{"id":102775,"date":"2026-07-02T16:42:29","date_gmt":"2026-07-02T16:42:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102775"},"modified":"2026-07-02T16:42:29","modified_gmt":"2026-07-02T16:42:29","slug":"stc420-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc420-2019\/","title":{"rendered":"STC420-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC420-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiuno  de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de la Virginia;  tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de Augusto  Becerra Largo, el Banco Davivienda, las Alcald\u00edas de Bogot\u00e1  y la Virginia, el Ministerio Publico y la Defensor\u00eda del  Pueblo de Bogot\u00e1 y Risaralda.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada al no haber resuelto los recursos interpuestos contra el  auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en las  acciones populares 2018-00042, 2018-00043, 2018-00044, 2018-00045,  2018-00046, 2018-00054, 2018-00055, 2018-00057, 2018-00058,  2018-00059 y 2018-00060.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la autoridad tutelada que resuelva de  manera inmediata los recursos.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 11 de  octubre del a\u00f1o pasado, Uner Augusto Becerra Largo, formul\u00f3  acciones populares contra el Banco Davivienda por la presunta  vulneraci\u00f3n de derechos colectivos bajo los n\u00fameros  2018-00042, 2018-00043, 2018-00044, 2018-00045, 2018-00046,  2018-00054, 2018-00055, 2018-00057, 2018-00058, 2018-00059 y  2018-00060.  <\/p>\n<p>2. El asunto le  correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de  la Virginia.  <\/p>\n<p>3. El juez admiti\u00f3  las acciones, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y reconoci\u00f3  como coadyuvante al se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s  de prove\u00eddo del 5 de octubre de 2018, el Juzgado decret\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito en las acciones populares mencionadas.  <\/p>\n<p>5. Inconforme con  la decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6. El impulsor de  la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima  vulneradas sus prerrogativas fundamentales con la demora en resolver  sobre la concesi\u00f3n  o no, de los recursos formulados contra el  auto del 5 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 7 de  noviembre de 2018 el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso,  para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  accionado realiz\u00f3 un recuento de los hechos y aleg\u00f3 que  el accionante ya hab\u00eda formulado otras acciones de tutela  frente a las acciones populares que cuestiona.  <\/p>\n<p>Por su parte, el  Procurador Regional manifest\u00f3 que es ajeno a la cuesti\u00f3n  planteada por el actor, pues su intervenci\u00f3n est\u00e1  orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses  colectivos.  <\/p>\n<p>3. Mediante fallo  de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3  la protecci\u00f3n deprecada por carencia actual de objeto por  hecho superado, toda vez que la pretensi\u00f3n principal se ha  visto satisfecha con el auto de 29 de octubre del a\u00f1o que  avanza a trav\u00e9s del cual el juez decidi\u00f3 no reponer su  decisi\u00f3n y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n por ser  inadmisible.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2. Sin embargo,  puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la  vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se  instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la  cual se concreta en una conducta positiva;  en la cesaci\u00f3n de  los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda  de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores.  <\/p>\n<p>Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o  aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3  la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no  tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda  en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s  que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional1.  <\/p>\n<p>3. En  el caso sub  examine  se observa que la queja expuesta en el escrito tutelar radicaba en  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no hab\u00eda  procedido a pronunciarse sobre la concesi\u00f3n, o no, de los  recursos que formul\u00f3 contra el auto del 5 de octubre de 2018,  dentro de las acciones populares N\u00b0  2018-00042, 2018-00043,  2018-00044, 2018-00045, 2018-00046, 2018-00054, 2018-00055,  2018-00057, 2018-00058, 2018-00059 y 2018-00060 que promovi\u00f3  Uner Augusto Becerra contra el Banco Davivienda, y desconocer as\u00ed,  los t\u00e9rminos previstos por la ley especial que rige para el  caso;  en ese sentido, centr\u00f3 su pretensi\u00f3n a que  cesara la dilaci\u00f3n y se ordenara al juzgado accionado a  cumplir los t\u00e9rminos perentorios.  <\/p>\n<p>Sin embargo, de  acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad querellada en el  transcurso del tr\u00e1mite de la solicitud de amparo acredit\u00f3  que mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2018, resolvi\u00f3  sobre los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  interpuestos que se duele el quejo, circunstancia que torna  improcedente la solicitud de amparo que se analiza.  <\/p>\n<p>As\u00ed, que  sin mayores consideraciones, el requerimiento que exterioriz\u00f3  el gestor de la s\u00faplica, fue atendido por la oficina judicial  encausada.  <\/p>\n<p>Lo anterior  significa que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n de  amparo y en el cual se sustent\u00f3 la queja, se encuentra  superado, y en esa medida, carecer\u00eda de objeto una orden de  protecci\u00f3n en el sentido reclamado en la demanda de tutela,  pues antes de resolverse el asunto en esta sede constitucional, el  juez de la causa emiti\u00f3 el pronunciamiento de fondo que  pretend\u00eda el censor.  <\/p>\n<p>4. En cuanto a la  acci\u00f3n popular 2018-00046,  la Sala advierte que los reparos que ahora expone el promotor del  amparo frente a esta determinada acci\u00f3n popular, no fueron  controvertidos mediante los mecanismos que la ley prev\u00e9 pues  contra  el auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito no  interpuso recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Debe recordarse  que de  acuerdo con los principios que gobiernan la solicitud de amparo  constitucional, se trata de una acci\u00f3n de car\u00e1cter  residual o subsidiario, de ah\u00ed que s\u00f3lo proceda ante la  ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda  oportuna de la garant\u00eda constitucional objeto de violaci\u00f3n  o amenaza.  <\/p>\n<p>En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el  legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  <\/p>\n<p>5. Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de  \tabril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de  \toctubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No.  \t00497-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC420-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}