{"id":102781,"date":"2026-07-02T16:43:23","date_gmt":"2026-07-02T16:43:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102781"},"modified":"2026-07-02T16:43:23","modified_gmt":"2026-07-02T16:43:23","slug":"stc426-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc426-2019\/","title":{"rendered":"STC426-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC426-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-00014-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la tutela formulada por Clemente Pe\u00f1a Socha e Isabel  Nova contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  extensiva al Juzgado Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Bucaramanga, Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Magdalena  Medio-, as\u00ed como a las dem\u00e1s entidades e intervinientes  en el juicio con radicado n\u00famero 680013121001-2015-00051-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Como  soporte de su pretensi\u00f3n adujeron que el Tribunal incurri\u00f3  en defecto f\u00e1ctico, al no tener en cuenta los medios de  convicci\u00f3n que permit\u00edan inferir que tienen derecho a  la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb  que reclaman, en virtud a que la  venta que realiz\u00f3 Clemente  Pe\u00f1a del predio fue fruto del desplazamiento forzado que  sufrieron como v\u00edctimas del conflicto armado.  <\/p>\n<p>Al  respecto, explicaron que  los elementos incorporados al paginario, como sus declaraciones, el  \u00abDocumento  de An\u00e1lisis de Contexto (DAC) aportada por la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb,  la \u00absituaci\u00f3n  de conflicto\u00bb  en la regi\u00f3n de ubicaci\u00f3n del feudo, entre otros,  demostraban que cuando se celebr\u00f3 el negocio jur\u00eddico  se encontraban \u00aben  un estado de necesidad, en el que no ten\u00edan m\u00e1s opci\u00f3n  que entregar y suscribir la transferencia del predio toda vez que por  amenazas directas en contra de (sus) vidas no pod\u00edan retornar,  amenazas que (sab\u00edan) con toda certeza eran reales pues ya un  miembro de (su) familia hab\u00eda sido asesinado por los  paramilitares la misma madrugada en que (se desplazaron) y justo en  el predio colindante\u00bb,  como que \u00abel  comprador si bien no formaba parte de grupos armados conoc\u00eda  perfectamente el contexto de la violencia en el que se produjo la  venta del predio objeto de restituci\u00f3n (\u2026) y que (se  encontraban) en situaci\u00f3n de desplazamiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque \u00abla  decisi\u00f3n se ciment\u00f3 en que: i) (\u2026) como  solicitantes (se desplazaron) por hechos ajenos al conflicto armado  seg\u00fan lo declarado por los opositores, ii) y que si bien (son)  v\u00edctimas del conflicto armado ello nada tuvo que ver con la  venta del predio, iii) que la p\u00e9rdida del v\u00ednculo con  la propiedad se dio por una rencilla familiar\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregaron  que la Sala reconvenida  \u00able  dio prevalencia a las declaraciones de la oposici\u00f3n quienes  afirmaron que (Pe\u00f1a Socha vendi\u00f3) el predio El Jard\u00edn  debido a (su) discapacidad y a las diferencias que ten\u00eda con  (su) hermano, desconociendo por completo (su) declaraci\u00f3n en  la que (manifest\u00f3) que: 1. (Su) discapacidad la tuvo con mucha  anterioridad (al) desplazamiento y aun as\u00ed (continu\u00f3)  explotando el predio con (su) n\u00facleo familiar. 2. Las  diferencias con (su) hermano cesaron m\u00e1s de un a\u00f1o  antes (del) desplazamiento forzado. 3. (Se) desplaz\u00f3 con  ocasi\u00f3n del homicidio de (su) cu\u00f1ada y de las amenazas  que (le) hicieron los mismos subersivos que la asesinaron\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  destacaron que la violaci\u00f3n a su \u00abderecho  a la igualdad\u00bb  se configura porque \u00abdej\u00f3  de lado (\u2026) la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de  Bucaramanga el 5 de junio de 2015 en el proceso conocido bajo el  radicado No. 68001312100120140005900, mediante el cual se protegi\u00f3  el derecho a la restituci\u00f3n de un sobrino (N\u00e9stor  Daniel Pe\u00f1a) por los mismos hechos v\u00edctimizantes (\u2026),  d\u00e1ndose la venta del predio en situaciones similares a la  venta del predio El Jard\u00edn (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades vinculadas procedieron as\u00ed:  <\/p>\n<p>El  actual titular del despacho enjuiciado refiri\u00f3 que no hizo  parte de la Sala que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida,  por lo que se remit\u00eda a los \u00abargumentos\u00bb  all\u00ed expuestos.  <\/p>\n<p>La  Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras del Magdalena Medio inst\u00f3  conceder los pedimentos del resguardo, ya que seg\u00fan las  pruebas recaudadas en la etapa administrativa y judicial, \u00abla  venta se produjo porque debido a la violencia no pod\u00edan volver  al predio, y adem\u00e1s qued\u00f3 demostrado que (\u2026) se  encontraba en notorio abandono\u00bb.  Destac\u00f3 que debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a la  presunci\u00f3n prevista en el literal a) del numeral segundo del  art\u00edculo 77 de la Ley 1448.  <\/p>\n<p>El  Procurador 12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras,  Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que \u00abla  acci\u00f3n interpuesta ser\u00eda procedente para evitar el  perjuicio alegado por los accionantes por la posible valoraci\u00f3n  irracional o arbitraria de las pruebas aportadas dentro del proceso  2015-00051\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras, el  Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga,  la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural puntualizaron que  no han vulnerado los privilegios de los quejosos, por lo que  exigieron denegar el patrocino.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Este  mecanismo, en principio no ha sido instituido para replicar las  decisiones jurisdiccionales, dada la autonom\u00eda e independencia  de los administradores de justicia. Sin embargo, es viable cuando  incurran en v\u00eda de hecho, esto es, \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo  (\u2026) si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ.  STC9877-2018).  <\/p>\n<p>2. En  el sub  lite,  el yerro invocado no se configura, pues al margen que la Corte acoja  o no el an\u00e1lisis de las pruebas que hizo el Colegiado  recriminado en el veredicto de 22 de junio de 2018, aqu\u00e9l es  fruto de un estudio razonado, cr\u00edtico y arm\u00f3nico de los  que se recaudaron.  <\/p>\n<p>Para ello estim\u00f3  que hubo otras circunstancias que determinaron su movilizaci\u00f3n  de esa heredad hasta la ciudad de Bucaramanga, como su estado de  salud y la contienda con su hermano. Lo que coligi\u00f3, al  indagar los pormenores que dieron origen a ese acuerdo de voluntades;  por ese camino acudi\u00f3 al testimonio de quienes presenciaron la  celebraci\u00f3n del convenio, hijos de Pedro P\u00e9rez (Pedro  Emilio P\u00e9rez Fl\u00f3rez, Fidel P\u00e9rez Fl\u00f3rez,  Omar P\u00e9rez Fl\u00f3rez) y el de personas que para la \u00e9poca  de esos sucesos vivieron en el \u00abinmueble\u00bb,  esto es, Ana Josefa Rodr\u00edguez, esposa de Luis Nava, hijo de la  reclamante Isabel Nova, am\u00e9n del Documento de an\u00e1lisis  del contexto de violencia, y la Resoluci\u00f3n n\u00famero RG  1003 de 2014 proferida por la U.A.E.G.R.T.D., acto administrativo  mediante el cual le fue negado a Pe\u00f1a Socha la inscripci\u00f3n  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del  bien conocido como \u00abBucarelia\u00bb.  <\/p>\n<p>A su turno, hizo  alusi\u00f3n a aspectos que desvirtuaban que la violencia del lugar  haya impulsado la referida transferencia, como la venta que hizo  Clemente Pe\u00f1a de esta \u00faltima propiedad meses antes del  \u00abhecho  victimizante\u00bb  y la \u00abcompra\u00bb  que concret\u00f3 en Bucaramanga poco tiempo despu\u00e9s de  trasladarse del \u00abpredio  El Jard\u00edn\u00bb.  De ellos infiri\u00f3 que antes de lo ocurrido en 1997, los actores  ten\u00edan planeado abandonar la regi\u00f3n para adquirir una  vivienda en esa urbe, a lo que se suma que encontr\u00f3 que la  enajenaci\u00f3n fue voluntaria, toda vez que no hubo coacci\u00f3n  por parte del adquirente Pedro Pablo.  <\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos  lo expuso:  <\/p>\n<p>De la valoraci\u00f3n  conjunta del material probatorio colectado, se tiene que si bien, los  solicitantes fueron objeto de amenazas provenientes de los  paramilitares, se colige que el motivo determinante de su traslado a  la ciudad de Bucaramanga no fue la zozobra por las intimidaciones,  sino que en realidad ello obedeci\u00f3 a otras circunstancias (\u2026).  Conforme con lo declarado por el opositor Pedro Emilio P\u00e9rez  Fl\u00f3rez, las verdaderas motivaciones que condujeron al se\u00f1or  Clemente Pe\u00f1a Socha a dejar la vereda Halirimante y  trasladarse a \u00f1a ciudad Bucaramanga, se relacionaban con la  convivencia conflictiva con su hermano \u2018Papo Pe\u00f1a\u2019;  y con su condici\u00f3n de salud, la cual describi\u00f3 como de  \u2018cuadripl\u00e9jico\u2019, lo que le imped\u00eda  permanecer en el campo, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3  adquirir una vivienda en Bucaramanga. Ambas situaciones, de acuerdo  con el citado, ocasionaron en el solicitante un deseo de no  permanecer m\u00e1s en la vereda.  <\/p>\n<p>Sobre el primero de los  aspectos indicados, esto es, el relacionado con la situaci\u00f3n  problem\u00e1tica entre Clemente y su hermano, mem\u00f3rese que  tanto en la fase administrativa como en la etapa judicial, Pe\u00f1a  Socha ilustr\u00f3 que \u00e9l adquiri\u00f3 su terreno por  compra efectuada a la Hacienda El Tambor, en una extensi\u00f3n de  veintid\u00f3s hect\u00e1reas, dimensi\u00f3n que luego fue  dividida entre \u00e9l y su hermano Jos\u00e9 Expedito Pe\u00f1a,  correspondi\u00e9ndole a cada uno once hect\u00e1reas y cuarto,  lo que evidencia que Jos\u00e9 Expedito y Clemente, eran vecinos y  que sus predios, al provenir de uno matriz, indefectiblemente eran  colindantes.  <\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan se  desprende de la Resoluci\u00f3n n\u00famero RG 1003 de 2014 (\u2026),  esta situaci\u00f3n de colindancia suscit\u00f3 la conflictividad  entre los hermanos Expedito y Clemente, sobre esta cuesti\u00f3n en  el aludido acto administrativo se avizora lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2018Se tiene que entre  los se\u00f1ores Clemente Pe\u00f1a Socha y Jos\u00e9 Expedito  Pe\u00f1a hubo rencillas con ocasi\u00f3n del alinderamiento de  una de sus propiedades, situaci\u00f3n que este \u00faltimo trat\u00f3  de resolver acudiendo a miembros de grupos paramilitares, quienes en  1997 lo amenazaron con arma de fuego y le dieron un plazo de ocho  d\u00edas para abandonar sus fundos (\u2026).  <\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n,  se corrobora con alguno de los extractos de la evidencia escrita del  an\u00e1lisis de contexto de violencia, en donde se efect\u00faa  la transcripci\u00f3n de algunas de las respuestas dadas a los  interrogantes formulados Clemente Pe\u00f1a: \u2018La pelea era  por un lindero. Nos toc\u00f3 partir la tierra, yo quer\u00eda la  tierra atravesada para que no me quedara sin agua y que yo le hab\u00eda  quitado m\u00e1s tierra (\u2026) todo ese inconveniente de la  tierra con Jos\u00e9 Expedito fue hace muchos a\u00f1os (\u2026).  Cuando usted sali\u00f3 de los predios, cuanto tiempo hab\u00eda  pasado del conflicto con su hermano en que le hab\u00eda lastimado  las manos? Eso hac\u00eda como un a\u00f1o (\u2026) que me  hab\u00eda pegado un garrotazo (\u2026) yo me qued\u00e9 as\u00ed  para no seguir el bonche (sic) y toda esa cosa\u2019 (\u2026).  <\/p>\n<p>En virtud de las evidencias  citadas, se concluye que las aseveraciones del opositor Pedro Emilio  P\u00e9rez Fl\u00f3rez guardan correspondencia con la realidad,  pues como qued\u00f3 visto, los hermanos Pe\u00f1a Socha fung\u00edan  como propietarios de predios colindantes, hechos que conforme a lo  que develan las dem\u00e1s pruebas, suscitaron una situaci\u00f3n  de conflicto con su familiar.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n en el  segundo de los aspectos identificados, es decir, del estado de salud  del solicitante, es preciso resaltar que \u00d3mar P\u00e9rez  Fl\u00f3rez, \u00c1ngel Mar\u00eda Pamplona Carvajal y Ana  Josefa Rodr\u00edguez, fueron concordantes en afirmar que Clemente  Pe\u00f1a Socha no se encontraba en buenas condiciones de salud. Al  respecto, el primero de los mencionados, precis\u00f3 que el  solicitante al momento de la celebraci\u00f3n del negocio les hab\u00eda  hecho saber que la decisi\u00f3n de enajenar se deb\u00eda a su  estado de salud, convalecencia que lo obligaba a residenciarse en  Bucaramanga. En cuanto al segundo de los mencionados, \u00e9ste  indic\u00f3 que el accionante estaba \u2018muy enfermo\u2019 por  lo cual decidi\u00f3 vender su heredad para mudarse a Bucaramanga.  <\/p>\n<p>La dif\u00edcil condici\u00f3n  de salud de Pe\u00f1a Socha, fue confirmada por la se\u00f1ora  Rodr\u00edguez, persona que conoci\u00f3 de primera mano los  hechos, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo  con Luis Nova, hijo de la reclamante dentro de este tr\u00e1mite, y  que le permitieron habitar en el predio El Jard\u00edn.  Ciertamente, las pruebas acreditan que Ana Jos\u00e9 Rodr\u00edguez  vivi\u00f3 en el bien objeto de restituci\u00f3n, pues sus  afirmaciones son concordantes con las esgrimidas por los  solicitantes, puesto que, al igual que ella, Clemente ante el Juez a  cargo de la instrucci\u00f3n manifest\u00f3 que en el Jard\u00edn  hab\u00eda dos viviendas, en el mismo sentido, lo dicho por la  testigo se ratifica con las afirmaciones de Isabel Nova, quien indic\u00f3  que en el predio El Jard\u00edn habitaba su hijo, a quien le hab\u00edan  construido un \u2018ranchito\u2019 para que viviera su esposa (\u2026).  <\/p>\n<p>Continuando con lo expuesto  por Ana Josefa, \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que Clemente Pe\u00f1a,  a quien se refiri\u00f3 como \u2018el abuelito\u2019, era  enfermo, circunstancia en virtud de la cual en la heredad de  encargaba de labrar la tierra y en general de todo, era Isabel Nova.  Lo anterior se corrobora con lo expuesto por la se\u00f1ora Nova en  diligencia judicial, oportunidad en la cual dej\u00f3 en claro que  ella era quien decid\u00eda cu\u00e1les eran las actividades de  siembra que se iban a ejecutar en el predio y que al momento de  materializarlas, emprend\u00eda esta tarea junto con sus hijos.  <\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n,  encuentra sustento tambi\u00e9n en el Documento de an\u00e1lisis  de contexto de violencia ocurrido en la vereda Halirimante del  municipio de Rionegro, elaborado por la U.A.E.G.R.T.D., en el cual se  expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2018A esos eventos se  habr\u00e1n sumado tanto la enfermedad en las extremidades  inferiores del reclamante, que estar\u00edan dificultando su  movilidad as\u00ed como la normal ejecuci\u00f3n de sus labores  cotidianas; como la avanzada edad de su se\u00f1ora madre y los  cuidados que requer\u00eda al momento de abandonar la regi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, se  aprecia que la solicitante Isabel Nova, en sus declaraciones, fue  categ\u00f3rica en afirmar que ellos \u2013su esposo y ella- nunca  hab\u00eda contemplado la posibilidad de abandonar el predio, no  obstante, de acuerdo con las consideraciones de la Resoluci\u00f3n  n\u00famero RG 1003 de 2014 (&#8230;) en la cual no se accedi\u00f3 a  la inscripci\u00f3n del predio \u2018Bucarelia\u2019 en el  registro de Tierras despojadas, con anterioridad a la fecha del hecho  victimizante Clemente Pe\u00f1a hab\u00eda negociado el Predio  Bucarelia con el se\u00f1or Efra\u00edn Zuluaga. Del mencionado  acto administrativo, vale la pena comentar que seg\u00fan sus  antecedentes, fueron expuestos como hechos victimizantes los mismos  que han sido ventilados en este proceso. Respecto de la mencionada  transacci\u00f3n en el documento en cuesti\u00f3n se observa:  \u2018Todo lo anterior permite concluir al Despacho que pese a haber  mediado un incumplimiento en el pago del precio por parte del  comprador, no hubo un aprovechamiento de la situaci\u00f3n de  violencia por parte de \u00e9ste, pues como ya se dej\u00f3 claro  en el presente acto, el da\u00f1o que sufri\u00f3 el solicitante  se dio con posterioridad a esta negociaci\u00f3n, descartando con  ello la existencia de una cercan\u00eda temporal y una relaci\u00f3n  de causalidad, entre el hecho victimizante narrado, el cual aconteci\u00f3  cuatro meses despu\u00e9s del negocio pactado y la compraventa  pactada con el se\u00f1or Efra\u00edn Zuluaga\u2019.<br \/>\nLo anterior, no es  consecuente con la conducta de una persona que no desea abandonar la  regi\u00f3n, m\u00e1xime cuando una de las principales  actividades econ\u00f3micas a las que se dedicaban los solicitantes  era la ganader\u00eda, y en el propio solicitante, al referirse  sobre el predio Bucarelia manifest\u00f3 \u2018yo necesitaba esta  tierra para llevar las vacas a descansar porque donde yo viv\u00eda  no hab\u00eda sino solo para comer\u2019. As\u00ed las cosas, se  decanta, que en realidad exist\u00eda un deseo por parte de los  demandantes de alejarse de la zona, a partir del cual ven\u00edan  preparando la enajenaci\u00f3n de sus inmuebles, en el caso de  Bucarelia a Efra\u00edn Zuluaga y en el del Jard\u00edn Pablo  P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>Lo concluido en precedencia  se vigoriza a partir del examen del folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 300-145841, en el cual se observa en las anotaciones  n\u00fameros 9 y 10 que a fecha 19 de septiembre de 1997, el se\u00f1or  Clemente Pe\u00f1a Socha adquiere el dominio sobre un inmueble  ubicado en la ciudad de Bucaramanga, que fue gravado con afectaci\u00f3n  a vivienda familiar. Res\u00e1ltase que dicha adquisici\u00f3n se  efectu\u00f3 tan solo un mes y veinte d\u00edas despu\u00e9s de  los hechos que seg\u00fan los accionantes ocasionaron su  desplazamiento.  <\/p>\n<p>Lo precedente, adem\u00e1s  es correspondiente con las afirmaciones de los se\u00f1ores Fidel  P\u00e9rez, \u00c1ngel Mar\u00eda Pamplona Carvajal y Mariela  P\u00e9rez Fl\u00f3rez, quienes se\u00f1alaron que los deseos  de Clemente, una vez abandonara la regi\u00f3n, era hacerse una  propiedad en la ciudad de Bucaramanga, prop\u00f3sito que como  puede evidenciarse, en efecto se cristaliz\u00f3. As\u00ed las  cosas, es evidente que para el momento en el que presuntamente fueron  desplazados los accionantes, ya se ven\u00edan adelantando las  gestiones necesarias para dejar la vereda, como lo era la venta de  los inmuebles que all\u00ed pose\u00edan y las tratativas previas  para la adquisici\u00f3n de otra propiedad en la ciudad de  Bucaramanga, hecho que explica el reducido tiempo que transcurri\u00f3  entre su salida y la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda en la  ciudad.  <\/p>\n<p>A lo expuesto debe  agregarse, que entre el desplazamiento y el momento de la venta, los  solicitantes no perdieron contacto con el predio, pues ambos fueron  coincidentes en que all\u00ed permaneci\u00f3 el se\u00f1or  Luis Novoa, situaci\u00f3n que corrobor\u00f3 Ana Josefa  Rodr\u00edguez y que permite elucidar que aunque ya no permanec\u00eda  en la zona, s\u00ed estaban enterados de todo lo que acontec\u00eda  con su predio, y qui\u00e9n mejor para ello, que una persona con  lazos de familiaridad, como lo era el se\u00f1or Luis Novoa (\u2026).  <\/p>\n<p>Colorario, se determina, que  si bien, los solicitantes fueron objeto de amenazas, la venta del  predio \u2018El Jard\u00edn\u2019 y el traslado de residencia de  la Familia Pe\u00f1a Novoa hacia Bucaramanga, no se caus\u00f3  por dicha situaci\u00f3n; sino que existieron otras razones  distintas, representadas en la situaci\u00f3n de conflicto que  manten\u00eda con su hermano Clemente el se\u00f1or Clemente Pe\u00f1a  y su estado de salud. Advi\u00e9rtese en este punto, que el  solicitante al momento de ser interrogado si recibi\u00f3 alguna  amenaza o coacci\u00f3n para desprenderse del dominio de su  inmueble, de forma clara expres\u00f3 que no y que la enajenaci\u00f3n  la hab\u00eda efectuado de forma voluntaria\u201d.  <\/p>\n<p>3. Ahora  que en \u00abcriterio\u00bb  de los interesados, las \u00abpruebas\u00bb  apuntaran a una conclusi\u00f3n diferente o que otra era la  apreciaci\u00f3n, como que deb\u00eda d\u00e1rsele  preponderancia al hecho de las amenazas que recibi\u00f3 y el  asesinato de la cu\u00f1ada de Clemente Pe\u00f1a (Olivia  Delgado) en un lugar contiguo al de su \u00abdominio\u00bb,  no torna en arbitraria la resoluci\u00f3n confutada, ya que  <\/p>\n<p>(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia.  (CSJ  SC 18  de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, reiterada en STC10771-2018).  <\/p>\n<p>Esto, porque  <\/p>\n<p>En el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una  aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible  fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado  11 Oct. 2017, rad. 02659-00) (reiterada  en STC20809-2018).  <\/p>\n<p>Lo que se insiste,  no aconteci\u00f3 aqu\u00ed, dado que las \u00abprobanzas\u00bb  recaudadas fueron examinadas en conjunto y con apego a las reglas  establecidas en el ordenamiento patrio.  <\/p>\n<p>4.  Frente a la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda a la \u00abigualdad\u00bb,  v\u00e9ase que los supuestos f\u00e1cticos que rodearon el caso  de N\u00e9stor Daniel Pe\u00f1a Delgado, en el \u00abproceso\u00bb  adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras, a pesar de su similitud, en cuanto  tienen origen en el homicidio de Olivia Delegado, difieren a los de  \u00e9ste. Baste decir, que en aqu\u00e9l asunto no se discuti\u00f3  el \u00abderecho\u00bb  a obtener la \u00abrestituci\u00f3n  de un predio\u00bb  que fue \u00abvendido\u00bb  por el \u00absolicitante\u00bb,  sino de una declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de  dominio frente al fundo en donde viv\u00eda la familia del aqu\u00ed  peticionario Pe\u00f1a Socha. Adem\u00e1s, mem\u00f3rese que  las motivos que llevaron a la Sala de Tierras de Bucaramanga a  desestimar sus s\u00faplicas, fue el rompimiento del nexo causal  entre la \u00abtransferencia\u00bb  de sus terrenos y el \u00abdesplazamiento  forzado\u00bb,  habida cuenta de la existencia de otros factores de por medio.  <\/p>\n<p>Entonces, si los  impugnantes se encuentran en condiciones distintas a los de ese  evento, mal pueden lamentarse de un trato diferencial.  <\/p>\n<p>5. Por  todo esto, no se otorgar\u00e1 el auxilio impetrado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR el  amparo formulado por Clemente  Pe\u00f1a Socha e Isabel Nova.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC426-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-00014-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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