{"id":102782,"date":"2026-07-02T16:43:47","date_gmt":"2026-07-02T16:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102782"},"modified":"2026-07-02T16:43:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:43:47","slug":"stc427-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc427-2019\/","title":{"rendered":"STC427.-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC427-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00093-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de  noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jonathan Alexander Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez  contra  el Juzgado  de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  liquidatorio a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso, presuntamente conculcado por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de la diligencia  \tde inventarios y aval\u00faos practicada dentro del juicio de  \tliquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que instaur\u00f3 en  \tcontra de Karen Ar\u00e9valo Z\u00fa\u00f1iga.  <\/p>\n<p>Solicita,  entonces, para la protecci\u00f3n de la citada garant\u00eda  superior, que se  ordene al Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha,  \u00abrevocar  la diligencia de inventarios y aval\u00faos que se llev\u00f3 a  cabo el d\u00eda 26 de junio de 2018 y todo lo actuado hasta la  fecha  (\u2026)  y se reprograme nueva fecha para audiencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb  (fl.  14, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  sustento f\u00e1ctico de lo reclamado  aduce en compendio, que una vez declarada la cesaci\u00f3n de  efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que sostuvo con Karen  Ar\u00e9valo Z\u00fa\u00f1iga, el 28 de octubre de 2016  promovi\u00f3 la respectiva demanda de liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal frente a \u00e9sta, tr\u00e1mite en el cual,  despu\u00e9s de sendos aplazamientos, el 26 de junio de 2108 se  adelant\u00f3 la diligencia de inventarios y aval\u00faos de los  bienes que conforman el haber social; sin embargo, en dicha  diligencia \u00e9l no fue escuchado y tampoco su \u00abapoderado  sustituto\u00bb,  motivo por el que formul\u00f3 \u00abincidente  de nulidad\u00bb,  el que fue  desestimado en auto del 22 de agosto siguiente, decisi\u00f3n que  apel\u00f3 infructuosamente, pues dicho mecanismo se declar\u00f3  desierto por no haberse cancelado las expensas necesarias para su  adelantamiento.  <\/p>\n<p>Sostiene  que la sede judicial convocada incurri\u00f3 en causal de  procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opini\u00f3n,  i)  debi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la  competencia a voces de lo establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso,  si  en cuenta se tiene que \u00abya  son dos a\u00f1os\u00bb  y apenas se realiz\u00f3 la audiencia de inventario y aval\u00fao;  ii)  le impidi\u00f3 defender sus intereses en dicha diligencia porque  no estaba representado por su apoderado principal, circunstancia que  desatiende el derecho a la \u00abdefensa  t\u00e9cnica\u00bb;  y, iii)  no  le permitieron revisar el expediente del juicio cuestionado, raz\u00f3n  por la que no pudo sufragar los gastos para surtir el recurso de  apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3  el incidente de nulidad propuesto (fls. 1 al 19, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado de  \tFamilia Oral de Riohacha remiti\u00f3 el expediente del proceso  \tcuestionado (fl.  \t97,  \t\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, Julio C\u00e9sar Cotes Ibarra, H\u00e9ctor Enrique  \tGarc\u00eda Cotes, Algemiro Jos\u00e9 Fragozo Guti\u00e9rrez y  \tDivvan Danneth G\u00f3mez Correa, coadyuvaron la petici\u00f3n  \tde protecci\u00f3n y solicitaron \u00e9sta frente a los derechos  \tal debido proceso y a la defensa del actor (fls. 105 al 119,  \tib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3. A  \tsu turno, Karen Patricia Ar\u00e9valo Z\u00fa\u00f1iga,  \tdemandada dentro del pleito motivo de revisi\u00f3n  \tconstitucional, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por  \tconsiderar que el estrado atacado ha adelantado el tr\u00e1mite  \tcensurado con observancia en el ordenamiento jur\u00eddico (fls.  \t129 al 133, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la salvaguarda reclamada, tras advertir que el actor omiti\u00f3  cancelar la \u00abreproducci\u00f3n  de las piezas\u00bb  para  surtir el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la  determinaci\u00f3n que deneg\u00f3 la nulidad propuesta dentro  del juicio cuestionado, \u00ablo  que a saber, no traer\u00eda consecuencia alguna distinta a  declararse desierto el recurso interpuesto, en \u00faltimas,  traducido al accionante en perder la garant\u00eda que le permit\u00eda  contradecir la decisi\u00f3n impartida\u00bb  (fls.  136 a 150, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante replic\u00f3 el anterior fallo, sin manifestar las  razones de su inconformidad (fls.  112 al 115, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose  \tde providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la  \tacci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar  \tcuando el funcionario judicial adopte  \tuna decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal  \tpreviamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado  \t\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  \tconfigure un actuar que  \tse pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  \tcual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional  \tpara evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los  \tderechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere,  \tsiempre que el  \tafectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial,  \ty no  \tdisponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se  duele, concretamente, de que dentro del juicio de  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que instaur\u00f3 en  contra de Karen Ar\u00e9valo Z\u00fa\u00f1iga,  el Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha haya superado el  t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso para dictar sentencia, y, que de otro lado, le  haya impedido ejercer su derecho a la defensa en la audiencia de  inventarios y aval\u00faos.  <\/p>\n<p>3.   Tienen  trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando  los  siguientes elementos de juicio, a saber:  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  28  de octubre de 2016,  Jonathan Alexander Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, aqu\u00ed  accionante, demand\u00f3 a su expareja Karen Patricia Ar\u00e9valo  Z\u00fa\u00f1iga, con el fin de obtener \u00abla  liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u00bb  resultante del v\u00ednculo matrimonial que sostuvo con ella (cdno.  2).  <\/p>\n<p>3.2.\t   En auto del 14 de junio de 2017, la sede judicial convocada admiti\u00f3  la anterior demanda, la cual fue notificada a la demandada el 4  de julio siguiente,  quien se opuso a la prosperidad de la pretensi\u00f3n aludida  (\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  audiencia del 17 de octubre de la anualidad precitada, el demandante,  ahora aqu\u00ed accionante, aport\u00f3 la relaci\u00f3n de  activos y pasivos del haber de la sociedad conyugal; empero, en  providencia del 23 de enero de 2018, se declar\u00f3 la ilegalidad  de dicha actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.4.\tComo  consecuencia de lo anterior, en auto del 14 de febrero de ese mismo  a\u00f1o se fij\u00f3 para el 15 de marzo subsiguiente a las 3:00  p.m., la celebraci\u00f3n de la diligencia de inventarios y  aval\u00faos.  <\/p>\n<p>3.5.\tLlegado  el d\u00eda y la hora en menci\u00f3n, no se llev\u00f3 a cabo  la diligencia por solicitud de la parte demandada, por lo que se  reprogram\u00f3 para el 5 de abril subsiguiente a las 3:00 p.m.;  sin embargo, en esta data tampoco se adelant\u00f3 la diligencia  memorada, porque la sede judicial accionada no contaba con \u00abmedio  magn\u00e9tico\u00bb,  as\u00ed que se prorrog\u00f3 para el 26 de junio de esa misma  anualidad.  <\/p>\n<p>3.6.\t  Llegado el d\u00eda y la hora precitados, se llev\u00f3 a cabo la  actuaci\u00f3n referida, en la cual \u00abse  dej\u00f3 constancia que la parte demandante ni su apoderado se  hicieron presentes\u00bb,  y se aprob\u00f3 el inventario y aval\u00fao de los bienes  sociales allegado por el extremo pasivo.  <\/p>\n<p>3.7.\t  La parte demandante solicit\u00f3 la nulidad de la preanotada  diligencia, alegando que se le impidi\u00f3 ejercer el derecho de  defensa dentro de la misma; no obstante, en prove\u00eddo del 22 de  agosto pasado, el Despacho convocado la deneg\u00f3, tras advertir  que \u00abal  realizar un an\u00e1lisis de los audios y el formato de asistencia  a las audiencias orales de que trata el art\u00edculo 107-6 del C.  G. del P., no existe prueba que a la misma haya asistido el  demandante Jonathan Alexander Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez o su  apoderado principal  (\u2026)  o el sustituto  (\u2026)  como tampoco existe excusa de su inasistencia, como para alegar una  indebida representaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.8.\t  Frente a la anterior decisi\u00f3n, el aqu\u00ed interesado  formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que se declar\u00f3  desierto por no haberse cancelado las expensas necesarias para su  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>4.\tDe  conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que la  salvaguarda reclamada por el se\u00f1or Jonathan Alexander  Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez est\u00e1 llamada a prosperar, tal  y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>4.1.  \tLos incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso establecen, que  <\/p>\n<p>\u00abSalvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a  partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo  modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1  ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n  del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del  proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue  en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la  providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6)  meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente,  sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de  apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1  informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n  de la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.\t    Ahora bien, en lo que refiere a la aplicaci\u00f3n del canon 121  ejusdem,  esta  Sala de Casaci\u00f3n Civil en pronunciamiento reciente dej\u00f3  sentados los lineamientos generales que sobre la materia han de  tenerse en cuenta, a saber:  <\/p>\n<p>\u00abDel  contenido literal de la disposici\u00f3n en cita, se concluye, que  el legislador instituy\u00f3 una causal de p\u00e9rdida de  competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de  fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo m\u00e1ximo  para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido  por un nuevo funcionario judicial, como garant\u00eda de un acceso  a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de  razonabilidad; asimismo, que el hito inicial para el c\u00f3mputo  del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que establece dicho canon para  proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al enjuiciado.  <\/p>\n<p>Entonces,  la hermen\u00e9utica que en esta oportunidad reitera la Corte, la  que inicialmente fue plasmada en la sentencia (STC8849-2018), alude a  que el  anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, norma, por dem\u00e1s  vigente y aplicable, desde que comenz\u00f3 a regir el C\u00f3digo  General del Proceso,  sin que tal postura fuera cambiada por el precedente que, en efecto,  cit\u00f3 el Tribunal encausado en la providencia censurada  (T-341\/18)\u00bb  (STC14822-2018).  <\/p>\n<p>4.3.\t  As\u00ed  las cosas, se deduce que la intenci\u00f3n del legislador fue la de  \u00abimponer  al estamento jurisdiccional la obligaci\u00f3n de dictar sentencia  en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el  litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administraci\u00f3n  de justicia, desde su punto de vista institucional\u00bb  (ejusdem),  lo quiere decir, que solamente cuando ocurre alguna causal de  interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n del proceso, el t\u00e9rmino  previsto en la normatividad aludida no debe contabilizarse por el  tiempo en que perdure esas circunstancias accidentales.  <\/p>\n<p>Ahora, es preciso  aclarar que no cualquier situaci\u00f3n o vicisitud tiene la  virtualidad de interrumpir o suspender el adelantamiento del pleito,  sino aquellas que expresamente contempla la ley, pues as\u00ed se  deduce claramente de la hermen\u00e9utica del mandato legal  se\u00f1alado. De manera que, cuando se presenta cualquiera de esos  motivos contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso, deber\u00e1  el juez descontar el tiempo que trascurra entre la interrupci\u00f3n  o suspensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, y la reanudaci\u00f3n  del tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito de establecer si se  super\u00f3 el plazo para finiquitar la instancia.  <\/p>\n<p>4.4.\t  En este orden de ideas, se advierte que en el caso sub  examine  el  t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 de la nueva  codificaci\u00f3n procesal civil actualmente se encuentra m\u00e1s  que superado, si en cuenta se tiene que la demandada fue notificada  del juicio de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en julio de  2017, adem\u00e1s el tr\u00e1mite de este proceso no se  interrumpi\u00f3 y tampoco se suspendi\u00f3 por alguna causa  legal, de manera que era deber del estrado judicial atacado declarar  la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia a partir del  d\u00eda en que se cumpli\u00f3 el plazo de un a\u00f1o para  dictar sentencia, contado desde la notificaci\u00f3n de la parte  demandada, circunstancia que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n  de la garant\u00eda al debido proceso del actor.  <\/p>\n<p>4.5.\t  De otro lado, el actor alega que no se le permiti\u00f3 ejercer  su derecho a la defensa en la audiencia de inventarios y aval\u00faos,  situaci\u00f3n que fue denunciada a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n  de un incidente de nulidad, el cual deber\u00e1 ser resuelto  nuevamente por el Juzgado a quien corresponda el conocimiento del  asunto, luego de que el estrado convocado declare la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia.  <\/p>\n<p>5.\tAs\u00ed  las cosas, es  claro el yerro en que incurri\u00f3 el Juzgado de Familia de  Oralidad de Riohacha, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el  fallo de primera instancia para que dicha autoridad judicial que  proceda a declarar la p\u00e9rdida de competencia a  partir del d\u00eda en que se cumpli\u00f3 el plazo de un a\u00f1o  para dictar sentencia, contado desde la notificaci\u00f3n de la  parte demandada,  remita el asunto al Juez que sigue en turno e informe de ello a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, para en su lugar,  CONCEDER el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado de Familia de Oralidad de Riohacha, que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n  de la presente providencia: i)  proceda  a decretar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia a  partir del d\u00eda en que se cumpli\u00f3 el plazo de un a\u00f1o  para dictar sentencia, contado desde la notificaci\u00f3n de la  parte demandada  respecto del juicio de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal  promovido por Jonathan  Alexander Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez contra Karen Patricia  Ar\u00e9valo Z\u00fa\u00f1iga; ii)  remita  dicho asunto al juez que le sigue en turno; e iii)  informe  de esta situaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y a lo  considerado en esta sentencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon salvamento de  voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento de  voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC427-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00093-01<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 que  hab\u00eda lugar a decretar la p\u00e9rdida de competencia por  superarse  el plazo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo<br \/>\nGeneral  del Proceso \u00aba  partir del d\u00eda en que en que se cumpli\u00f3 el plazo  de un a\u00f1o para dictar sentencia, contado desde la notificaci\u00f3n  de la  parte demandada\u00bb.<br \/>\nLa  Sala indic\u00f3 como fundamento que \u00abel  hito inicial para el  computo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que establece dicho canon  para proferir  el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la  notificaci\u00f3n  del auto admisorio de la demanda al enjuiciado (..) el anotado  plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva\u00bb<br \/>\n(STC  14822-2018).<br \/>\nNo  obstante lo anterior, respetuosamente consider\u00f3 que  tal postura, desconoce que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General  del Proceso -cuyo alcance, contenido, prop\u00f3sitos y vigencia,  no se refuta por el suscrito-, as\u00ed como la casi absoluta  mayor\u00eda de disposiciones normativas en el orden sustantivo  y procesal, no tienen por vocaci\u00f3n agotar con exhaustividad  la totalidad de las impredecibles contingencias  que la casu\u00edstica suele ofrecer y, por el contrario,  postula un lineamiento que busca ser racional y arm\u00f3nicamente  aplicado en cada supuesto concreto, seg\u00fan sus  particularidades, que es justamente en lo que radica gran  parte de la esencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, la cual  parece  obviarse.<br \/>\nEn  efecto, cabe destacar que el canon pertinente, en relaci\u00f3n  con el hito inicial del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino respectivo,  contempla la siguiente f\u00f3rmula: \u00abcontado  a partir de la  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento  ejecutivo  a la parte demandada o ejecutada\u00bb, sin  que en ning\u00fan lugar  se contemple que dicho referente se torne inmutable, absoluto,  u \u00abobjetivo\u00bb,  como  se sostuvo en el fallo.<br \/>\nMuy  al contrario de la tesis mayoritaria, la preceptiva comienza  por se\u00f1alar eventos exceptivos, tal como acontece con  la \u00abinterrupci\u00f3n  o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal\u00bb, dentro  de  los que conviene resaltar desde ya -por dar cuenta del poder  dispositivo de las partes en la materia-, el acuerdo mutuo  de los contendientes, seg\u00fan la previsi\u00f3n del numeral 2  del art\u00edculo 161 ibidem.<br \/>\nIncluso,  tan indiscutible es el car\u00e1cter relativo de dicha  pauta que el mismo estatuto establece expresamente un  referente distinto para el conteo respectivo, como bien puede  verse en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 90 ejusdem,  que  diversifica la metodolog\u00eda, seg\u00fan se supere o no el  t\u00e9rmino  de 30 d\u00edas para los efectos all\u00ed previstos.<br \/>\nTodo  ello revela que desde su concepci\u00f3n, la norma no pretendi\u00f3  agotar los m\u00faltiples supuestos que plantean las numerosas  figuras procesales en interacci\u00f3n, sino que previ\u00f3  su prudente y l\u00f3gica interpretaci\u00f3n por parte del Juez,  al punto que no se detuvo en detalles sobre la singularidad  o pluralidad en el extremo pasivo de la relaci\u00f3n procesal,  sino que se refiri\u00f3 \u00aba  la parte demandada o ejecutada\u00bb, aludiendo  as\u00ed a la data de estructuraci\u00f3n del contradictorio,  para  de all\u00ed, como regla general, se\u00f1alar el inicio del  lapso dentro  del cual el juez de primera o \u00fanica instancia deber\u00eda  dictar  la decisi\u00f3n definitiva.<br \/>\nDicha  regla general, se ve exceptuada en supuestos como  la reforma a la demanda, la cual supone una significativa  alteraci\u00f3n del libelo inicial, que en los casos de  acaecimiento posterior a la vinculaci\u00f3n de los demandados,  habilita  la posibilidad de un despliegue procesal similar al inicialmente  concedido, en tanto que el numeral 5\u00b0 del canon  93 \u00eddem,  establece:  \u00abDentro  del nuevo traslado el demandado  podr\u00e1 ejercitar las mismas facultades que durante el  inicial)).<br \/>\nIncluso,  la figura en comentario, que \u00abprocede  por una sola  vez\u00bb y  \u00abhasta  antes del se\u00f1alamiento de la audiencia inicial\u00bb,<br \/>\npuede implicar la  inserci\u00f3n de nuevos demandados, a<br \/>\nquienes  \u00abse  les notificar\u00e1 personalmente y se les correr\u00e1 traslado  en<br \/>\nla  forma y por el t\u00e9rmino se\u00f1alados para la demanda  inicial\u00bb (n\u00fam.<br \/>\n4\u00b0,  ibid),  derivando  en la necesaria postergaci\u00f3n de la plena integraci\u00f3n  del contradictorio, que es el fen\u00f3meno del cual depende  el inicio del plazo.<br \/>\nSupuestos  como los destacados dan cuenta de una necesaria  e impostergable interpretaci\u00f3n que atienda la verdadera  finalidad de la regla y adem\u00e1s comprenda una hermen\u00e9utica  sist\u00e9mica en punto del origen del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia, la cual junto a las particularmente atinentes  a la pluralidad de sujetos y tipos de litisconsorcio, consulte  los prop\u00f3sitos de la norma y las profusas vicisitudes  que exhiben en los planos sustantivo y procesal las  \u00e1reas del derecho de que se ocupa el C\u00f3digo General del  Proceso.<br \/>\nDicho  examen integral sobre la estructura del procedimiento  es el que se extra\u00f1a en la postura mayoritaria,  diagn\u00f3stico que se ve agravado cuando se considera  la negativa incidencia del predicado hito  objetivo en  muchas otras hip\u00f3tesis procesales, como las relacionadas  con la reconvenci\u00f3n, la intervenci\u00f3n excluyente,  el llamamiento en garant\u00eda y el llamamiento al poseedor  o tenedor (arts. 371 y 63 a 67, respectivamente), por evocar solo  algunas figuras de las pretermitidas en la argumentaci\u00f3n  de la cual respetuosamente me aparto.<br \/>\nLas  instituciones referenciadas tienen por com\u00fan denominador  el efecto de extender la tramitaci\u00f3n en su fase preliminar,  en orden a  posibilitar, sin detrimento de la plenitud  de garant\u00edas de los interesados, la definici\u00f3n conjunta  de las distintas situaciones litigiosas que cada una de  ellas introduce en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n del fallador,  brindando  \u00f3ptima realizaci\u00f3n a fines de primer orden como la  seguridad jur\u00eddica, la armon\u00eda jurisdiccional y la  econom\u00eda,  entre otros; todo lo cual, lamentablemente, no fue  objeto de valoraci\u00f3n.<br \/>\nE<\/p>\n<p>  n los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el  salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi ir, estricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.    <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron  la providencia, me permito expresar mi disentimiento  frente a las consideraciones all\u00ed consignadas con base  en los siguientes argumentos:<br \/>\n1.  La Sala concede el amparo luego de estimar que en el proceso  motivo de la acci\u00f3n constitucional, la actuaci\u00f3n  adelantada  con posterioridad al vencimiento del termino previsto  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, era  nula de pleno derecho.<br \/>\nSin  embargo, contrario al criterio mayoritario, considero que  no hab\u00eda lugar a conceder la tutela invocada, pues ning\u00fan  derecho  fundamental se le vulnero al accionante; en tanto, en el  asunto, el juzgador nunca perdi\u00f3 competencia, pues la figura  de nulidad prevista en la disposici\u00f3n anotada fue saneada,  dado que a la fecha del cumplimiento del plazo se\u00f1alado,  ninguna de las partes cuestion\u00f3 las actuaciones del fallador,  momento para el cual ya hab\u00eda vencido el tiempo de un  a\u00f1o para dictar la correspondiente decisi\u00f3n de primera  instancia.<br \/>\nEn  efecto, tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias  relacionadas con la nulidad consagrada en la disposici\u00f3n antes  referida y debido a que la Sala fund\u00f3 su determinaci\u00f3n  en razonamientos muy similares a los expuestos en  el fallo STC16780-2018, proferido por esta sede del 19 de diciembre  de 2018, cuyas motivaciones &#039;acerca de la nulidad consagrada  la disposici\u00f3n ib\u00eddem, no comparto tal como lo expres\u00e9  en el salvamento de voto que me permit\u00ed hacer en esa  oportunidad,  que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en  repeticiones innecesarias.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores integrantes de la Sala  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC427-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00093-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}