{"id":102777,"date":"2026-07-02T16:42:44","date_gmt":"2026-07-02T16:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102777"},"modified":"2026-07-02T16:42:44","modified_gmt":"2026-07-02T16:42:44","slug":"stc422-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc422-2019\/","title":{"rendered":"STC422-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC422-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00044-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Constructora  Monserrate Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1;  tramite al que se dispuso la  vinculaci\u00f3n de las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.<br \/>\nI.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al  resolver de manera desfavorable el incidente de nulidad que formul\u00f3  por indebida notificaci\u00f3n en la acci\u00f3n ejecutiva  seguida por Nextbank Banca de Inversiones S.A., en su contra,  cuando  resultaron evidentes los yerros cometidos que impidieron conocer el  mandamiento de pago y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y  defensa frente al mismo.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de  la orden de apremio, a fin de que se surta el enteramiento de la  ejecutada en debida forma.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 9 de mayo de 2011, Nextbank Banca de Inversi\u00f3n, promovi\u00f3  demanda ejecutiva contra las sociedades Vargas y Garz\u00f3n S.A.,  y la aqu\u00ed tutelante \u2013Constructora Monserrate Ltda., con  el fin de cobrar la suma de $346.103.617,oo por concepto de capital e  intereses correspondiente al pagar\u00e9 distinguido con el N\u00b0  NB- 0087.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, quien por auto de 17 de mayo del mismo  a\u00f1o, libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 el  enteramiento de la parte pasiva en los t\u00e9rminos previstos en  los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil.  <\/p>\n<p>3.  La aqu\u00ed tutelante se notific\u00f3 mediante aviso que le  fuere entregado el 3 de agosto de 2015 en la \u00abcarrera  32 N\u00b0 109 A- 30\u00bb,  direcci\u00f3n comercial registrada en el certificado de C\u00e1mara  de Comercio;  sin embargo, la demandada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>4.  El 31 de agosto de 2011, el juzgado cognoscente orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  El 17 de septiembre de 2017, la persona jur\u00eddica tutelante,  por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 \u00abincidente  de nulidad  por indebida notificaci\u00f3n o falta de \u00e9sta\u00bb,  en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo  133 del C\u00f3digo de General \u2013numeral 8 del canon 140 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  Censur\u00f3 que el  citatorio concediera 5 d\u00edas para presentarse al despacho,  cuando por tener domicilio en un municipio distinto, la norma  contempla el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, adem\u00e1s de poner  en evidencia otros yerros, que en su sentir, se presentaron en el  tr\u00e1mite de enteramiento.  <\/p>\n<p>6.  Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de  Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, resolvi\u00f3 negar la  solicitud de nulidad incoada por considerar, en s\u00edntesis que  si bien en el formato de citaci\u00f3n se incurri\u00f3 en una  imprecisi\u00f3n respecto de la ciudad de destino, lo cierto es que  el certificado allegado por la empresa de correo, se evidencia que el  lugar no fue otro que la ciudad de Bucaramanga, mientras que el  restante de circunstancias denunciadas, carecen de relevancia, pues  ciertamente la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en la direcci\u00f3n  que la entidad report\u00f3.  <\/p>\n<p>7.  Frente a la anotada determinaci\u00f3n, la parte incidentante  interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio, apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  Mediante prove\u00eddo de 21 de febrero del a\u00f1o pasado, el  juzgado ejecutor resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n  al no evidenciar la indebida notificaci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>9.  Arribadas las diligencias ante el superior, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la  negativa enunciada, tras anotar que \u00ablos  actos tendientes a la notificaci\u00f3n se adelantaron de acuerdo a  la ley y que los errores alegados no tienen la capacidad de generar  una nulidad por las causales del art\u00edculo 140 del CPC  invocadas.\u00bb  <\/p>\n<p>10.  En criterio de la  sociedad accionante, las autoridades judiciales querelladas  vulneraron sus garant\u00edas superiores al dejar de notific\u00e1rsele  en debida forma el mandamiento de pago dictado en su contra, lo que  le impidi\u00f3 ejercer su defensa en el asunto que termin\u00f3  con orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  que al resolverse el incidente de nulidad, los juzgadores calificaron  de \u201cerrores  sin relevancia\u201d  los acaecidos en los diligenciamientos de notificaciones, como la  direcci\u00f3n a la cual fue dirigida y el acortarle el t\u00e9rmino  con el que contaba para acercase al despacho a enterarse de la acci\u00f3n  ejecutiva.  <\/p>\n<p>B. El  \ttr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Mediante auto de 18 de enero de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los involucrados, para  que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2.  A  la hora de someter a discusi\u00f3n el presente proyecto, no se  hab\u00eda recibido ninguna manifestaci\u00f3n por parte de los  convocados.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  examine,  la sociedad impulsora de la s\u00faplica se duele de las  actuaciones por las cuales se resolvi\u00f3 el incidente de nulidad  que formul\u00f3 por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento  de pago dictado en su contra, pues en su sentir, las autoridades  accionadas vulneraron sus prerrogativas superiores al calificar de  \u201cerrores  sin relevancia\u201d los  advertidos en los actos de notificaci\u00f3n, lo que ciertamente  cercenaba su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De lo  anterior, si bien, el reclamo constitucional se dirige tambi\u00e9n  contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, la Corte  se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de la que dict\u00f3 su  superior, toda vez que \u00e9sta fue la que resolvi\u00f3 de  manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate.  <\/p>\n<p>3.  Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por el ad-quem  al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto de  23 de noviembre de 2017, por el cual el juzgado de ejecuci\u00f3n  declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad, no se advierte  procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n  que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, al abordar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el  Tribunal, para referirse al reparo que formul\u00f3 en similares  t\u00e9rminos por esta v\u00eda, m\u00e1s concretamente a los  yerros en el diligenciamiento de la notificaci\u00f3n del  mandamiento de pago dictado en su contra, empez\u00f3 por resaltar  lo que en el plenario no representaba duda, as\u00ed lo apunt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en el expediente est\u00e1 demostrado que: i)  en  el certificado  de  c\u00e1mara de comercio  se  constatan dos direcciones una de notificaci\u00f3n judicial y otra  comercial en la que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n (fl 27);  ii)  La  certificaci\u00f3n de la empresa de correo certificado que  remiti\u00f3  e! citatorio menciona el Juzgado 13 Administrativo del Circuito como  remitente, pero en la del aviso de notificaci\u00f3n si aparece el  Juzgado 13 Civil del Circuito, y  iii) Tanto  el citatorio como el aviso enviado a la empresa incidentante, se  emiti\u00f3 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  come aparece en su encabezado, donde, adem\u00e1s, se indica la  direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n del Despacho Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  pas\u00f3 a pronunciarse uno a uno, frente los aspectos enunciados  como mal diligenciados, al punto que imprimi\u00f3 en im\u00e1genes  los citatorios con los certificados expedidos por la empresa de  correo certificado, para cotejaros,  y emitir juicios como:  <\/p>\n<p>\u00abLa  citaci\u00f3n y el aviso aparecen remitidos a la misma direcci\u00f3n,  solo que en la segunda se omiti\u00f3 la menci\u00f3n concreta de  la ciudad. Y aunque el abogado de la pasiva sostiene que por ello la  direcci\u00f3n no es clara, al no precisar la ciudad, en  definitiva, no  disputa que el citatorio y el aviso se recibieron en Bucaramanga,  cumpliendo as\u00ed el acto procesal con el objetivo,  que  es enterar a las partes.\u00bb  Se  resalta  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  resalt\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abPor  otro lado, cuestion\u00f3 que la direcci\u00f3n a la que se  enviaren no es la de notificaciones como dispone el art. 315 del CPC,  sino la de un establecimiento de aquella sociedad. Pero como bien se  sabe la direcci\u00f3n que puede utilizar la parte para surtir la  notificaci\u00f3n, seg\u00fan el inc. 3 del numeral 1 del  art\u00edculo mencionado cuando se trata de sociedades con  domicilio en Colombia, es &quot;la  direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de  Comercio o en la oficina que haga sus veces&quot; y  agreg\u00f3 la siguiente precisi\u00f3n: &quot;Si  se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n  podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas&quot;  (se  subraya). Y  es indudable que la direcci\u00f3n Carrera 32 No 109 A -30 es una  de las que aparece en dicho certificado.  Luego  no puede cuestionarse el proceder, menos a\u00fan si no se  desconoce que en esa direcci\u00f3n si labora, o funciona, la  sociedad demandada\u00bb. Se  resalta  <\/p>\n<p>Hecha  la anterior precisi\u00f3n, continu\u00f3 su estudio, con la  aseveraci\u00f3n, que se pusieron en conocimiento de la ejecutada  tanto el citatorio como el aviso, y estim\u00f3 que de una actitud  diligente por parte de \u00e9sta en su verificaci\u00f3n,  resultaba evidente el juzgado de origen que remit\u00eda la  comunicaci\u00f3n, el cual no era otro que el Juzgado Trece Civil  del Circuito; as\u00ed lo sent\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab  Los  certificados de entrega que obran en el expediente evidencian que el  citatorio y el aviso fueron entregadas por Inter Rapid\u00edsimo en  la ciudad y direcci\u00f3n correcta (fl 10-11) y aunque la primera  mencion\u00f3 un juzgado administrativo, el  documento de citaci\u00f3n, incuestionablemente, mencionaba al  juzgado 13 Civil del Circuito  por la autoridad judicial citante, por lo cual no  se puede concluir que existiera una confusi\u00f3n de tal magnitud  que imposibilitara al actor identificar al juzgado que lo cit\u00f3,  menos cuando sobre el aviso de notificaci\u00f3n que recibi\u00f3  despu\u00e9s no existi\u00f3 reparo de ninguna \u00edndole\u00bb.  Se  resalta  <\/p>\n<p>Ya  en lo atinente al t\u00e9rmino concedido para acercase al despacho,  acertadamente concluy\u00f3 que aunque el formato consign\u00f3  una X  marcada en el espacio referente a \u201cdentro  de 5 d\u00edas\u201d,  tampoco se demostr\u00f3 una conducta activa de la incidentada  \u201cdentro  de los 10 d\u00edas que reclama\u201d:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026)  la estructura que tiene el formato muestra claramente que se hizo  referencia a los 5 d\u00edas, como lo aleg\u00f3 el recurrente.  Pero  ello no es suficiente para alegar la violaci\u00f3n al derecho de  defensa,  pues lo  trascendental es si al citado se le cercenaron los t\u00e9rminos  para el ejercicio de tal prerrogativa  o  no.  Al efecto debe tenerse en cuenta que el citatorio fue entregado el 20  de junio de 2011, pero la actuaci\u00f3n subsiguiente evidencia que  la sociedad demandada no acat\u00f3 la citaci\u00f3n pues lo  cierto es que la Constructora Monserrate Ltda. no se acerc\u00f3 al  Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ni dentro de los 5 ni  de los 10 d\u00edas a notificarse, y por eso se acudi\u00f3 a la  notificaci\u00f3n por aviso que se entreg\u00f3 el 3 de agosto de  2011, pasando 1 mes y 14 d\u00edas entre la entrega de uno y otro,  lo que corrobora que fue por su propia dejaci\u00f3n o desinteres,  no por el desconocimiento del t\u00e9rmino que legalmente tiene  para comparecer\u00bb. Se  resalta  <\/p>\n<p>Signif\u00edquese  con lo discurrido, que el juzgador de segunda instancia, en ning\u00fan  momento desconoci\u00f3 las imprecisiones que en alg\u00fan  momento se presentaron, pues contrario a lo dicho por la tutelante,  asent\u00f3 que las mismas no resultaban insuperables, en tanto que  los actos de notificaci\u00f3n se siguieron con sujeci\u00f3n a  los preceptos normativos para el efecto y los errores alegados no  ten\u00edan la virtualidad tal para generar una nulidad por la  causal alegada, en tanto que la finalidad buscada, se logr\u00f3.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>5. No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la autoridad accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC422-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00044-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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