisuales de las entidades que representa la asociaci\u00f3n  demandante, por lo que no se ahonda en el tema\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas  declaraciones de parte y la experticia incorporada al legajo  corroboran la existencia de los servicios de televisi\u00f3n  contratados que tiene el Hotel Wyndham Bogot\u00e1 y la forma en  que opera en las distintas \u00e1reas de aqu\u00e9l, no obstante,  no dan fe de que las reproducciones audiovisuales  a las que se hace referencia en el litigio tengan la entidad de ser  una ejecuci\u00f3n p\u00fablica o que con tales actos se busque  de manera directa un beneficio econ\u00f3mico, por el contrario, se  reitera, es un servicio que brinda el Hotel a sus clientes\u00bb,  por lo que \u00abde  los medios de convicci\u00f3n practicados y el estudio  jurisprudencial y normativo analizado se concluye que la acci\u00f3n  impetrada no puede abrirse paso, lo que dar\u00e1 lugar a que se  condene en costas a la activa y a favor de los demandados\u00bb  (fls. 6 a 16, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.2.  Conforme a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la  conclusi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada no determinan  una v\u00eda de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en  tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n normativa y probatoria que  la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n que la actora repara, la cual no  se torna arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n  del juez de tutela.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular se precisa que cuando la determinaci\u00f3n  reprochada cuenta con el suficiente soporte jur\u00eddico, no  se abre paso la salvaguarda, en tanto, \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ STC  21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018,  10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  el hecho de que la gestora del amparo disienta de la postura que  ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional; ello, porque no es suficiente una decisi\u00f3n  discutible o poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta  se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente  asunto  <\/p>\n<p>En  ese sentido, ha dicho la Sala que mientras  las decisiones cuestionadas  en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible  conceder el amparo, pues \u00ab(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha sostenido que al juez del auxilio: \u00ab(\u2026)  le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis tanto  f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed, queda  claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda,  la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta  ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Atendiendo  lo anteriormente discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n  del amparo implorado, habida cuenta que la resoluci\u00f3n  reprochada por la demandante, no se torna irrazonable y por tanto no  comporta desafuero susceptible de correcci\u00f3n mediante esta  excepcional senda jur\u00eddica  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  11001-22-03-000-2018-02797-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC419-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02797-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}