{"id":102776,"date":"2026-07-02T16:42:35","date_gmt":"2026-07-02T16:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102776"},"modified":"2026-07-02T16:42:35","modified_gmt":"2026-07-02T16:42:35","slug":"stc421-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc421-2019\/","title":{"rendered":"STC421-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC421-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-04058-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela entablada por Nicol\u00e1s Saa Trujillo contra  la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  precursor exigi\u00f3  la protecci\u00f3n de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que la autoridad cuestionada d\u00e9  cumplimiento a la \u00aborden  emitida por la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia,  mediante oficio No. OF118-0008915\/JMSC110200\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  pedimento se apoy\u00f3, en lo medular, en que \u00abhan  transcurrido (5) meses\u00bb  y el Tribunal \u00abno  ha hecho cumplir la orden de dictar sentencia al juez Primero Civil  Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Santiago de Cali,  ordenando la restituci\u00f3n de los predios o el pago de las  compensaciones previstas por la ley 1448 de 2011, dentro del t\u00e9rmino  de (4) meses que consagra el par\u00e1grafo (2) segundo del  art\u00edculo (91)\u00bb  de ese mismo cuerpo normativo, \u00abprevisto  tambi\u00e9n dentro del oficio No. OF118-0008915\/JMSC110200\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Conviene  anunciar el decaimiento del resguardo reclamado por tres razones  elementales: de un lado, se extra\u00f1a la orden dada por la  Presidencia de la Rep\u00fablica frente a la colegiatura criticada;  y del otro, no se superan los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad que se imponen en este remedio.  <\/p>\n<p>Para explicar lo  anterior, se hace necesario reconstruir el querer del peticionario,  como sigue:  <\/p>\n<p>Nicol\u00e1s  Saa interpuso para el a\u00f1o 2017 \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de Cali (2017-00085-00), en la que se  consign\u00f3 como antecedentes:  <\/p>\n<p>1. Se sostiene en la demanda  \tque el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en  \tRestituci\u00f3n de Tierras de Cali, incurri\u00f3 en el delito  \tde prevaricato por omisi\u00f3n y abuso de autoridad al no dar  \tcumplimiento a lo resuelto en el auto de sustanciaci\u00f3n del 19  \tde mayo de 2017 proferido por esta Sala de decisi\u00f3n judicial,  \tdentro del tr\u00e1mite de desacato que orden\u00f3 el archivo  \tdel incidente.<br \/>\n2. El  \tactor afirma que el Juzgado accionado omiti\u00f3 acatar el  \tmandato contenido en el \u201cart\u00edculo (91) par\u00e1grafo  \t2\u00ba\u201d de la Ley 1448 de 2011, que establece el lapso dentro  \tdel cual los jueces y magistrados deben pronunciarse de fondo sobre  \tlas solicitudes de restituci\u00f3n de tierras, orden que seg\u00fan  \tel accionante emiti\u00f3 la Sala a trav\u00e9s de la sentencia  \tde fecha 24 de enero de los cursantes, cuando se\u00f1al\u00f3  \tque la etapa judicial del procedimiento se inicia una vez se  \tencuentra incluido el solicitante y los fundos en el Registro de  \tTierras Despojadas y Abandonadas \u2013 RTDAF.<br \/>\n3. As\u00ed  \tlas cosas, entiende el se\u00f1or NICOLAS SAA TRUJILLO, que al  \thaber quedado incluido en el RTDAF, desde el 2 de febrero por la  \tUAEGRTD Territorial Valle del Cauca, han transcurrido 5 meses y 8  \td\u00edas sin que se haya ordenado la restituci\u00f3n de los  \tfundos o el pago de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de  \t2011.  <\/p>\n<p>Dicho  tr\u00e1mite fue culminado por la judicatura batallada el 29 de  agosto de 2017, con la \u00abdesestimaci\u00f3n\u00bb  de lo rogado, por cuanto  <\/p>\n<p>(\u2026) revisado el  contenido del auto en comento, se advierte que el aparte de la  providencia que se aduce ha sido desatendido (sic), en ning\u00fan  momento establece una obligaci\u00f3n que imperiosamente tenga que  ser acatada; por el contrario, hace referencia a que habi\u00e9ndose  acreditado el acatamiento del mandato previsto por la Sala mediante  el fallo de fecha 24 de enero de 2017, dentro del t\u00e9rmino  concedido para ese prop\u00f3sito, resultaba dable concluir que no  hab\u00eda lugar a continuar con el tr\u00e1mite del incidente de  desacato y, en consecuencia deb\u00eda ordenarse el archivo de la  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  como porque, respecto a que \u00abel  Juzgado (\u2026) se encuentra en mora de dictar sentencia y, en  consecuencia, de ordenar \u201cel pago de las compensaciones o  restituci\u00f3n de los fundos de conformidad con la ley 1448 de  2011\u201d, pues entiende que han transcurrido m\u00e1s de 5 meses  sin que ello hubiere ocurrido\u00bb,  <\/p>\n<p>(\u2026)  revisada en detalle la situaci\u00f3n planteada se aprecia que al  parecer se trata de una relaci\u00f3n de hechos y pretensiones que  fueron objeto de una decisi\u00f3n judicial anterior por parte de  esta Sala Especializada (\u2026) mediante la sentencia de fecha 24  de enero de 2017, providencia a la cual tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n  el actor, y en la que intervino como parte activa de la Litis,  circunstancia \u00e9sta que dar\u00eda lugar a entender que se  est\u00e1 ante la posible existencia de temeridad y cosa juzgada  constitucional.  <\/p>\n<p>Lo que fue  confirmado m\u00e1s adelante cuando expuso:  <\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n  que se presenta en el caso puesto a consideraci\u00f3n, es de  advertir que existe concordancia entre las partes intervinientes en  una y otra demanda constitucional, habida consideraci\u00f3n a que  con anterioridad el se\u00f1or NICOLAS SAA TRUJILLO solicit\u00f3  mediante acci\u00f3n de tutela del 18 de marzo de 2016, la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad y  posesi\u00f3n, con fundamento en que el Juzgado Primero (\u2026)  omiti\u00f3 proferir sentencia dentro de los t\u00e9rminos  establecidos en la Ley 1448 de 2011, pedimento que como se aprecia es  b\u00e1sicamente el mismo que ahora formula el actor mediante la  presente solicitud de amparo, por lo que de conformidad con esa  situaci\u00f3n, tambi\u00e9n se hallar\u00eda acreditada la  tercera de las exigencias anotadas, la cual tiene que ver con la  identidad de objeto, pues aunque se endilgue la violaci\u00f3n de  derechos diferentes, finalmente se busca la protecci\u00f3n del  derecho a la restituci\u00f3n de tierras.  <\/p>\n<p>Con  posterioridad, Nicol\u00e1s radic\u00f3 petici\u00f3n ante la  Presidencia de la Rep\u00fablica en la que solicit\u00f3 lo ya  reiterado, desatada por oficio No. OF118-0008915\/JMSC110200, as\u00ed:  <\/p>\n<p>Cordial saludo se\u00f1or  Nicolas (sic):  <\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su  comunicaci\u00f3n de 5 de junio de 2018, remitida a la Secretar\u00eda  jur\u00eddica por conducto de la Personer\u00eda Municipal de  Santiago de Cali el pasado 20 de junio de 2018, a trav\u00e9s de la  cual solicita al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica (i)  ejercer la potestad reglamentaria establecida en el art\u00edculo  189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para efectos de  desarrollar el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 91 de la Ley  1448 de 2011, y (ii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, me permito atender su requerimiento en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>Respecto  del literal (i) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la  Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, se remitir\u00e1  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para revisar su  propuesta reglamentaria. En cuanto al literal (ii) le informamos que  el  Gobierno Nacional no tiene injerencia alguna en las funciones y  decisiones que adopta las autoridades judiciales, en ese orden de  ideas, su comunicaci\u00f3n ser\u00e1 enviada al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali para lo de su competencia.  <\/p>\n<p>Cordialmente,   (Subrayas  de ahora).  <\/p>\n<p>En  ese contexto, con la lupa puesta en lo acechado, esto es, que la  c\u00e9lula judicial d\u00e9 acatamiento a la \u00aborden  emitida por la Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia,  mediante oficio No. OF118-0008915\/JMSC110200\u00bb,  es protuberante que no se evidencia vulneraci\u00f3n de los  \u00abintereses  superlativos\u00bb  de Nicol\u00e1s Saa, habida cuenta que de la lectura de aqu\u00e9l  es imposible concluir que exista alguna directriz dada al Tribunal,  en tanto, en efecto, \u00abel  Gobierno Nacional no tiene injerencia alguna en las funciones y  decisiones que adopta las autoridades judiciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, en el evento en que se discutiera lo resuelto en el  \u00abtr\u00e1mite  constitucional\u00bb,  en \u00faltimas, que dio origen a la queja, es indiscutible la  improcedencia del patrocinio perseguido en tanto se desaprovech\u00f3  el \u00abmecanismo  id\u00f3neo\u00bb  para que eventualmente hubiera sido posible la revisi\u00f3n de la  conclusi\u00f3n del colegiado, como lo era haberse alzado frente a  la sentencia que se pretende desacreditar.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  c\u00f3mo frente al \u00abprincipio  de subsidiariedad\u00bb  se ha ense\u00f1ado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que [regula la  tutela], estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir  \u201cotros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que la primera se utilizara como \u201cmecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable\u201d, advirtiendo eso s\u00ed  que la existencia de tales herramientas ser\u00eda apreciada \u201cen  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u201d  (CSJ STC1169-2015).  <\/p>\n<p>Lo  dicho, porque el ordenamiento jur\u00eddico brinda \u00abherramientas  jurisdiccionales\u00bb  concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de  manera eficaz obtener la defensa de sus \u00abderechos  subjetivos\u00bb,  de suerte que, en l\u00ednea de principio, se debe hacer uso de  ellas antes de activar la \u00abjusticia  constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el t\u00f3pico, la Corte en STC1001-2018 se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado (\u2026).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  lo mismo sucede con relaci\u00f3n a la \u00abinmediatez\u00bb  que se intima en esta especial justicia, toda vez que el veredicto  que declin\u00f3 lo anhelado por el actor fue proferido el 29 de  agosto de 2017 y este mecanismo se interpuso el 29 de noviembre de  2018, esto es, luego de 14 meses, cuando el t\u00e9rmino m\u00e1ximo  para ello es el de 6 meses, de suerte que ese desenlace no puede ser  objeto de examen para este instante.  <\/p>\n<p>No se olvide c\u00f3mo  esta Sala ha sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en  STC6435-2016,  STC1536-2017,  STC3830-2017,  STC4999-2017 y STC6712-2017,  12 may. rad. 00708-01)  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  que  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  STC6041-2016,  y STC6680-2017,  12 may. rad 00103-01)  <\/p>\n<p>Con  ese panorama, no queda otra opci\u00f3n sino la de desatender el  ruego interpelado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  DENEGAR  el salvaguardia, por lo expuesto.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC421-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-04058-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de 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