{"id":102779,"date":"2026-07-02T16:43:04","date_gmt":"2026-07-02T16:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102779"},"modified":"2026-07-02T16:43:04","modified_gmt":"2026-07-02T16:43:04","slug":"stc424-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc424-2019\/","title":{"rendered":"STC424-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC424-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00006-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la tutela promovida por Nilson Rafael Manjarrez de  la Cruz contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n  de Tierras &#8211; Direcci\u00f3n Territorial Cesar (Guajira), Ludis  Esther Ortega L\u00f3pez, Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira  Castro y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2016-00008-00  (int. 086-2017).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  precursor, a trav\u00e9s de abogado, apreci\u00f3 quebrantadas  las prerrogativas consagradas en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de  la Carta Magna, por ende pidi\u00f3 \u00abdejar  sin valor ni efecto la sentencia proferida en \u00fanica instancia  el d\u00eda 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena &#8211; Sala Especializada de Restituci\u00f3n  de Tierras de Cartagena\u00bb  y en su lugar \u00abproferir  un nuevo fallo ajustado a la realidad f\u00e1ctica y probatoria\u00bb,  con base en los hechos que compendi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n Yira Castro demand\u00f3 en favor de Ludis  Esther Ortega L\u00f3pez la devoluci\u00f3n del predio denominado  \u00abel  para\u00edso\u00bb identificado  con el folio de matr\u00edcula 228-4137, frente a la que radic\u00f3  oposici\u00f3n, desestimada por la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras en providencia de 22 de mayo de 2018,  notificada el 11 de diciembre siguiente mediante correo electr\u00f3nico,  soslayando el art\u00edculo 93 de la Ley 1448 de 2011, que exige  para ese menester el medio m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>En lo  medular, denuncia que la citada autoridad en esa oportunidad  desconoci\u00f3 que Manjarrez de la Cruz \u00abes  una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado y que tambi\u00e9n  se encuentra en estado de vulnerabilidad, que era determinante y  ameritaba su verificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n dentro del  referido proceso de \u00fanica instancia lo cual fue ignorado  ol\u00edmpicamente por el Tribunal accionado conllevando a una  decisi\u00f3n totalmente diferente\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el Tribunal fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en la ausencia  de formalidades del negocio signado, que origin\u00f3 el reclamo de  su compensaci\u00f3n pero no analiz\u00f3 cuidadosamente las  circunstancias que lo rodearon.  <\/p>\n<p>Finalmente,  enfatiz\u00f3 que las pruebas por \u00e9l aportadas a la  tramitaci\u00f3n no se tuvieron en cuenta.  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro y la Sala  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  defendieron el proceder de \u00e9sta \u00faltima.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Lo  dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la  herramienta consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica;  salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario,  producto de la mera liberalidad, al punto que configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no  tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  los  nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la  hermen\u00e9utica de las normas, motivo por el cual no es del caso  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que con estos incurran  en una  desviaci\u00f3n notoria o grosera.  <\/p>\n<p>2.-  En rigor, persigue el impulsor por esta senda que se deje sin efectos  el veredicto de 22 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de  Cartagena, para que se emita uno nuevo que se acompase con lo que se  acredit\u00f3 en el correspondiente rito, principalmente que es una  persona vulnerable al ostentar la calidad de v\u00edctima del  desplazamiento am\u00e9n del entorno en el que se celebr\u00f3 el  acuerdo de voluntades del que deriva su derecho, pues el enjuiciado  se limit\u00f3 a los requisitos de forma del mismo.  <\/p>\n<p>2.1.-  De cara a la primera de las mencionadas cuestiones, en sentencia de  22 de mayo de 2018, el Tribunal fustigado esboz\u00f3:  <\/p>\n<p>[e]n  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, en el escrito de  oposici\u00f3n ninguna circunstancia de vulnerabilidad o debilidad  se aleg\u00f3 a favor del se\u00f1or Nilson Manjarrez de la Cruz  o que haya comprado bajo una situaci\u00f3n de arraigo forzoso,  para suplir algunas necesidades derivadas del desplazamiento forzado  o de otra circunstancia.  <\/p>\n<p>En  escrito dirigido a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras por el  se\u00f1or Nilson Manjarrez de la Cruz manifiesta que sufri\u00f3  desplazamiento forzado del corregimiento de San Rafael por parte de  grupos paramilitares en el a\u00f1o 2000, lugar a donde retorn\u00f3  pasados seis meses, sin embargo destaca la Sala que ninguna probanza  alleg\u00f3 para demostrar los hechos victimizantes que lo  califican como v\u00edctima, ni siquiera sumariamente y ante la  ausencia de medios de convicci\u00f3n no resulta procedente  brindarle un trato diferenciado, morigerar o inaplicar el est\u00e1ndar  de buena fe exenta de culpa que lo haga merecedor de la compensaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante precis\u00f3 que no se constataron en el dossier  probanzas que indiquen las \u00abcircunstancias  de vulnerabilidad que ameriten calificar a (\u2026) Manjarrez de la  Cruz como segundo ocupante\u00bb,  entre otras, porque seg\u00fan se evidenci\u00f3 el opositor es  propietario de un fundo adicional \u00abdonde  desarrolla la actividad productiva de la ganader\u00eda\u00bb  y el que es objeto de lid  es  destinado para \u00abapastar  los animales\u00bb  cuando en aqu\u00e9l escasea el pasto.  <\/p>\n<p>No  obstante la referida orfandad probatoria, la autoridad criticada  sostuvo  <\/p>\n<p>Con  el objeto de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en posfallo,  sobre este particular, se le ordenar\u00e1 a la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras para que dentro del t\u00e9rmino de  un mes realice y aporte al proceso la caracterizaci\u00f3n del  se\u00f1or Manjarrez  de la Cruz con los soportes que permitan  evidenciar la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o  debilidad (\u2026).  <\/p>\n<p>Si  ello es as\u00ed, salta de bulto que el fallo del Tribunal comulga  con la legislaci\u00f3n aplicable al sub  lite,  y que el resultado adverso que recibi\u00f3 Manjarrez de la Cruz  devino de la insuficiencia de los medios de convicci\u00f3n,  incapaces de demostrar la \u00abcalidad\u00bb  que aduce. M\u00e1xime cuando, la encartada, con todo, requiri\u00f3  a la Unidad de Resituaci\u00f3n de Tierras para que elaborara su  caracterizaci\u00f3n, que ser\u00e1 pilar de un posterior  pronunciamiento sobre ese tema.  <\/p>\n<p>2.2.-  Respecto del segundo aspecto censurado, divisa la Corporaci\u00f3n  que, diferente a como lo aleg\u00f3 Manjarrez de la Cruz, sus  pretensiones no salieron avante por distintas razones, y no solo por  las relativas a la convenci\u00f3n jur\u00eddica celebrada entre  \u00e9ste y Gudelia Mar\u00eda, Yairton Rafael, Emperatriz y  Wilfran Ortega L\u00f3pez, consistente en la compraventa de  \u00abderechos  herenciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Examinada  la resoluci\u00f3n confutada se verific\u00f3 que la colegiatura  concluy\u00f3 de los elementos suasorios militantes en el infolio  que el hoy suplicante no cumpl\u00eda con el est\u00e1ndar de  buena fe exenta de culpa. All\u00ed dijo  <\/p>\n<p>En  primer lugar el opositor reconoce que el negocio jur\u00eddico lo  celebr\u00f3 \u00fanicamente con la se\u00f1ora Gudelia L\u00f3pez  Su\u00e1rez, quien le manifest\u00f3 que la venta estaba motivada  por la necesidad de adquirir una casa en el municipio de Pivijay; sin  embargo desconoci\u00f3 que en dicha transacci\u00f3n tambi\u00e9n  pod\u00edan concurrir otras razones asociadas al conflicto armado  interno,  como  lo fueron los asesinatos de su esposo y suegro Arturo Ortega Pab\u00f3n  y el desplazamiento forzado derivado de los mismos.  <\/p>\n<p>Probado  est\u00e1 en el dossier que el se\u00f1or Nilson Manjarrez de la  Cruz es vecino de la zona, que conoc\u00eda a la se\u00f1ora  Gudelia L\u00f3pez Su\u00e1rez y los hechos victimizantes que  produjeron su desplazamiento, y, por ello debi\u00f3 extremar las  cautelas para conocer cu\u00e1les eran realmente las razones que  motivaban la venta.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la esposa del opositor, se\u00f1ora Zoila Jim\u00e9nez  Mercado da cuenta, por un lado que exist\u00eda en la se\u00f1ora  Gudelia L\u00f3pez Su\u00e1rez el deseo de adquirir una vivienda  en el municipio de Pivijay (Magdalena) como lo afirma Manjarrez de la  Cruz, pero, por el otro aduce que no retornaba por lo que sucedi\u00f3  en su familia que le mataron al marido y ten\u00eda temor (\u2026).  <\/p>\n<p>Lo  relatado por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Mercado devela que no se  trata de un error com\u00fan e invencible, bastaba con conocer las  circunstancias que rodearon el desplazamiento para deducir  razonadamente que la compraventa aparte de la necesidad de adquirir  vivienda se encontraba asociada a las afectaciones que produjo el  conflicto armado a ese n\u00facleo familiar, por ello le era  exigible al opositor auscultar, escudri\u00f1ar e indagar tales  motivaciones, sin embargo actu\u00f3 con ligereza y en su af\u00e1n  de obtener la tierra que tal y como \u00e9l lo dijo en su  interrogatorio, colindaba con otro predio que hab\u00eda adquirido  con anterioridad, omiti\u00f3 la diligencia y el deber de cuidado  que se aconseja en esta clase de negocios, m\u00e1xime cuando al  acto no comparec\u00edan de manera consensuada los dem\u00e1s  herederos y la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, en  el caso de la se\u00f1ora Ludis Ortega L\u00f3pez ha sido  cuestionada por el hecho de otorgarse en un estado mental viciado o  por el temor que le produc\u00edan los paramilitares que se  encontraban en la calle cuando se le solicit\u00f3 la firma y que  ello no se produjo en la notar\u00eda.  <\/p>\n<p>Los  prenotados argumentos denotan que la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb  repelida se fund\u00f3 en los interrogatorios, declaraciones de  terceros, documental y el conocido contexto de violencia vivido en el  municipio donde se ubica el bien objeto de litis.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, se infiere el decaimiento del amparo, pues con \u00e9l  se busc\u00f3 la revisi\u00f3n de un prove\u00eddo solo porque  el \u00abopositor\u00bb  en la contienda no comparte el an\u00e1lisis efectuado por el  Tribunal que lo dict\u00f3.  <\/p>\n<p>Para  eventos como el descrito, la Sala ha afirmado \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que (\u2026) independientemente de que se comparta o  no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su  decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).  <\/p>\n<p>3.-  Colof\u00f3n de lo anterior, es que no se acceder\u00e1 al  auxilio instado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR el  resguardo pedido por Nilson  Rafael Manjarrez de la Cruz,  por lo explicado.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  posible revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC424-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00006-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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