{"id":102778,"date":"2026-07-02T16:42:49","date_gmt":"2026-07-02T16:42:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102778"},"modified":"2026-07-02T16:42:49","modified_gmt":"2026-07-02T16:42:49","slug":"stc423-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc423-2019\/","title":{"rendered":"STC423-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC423-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00285-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  nueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Fredy Sandoval  Sarria, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda;   actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y principio  de legalidad,  que estima vulnerados por la autoridad judiciales accionada con las  decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo mixto conocido con  n\u00famero de radicado 2000-00083, en el cual, pese a que no es  parte, se pretende rematar el predio en el donde edific\u00f3 su  casa de habitaci\u00f3n, sin que se le haya hecho reconocimiento de  mejoras.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, i)  se reconozca el valor de sus mejoras, y ii)  se revoque el auto por el cual se decret\u00f3 el embargo y  secuestro sobre el bien identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00b0 362-22422, para que en su lugar, se disponga  levantar la medida cautelar que pesa sobre la  casa 7 manzana F.  [Folios  6 -7, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda \u2013Tolima, y  bajo el radicado No. 2000-00083, el Banco Popular inici\u00f3  proceso ejecutivo mixto contra la Junta de Vivienda Comunitaria de  \u201cLa Habana\u201d y los se\u00f1ores Iv\u00e1n Olarte  Delgadillo, Francisco \u00c1lvaro L\u00f3pez Vargas, Jos\u00e9  Alejandro Villamizar Villamizar, Tulia Milena Amado Mosquera, Carlos  Roberto Arteaga Escobar, Eduardo \u00c1vila Rinc\u00f3n, Carlos  Julio Bernate, Alberto Bonilla Mosquera, Gloria Marina Bustos M\u00e9ndez,  Norberto C\u00e1ceres Ram\u00edrez, Claudia In\u00e9s  Castellanos Aranzazu, Rosalba Charry Bustos, Juan Carlos Clavijo  P\u00e9rez, Fernando S\u00e1nchez Romero, Luis Eduardo Galicia  Romero, Octavio Garc\u00e9s Mart\u00ednez, Ana Mar\u00eda  Gaviria Mahecha, Luz Dary G\u00f3ngora Mart\u00ednez, William  Hern\u00e1ndez Palacio, Claudia Ximena Hurtado, Jairo Londo\u00f1o  D\u00edaz, Edilma Luna, Susana Mart\u00ednez de Rodr\u00edguez,  Mar\u00eda Cecilia Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Arcadio M\u00e9ndez  Colorado, Olga Mar\u00eda Monroy Maestre, Luz Gladys Mu\u00f1oz,  Pabel Bethoven Olmos Ortega, Isabel Pab\u00f3n Gonz\u00e1lez,  Patricia Pe\u00f1a Walteros, Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez  Bustamante, Beatriz P\u00e9rez de Acu\u00f1a, Daissy Puentes  Acu\u00f1a, Silvestre Reinoso Cubillos, Olga Marina Retavisca  Calder\u00f3n, Rolando Rodr\u00edguez Bruselas, Patricio Rojas  Coca, Diva Romero Rodr\u00edguez, Magdalena Salda\u00f1a  Bobadilla, Azael S\u00e1nchez Mancera, Yaneth S\u00e1nchez  Beltr\u00e1n, Martha Luc\u00eda Serna Mu\u00f1oz, Martha Tellez  Acosta, Miguel Eduardo Trujillo Ru\u00edz, Anabeiba Univio Vanegas,  Ninfa Nezib C\u00e1ceres, Vilma Zuluaga Rengifo, Jair Rodr\u00edguez  Brusela, Mar\u00eda Gladys Bernal Guti\u00e9rrez, William Javier  Laverde Rojas, Sandra Patricia Ariza L\u00f3pez, Jos\u00e9  Antonio Triana Ar\u00e9valo, Gloria Barrios, Lucio Rico Ospina, Luz  Dary Palomo Hincapi\u00e9 y Mar\u00eda Elena Bustos M\u00e9ndez.  <\/p>\n<p>2.  Mediante auto del 22 de mayo de 2000, de acuerdo con el cr\u00e9dito  constructor No. 391-1400431-8 y varios pagar\u00e9s, el Juzgado de  conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago contra los demandados,  por las siguientes sumas de dinero: $51.163.831.oo, $140.991.888.oo,  $138.448.170.oo, $74.651.877,oo y $166.806.971.oo.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el 16 de noviembre de  2010, profiri\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Mediante auto de 19 de junio se decretaron medidas cautelares de  embargo y secuestro, actuaci\u00f3n que no fue discutido en el  proceso por el impulsor del amparo.  <\/p>\n<p>6.  El 28 de septiembre de 2000, se llev\u00f3 a cabo la diligencia del  secuestro, sin que en la misma, obrara oposici\u00f3n respecto del  bien tra\u00eddo a colaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Por auto de 4 de septiembre de 2018, se fij\u00f3 fecha y hora para  surtir la diligencia de remate.  <\/p>\n<p>8. En  criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada  vulnera sus garant\u00edas superiores al decretar embargo y  secuestro del inmueble ubicado  en la manzana F casa 7 barrio Urbanizaci\u00f3n La Habana, el que  se distingue en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0  362-22422,  y fijar, a continuaci\u00f3n, fecha y hora de remate del mismo, sin  que se le haya hecho reconocimiento de mejoras, m\u00e1s a\u00fan  cuando no adquiri\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n crediticia con el  banco ejecutante. [Folios 1 -7, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  18 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela,  se orden\u00f3 el traslado a la autoridad convocada y se dispuso  enterar de la acci\u00f3n a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo conocido con el radicado N\u00b0 2000- 00083.  [Folios 37- 38, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Honda, pidi\u00f3 negar la solicitud de amparo, toda  vez que el reclamante ha tenido las oportunidades para actuar en el  proceso.  Agreg\u00f3 que se dict\u00f3 sentencia y pese a que se  presentaron los aval\u00faos de los inmuebles hipotecados, las  partes demandadas guardaron silencio. [Folio 50, c. 1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 9 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el amparo, por  considerar que adem\u00e1s de no cumplirse con el requisito de la  inmediatez, tras dirigir su s\u00faplica contra el auto de 19 de  junio de 2000, por el cual se decret\u00f3 el embargo y secuestro  del bien materia de controversia, tampoco acredit\u00f3 haber  agotado los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance, como  era, propender por el levantamiento de las mentadas cautelas. [Folios  60- 67, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  El  promotor de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3  en los argumentos expuestos en su escrito introductor.    [Folio  78- 81, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3:  <\/p>\n<p>En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses.  (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de quebranto de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>En  virtud del otro principio se\u00f1alado, el amparo s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>Y lo  anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la  decisi\u00f3n que cuestiona el quejoso, se remite en primera  medida, al prove\u00eddo que tuvo lugar el 18 de junio de 2000  mediante el cual se decret\u00f3 el embargo y secuestro del predio  frente al cual alega que ejerce posesi\u00f3n y en segundo lugar,  contra la diligencia de secuestro acontecida el 28 de septiembre del  mismo a\u00f1o;  sin embargo,  pese a lo planteado, el amparo  constitucional, s\u00f3lo se intent\u00f3 hasta el 16 de octubre  de 20181.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  por esta v\u00eda, dej\u00f3 trascurrir cerca de 18 a\u00f1os,  despu\u00e9s de las actuaciones censuradas, siendo palpable que  dicho t\u00e9rmino supera ostensiblemente el que la jurisprudencia  de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para  promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin  que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. De  otra parte, la  petici\u00f3n constitucional desatiende el  tambi\u00e9n comentado principio de subsidiariedad, pues  ciertamente se extrae que el promotor de la acci\u00f3n cont\u00f3  con la oportunidad de ventilar los argumentos que expone por esta v\u00eda  a trav\u00e9s, ya fuera por un tr\u00e1mite incidental, en el  cual intentara levantar las medidas cautelares, o tambi\u00e9n,  ejercer su derecho de oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro,  lo que no sucedi\u00f3.  <\/p>\n<p>Aunado,  se advierte en el plenario que el promotor de la s\u00faplica no ha  solicitado al juez cognoscente el reconocimiento de las mejoras que  dice tener derecho, siendo el proceso, el escenario id\u00f3neo  para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su  desconcierto.  <\/p>\n<p>La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses \u201cdejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de  su propia incuria\u201d.2  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3  las herramientas que ten\u00eda a su alcance, pues el amparo no se  ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa  establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a  su incuria.<br \/>\n4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tActa de reparto, obrante en folio 1 de la  \tencuadernaci\u00f3n principal.<br \/>\n2\u0002  \tSentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo  \tsentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre  \tde 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,  \tentre otros.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC423-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00285-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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