{"id":102780,"date":"2026-07-02T16:43:13","date_gmt":"2026-07-02T16:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102780"},"modified":"2026-07-02T16:43:13","modified_gmt":"2026-07-02T16:43:13","slug":"stc425-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc425-2019\/","title":{"rendered":"STC425-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC425-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00049-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Joaqu\u00edn  Humberto Ramos, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali;  tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades  judiciales,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el ciudadano  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar  la sentencia de 30 de junio de 2017 por la cual se desestimaron sus  pretensiones, e incurrir para ello en un defecto f\u00e1ctico por  indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando en el plenario reposaba  la historia cl\u00ednica, testimonios e informes de peritos, que  demostraban la responsabilidad y culpa de los m\u00e9dicos  tratantes.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, dejar sin efectos el fallo de 27 de julio de 2018 y  ordenar al Tribunal querellado que, en su lugar, dicte un nuevo  pronunciamiento en el que resuelva de manera favorable las  pretensiones de la demanda.  [Folio  3, c. Corte]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El aqu\u00ed tutelante, junto con Juan Pablo Ramos, Mar\u00eda  Ramos Pe\u00f1a, Edia Amparo Tumbo Campo, Rubiela de Jes\u00fas  Gonz\u00e1lez de Ramos, Claudia Jimena y Joaqu\u00edn Humberto  Ramos Gonz\u00e1lez, por intermedio de apoderado judicial,  presentaron demanda contra Comfenalco Valle y la Fundaci\u00f3n  Valle de Lili, con el prop\u00f3sito que se les declarara  solidariamente responsables de los perjuicios causados al primero, y  en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios morales,  lucro cesante, da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, perjuicio  est\u00e9tico y perjuicios psicol\u00f3gicos.  <\/p>\n<p>De  la narrativa expuesta por la parte actora, puede destacarse que el  accionante, mientras prestaba el servicio de vigilancia en el Colegio  San Ap\u00f3stol, el 13 de junio de 2006, sufri\u00f3 una ca\u00edda  en las gradas de la Instituci\u00f3n educativa, raz\u00f3n por la  cual acudi\u00f3 el d\u00eda siguiente a su EPS.  Afirm\u00f3  que all\u00ed, le fue diagnostic\u00f3 de manera err\u00f3nea  \u201c(\u2026)  RX muestra fractura del cuboides (\u2026)\u201d,  y debido a ello, lo enyesaron; sin embargo, por fuertes dolores  sufridos, el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o, fue remitido a  la Cl\u00ednica Valle del Lili, centro hospitalario en el que le  diagnosticaron \u201cnecrosis  isqu\u00e9mica de [su] pierna derecha, fascitis necrotizante,  sepsis severa\u201d lo  que finalmente desencaden\u00f3 en la amputaci\u00f3n de la  extremidad inferior derecha.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que de no haberse presentado una equivocaci\u00f3n en el  diagn\u00f3stico inicial, no se le se hubiera expuesto a las  consecuencias tan graves que ahora enfrenta.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Diecis\u00e9is  Civil del Circuito de Cali, quien lo admiti\u00f3 y orden\u00f3  el enteramiento de la pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Una vez notificada Comfenalco Valle, de la demanda, \u00e9sta  procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n de la misma, en cuya  oportunidad formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que  denomin\u00f3: \u00abinexistencia  de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb, \u00abinexistencia del  nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de Comfenalco  Valle y el resultado final que haya podido causar perjuicios\u00bb y  la \u00abinnominada\u00bb.  A  su vez, llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda  de Seguros Colpatria S.A.  <\/p>\n<p>La  Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colpatria S.A., al acudir al  llamado, propuso como excepciones de fondo frente a la acci\u00f3n  principal: \u00abinexistencia  de responsabilidad y de obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo de  Comfenalco Valle\u00bb, \u00abenriquecimiento sin justa casia\u00bb  y  la  \u00abgen\u00e9rica\u00bb.   En  cuanto al llamado, invoc\u00f3  \u00abmarco  de los amparos otorgados\u00bb, \u00abl\u00edmites temporales y  en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador\u00bb,   \u00abl\u00edmites, condiciones, exclusiones, amparos, valor  asegurado, deducible y restricciones contractuales\u00bb, \u00ablas  exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones  generales y particulares de la p\u00f3liza invocada como fundamento  del llamamiento en garant\u00eda\u00bb  y  la  \u00abgen\u00e9rica\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, propuso medios  exceptivos como: \u00abinexistencia  de responsabilidad civil y\/o laboral en el sistema de seguridad  social integral en salud por ausencia de culpa en la atenci\u00f3n  requerida y brindada al Sr. Joaqu\u00edn Humberto Ramos en  Fundaci\u00f3n Valle de Lili\u00bb, \u00abinexistencia de nexo de  causalidad\u00bb.  Tambi\u00e9n  llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Colpatria S. A.  <\/p>\n<p>4.  En sentencia de 30 de junio de 2017, el juzgado cognoscente resolvi\u00f3  negar las pretensiones de la demanda, por considerar en s\u00edntesis  que \u00abninguna  de las probanzas obrantes a folios permite evidencia que la causa de  la severa complicaci\u00f3n del se\u00f1or Ramos hubiera sido la  colocaci\u00f3n del yeso el 14 de junio de 2006, sino m\u00e1s  bien un proceso bacteriano de dif\u00edcil diagn\u00f3stico  inicial y de pron\u00f3stico reservado, que pudo perfectamente  haber estado latente desde la primera consulta, o haber evolucionado  en las escasas horas que transcurrieron entre la segunda y la tercera  reconsulta del paciente, lo que equivale a decir que tampoco est\u00e1  demostrada la falla diagn\u00f3stica alegada en la demanda\u00bb y  tampoco se prob\u00f3  \u00abconducta  reprochable a la FCVL , sino que m\u00e1s bien se demostr\u00f3  que los esfuerzos de su cuerpo m\u00e9dico permitieron al  demandante seguir con vida, a pesar de la sepsis generalizada y las  fallas sist\u00e9micas que pusieron en riesgo su supervivencia\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n al  mostrarse inconforme con la valoraci\u00f3n probatoria dada y  censur\u00f3 que no se le hubieren practicado los ex\u00e1menes  rigurosos tendientes a descubrir la patolog\u00eda, luego de  observar el estado en el que lleg\u00f3 a consulta.  <\/p>\n<p>6.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 el fallo  de primer grado en sentencia de 27 de julio de 2018, en la cual  consign\u00f3 en resumen, que \u00abno  fue la fractura de cuboides, la generadora de la amputaci\u00f3n de  la pierna derecha del se\u00f1or Joaqu\u00edn Ramos, y que la  misma se gener\u00f3, como bien lo expuso el a quo, por una  evoluci\u00f3n r\u00e1pida de un Streptococcus pyogenes, bacteria  que de acuerdo a la literatura m\u00e9dica obrante en el  expediente, se adquiere en el 80% de los casos en la comunidad y el  20% en los hospitales. En el presente asunto, no se alleg\u00f3  ninguna prueba que acreditara que dicha bacteria la contrajo el se\u00f1or  Ramos en las instalaciones de Comfenalco, o que surgi\u00f3 a causa  del tratamiento que en principio se le dio por la \u201cfractura de  cuboides\u201d. Fractura que si bien no fie observada por el m\u00e9dico  que lo atendi\u00f3 el 16 de junio de 2006 (Dr. Hern\u00e1n  Saldarriaga), lo cierto es que tampoco fue descartada por los otros  galenos que atendieron al se\u00f1or Ramos\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  En criterio del peticionario del amparo, la colegiatura accionada  vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores con la decisi\u00f3n  adoptada, pues, en su sentir, el juzgador de segundo grado incurri\u00f3  en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n  probatoria, toda vez que dentro del plenario se cont\u00f3 con  historia cl\u00ednica, testimonios e informes de peritos, los  cuales no se estudiaron correctamente, mientras que se dio m\u00e1s  valor probatorio a las declaraciones rendidas por los m\u00e9dicos  y el personal de las cl\u00ednicas.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 16 de enero de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela,  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  A la hora de someter a discusi\u00f3n el presente proyecto, no se  hab\u00eda recibido ninguna manifestaci\u00f3n por parte de los  convocados.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro  medio de defensa judicial\u201d,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2.  En el caso sub  examine,  la acci\u00f3n constitucional se torna improcedente, toda vez que  el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n  que cab\u00eda contra la sentencia de segunda instancia dictada el  27 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, cuando el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo  General del Proceso se lo permit\u00eda, al estar el asunto materia  de controversia, taxativamente enlistado en el numeral primero de  aquella disposici\u00f3n del cual se lee: \u201clas  dictadas en toda clase de procesos declarativos\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese entendido, ind\u00edquese que era aquel, y no otro, el  escenario propicio para plantear los argumentos en que enfila su  inconformidad, tal como la valoraci\u00f3n probatoria defecto en el  que incurri\u00f3 -seg\u00fan \u00e9l- el juzgador, en incidi\u00f3  en que culminara con una decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones.  <\/p>\n<p>De  ese modo, la Sala ha destacado en otras oportunidades que si las  personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses \u201cdejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que les sean adversas, que ser\u00edan el fruto de  su propia incuria\u201d.1<br \/>\nRecu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Luego,  si el promotor no aprovech\u00f3 los instrumentos de defensa  establecidos en la codificaci\u00f3n procesal vigente para  controvertir los fundamentos de la providencia en la que la  colegiatura demandada dispuso confirmar la sentencia de primer grado  y desestimar las razones de su apelaci\u00f3n, no puede ahora  aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde soluci\u00f3n a la  problem\u00e1tica por \u00e9l planteada.  <\/p>\n<p>3.  Las anteriores consideraciones, se  estiman suficientes para concluir que la solicitud de amparo resulta  improcedente, por lo que se denegar\u00e1 el resguardo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo  \tsentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre  \tde 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,  \tentre otros.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC425-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00049-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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