{"id":102783,"date":"2026-07-02T16:43:59","date_gmt":"2026-07-02T16:43:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102783"},"modified":"2026-07-02T16:43:59","modified_gmt":"2026-07-02T16:43:59","slug":"stc428-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc428-2019\/","title":{"rendered":"STC428-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC428-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00052-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la tutela instaurada por la Empresa de Seguridad y  Oficina London Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los intervinientes en  el consecutivo 2017-00353-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  precursora apreci\u00f3 quebrantadas las prerrogativas consagradas  en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Magna, por ende pidi\u00f3  \u00abdejar  sin efecto la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal (\u2026)  accionado\u00bb  y \u00abdar  por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n  conforme al art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo Civil\u00bb,  con base en los hechos que compendi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de la capital   fue  demandada ejecutivamente por Inversiones Rol S. en C. representada  por el abogado Armando Veloza Mej\u00eda, facultado expresamente  para recibir, con quien celebr\u00f3 convenio \u00abde  suspensi\u00f3n del proceso y pago de lo adeudado\u00bb,  reformado de com\u00fan acuerdo \u00aben  cuanto a la forma de pago de la \u00faltima cuota\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  mandatario se present\u00f3 en el estrado, y tras verificar la  vigencia del poder que le fue otorgado, radic\u00f3 memorial en el  que se constat\u00f3 \u00absi  bien se da cumplimiento anticipado y en diferente forma al pago de la  tercera cuota pactada mediante la entrega del monto en ella  estipulado al apoderado de la demandante, en todo caso, las partes  aceptan dar como v\u00e1lido tal pago. Esto es que las partes  entienden como debidamente cumplido (\u2026) el pago total de las  tres cuotas de la obligaci\u00f3n el d\u00eda 16 de febrero de  2018\u00bb,  es decir que la suma pendiente de pago se le cancel\u00f3 a Veloza  Mej\u00eda, autorizado para el efecto.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se implor\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is Civil  del Circuito poner fin a la lid,  a lo que \u00e9ste accedi\u00f3. Lo as\u00ed solventado fue  recurrido por el nuevo apoderado de Inversiones Rol S. en C., pues  asegur\u00f3 que para la \u00e9poca en la cual se satisfizo el  \u00faltimo instalamento, ya ostentaba la prenotada condici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  se contact\u00f3 con Veloza Mej\u00eda y \u00e9l reconoci\u00f3  el reembolso de la cantidad pactada e incluso que, parte de ella,  cubri\u00f3 sus honorarios y el saldo lo puso a \u00f3rdenes de  Inversiones Rol S. en C. mediante consignaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  aludida alzada sali\u00f3 avante (3 dic. 2018) con argumentos  falaces, porque no es cierto que milite en el expediente un escrito  de 15 de febrero de 2018 que d\u00e9 cuenta que \u00abel  abogado Veloza ya no era el apoderado de Inversiones Rol\u00bb.  Enfatiz\u00f3 que aunque le fue enviado un e-mail con esa  orientaci\u00f3n, nada de ello constaba en el infolio am\u00e9n  que dicho mensaje no pod\u00eda tenerse en cuenta por no observar  los par\u00e1metros de la Ley 527 de 1999.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito arrim\u00f3 para su  revisi\u00f3n el expediente objeto de la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Lo  dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la  herramienta consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica;  salvo, lo ha iterado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario,  producto de la mera liberalidad, al punto que configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no  tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  los  nombrados funcionarios gozan de una discreta libertad para la  hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el  cual no es del caso inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  con estos incurran en una  desviaci\u00f3n notoria o grosera.<br \/>\n2.-  En rigor, la impulsora persigue por esta senda que se deje sin  efectos el interlocutorio de 3 de diciembre de 2018 dictado por el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el de 26 de  junio de ese a\u00f1o del Juzgado Veintis\u00e9is Civil del  Circuito de esa urbe y dispuso proseguir la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque las documentales obrantes en ese compulsivo  vislumbran  que Equipos de Seguridad y Oficina London Ltda. cumpli\u00f3 a  cabalidad el \u00abacuerdo  de pago\u00bb  signado con Inversiones Rol S. en C., por lo que debi\u00f3  mantenerse inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de \u00abdar  por terminado\u00bb  el asunto \u00abpor  pago de la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en la determinaci\u00f3n criticada la anotada Colegiatura  se\u00f1al\u00f3  <\/p>\n<p>4.  [a]hora bien, enrutada la actuaci\u00f3n por la senda prevista en  la ley adjetiva, es decir, superada la etapa de la admisi\u00f3n de  la demanda -para el caso librada la respectiva orden de apremio-, si  en un momento dado, antes de iniciada la audiencia de remate, la  ejecutante o su mandatario con  facultad para recibir  presenta escrito en el que se acredite el pago de la obligaci\u00f3n  demandada y las costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso  y dispondr\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares \u2013art.  461 del C.G.P., exigencias que no se cumplieron en el sub-lite, por  las siguientes razones a saber:  <\/p>\n<p>4.1.-  En efecto, n\u00f3tese que en principio, tal requisito aparece  cumplido pues dentro del mandato otorgado se deprende que el  apoderado de la parte demandante contaba con la facultad de recibir,  sin embargo, se tiene que la misma qued\u00f3 limitada cuando se  suscribi\u00f3 el acuerdo de pago entre las partes comoquiera que  en punto al cumplimiento del mismo, en el literal c) del ordinal  segundo del documento contentivo de esa convenci\u00f3n, expresa:  \u201c\u2026Una \u00faltima cuota ser\u00e1 cancelada por la  parte demandada al demandante mediante consignaci\u00f3n en la  cuenta bancaria cuyo titular es la actora, el  d\u00eda 20 de febrero de 2018 por el valor de $42.500.000  (CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE)\u201d. Negrilla  propia del texto.  <\/p>\n<p>En  este contexto, claramente se advierte que la obligaci\u00f3n de la  parte ejecutada no era otra que la de cancelar el monto a que se hizo  referencia l\u00edneas atr\u00e1s a la parte actora, a trav\u00e9s  de dep\u00f3sito bancario en la cuenta de la cual es titular esta  \u00faltima, sin embargo n\u00f3tese que tal directriz no se  cumpli\u00f3 a cabalidad seg\u00fan lo da a conocer el extremo  actor, pues de esa suma de dinero tan solo recibi\u00f3  $20\u2019075.000, los cuales ni siquiera fueron consignados por la  persona jur\u00eddica demandada sino por el apoderado de  Inversiones Rol S. en C.  <\/p>\n<p>Desde  esta perspectiva, no desconoce esta Magistratura que tanto el  apoderado de la actora -para esa \u00e9poca-, as\u00ed como la  sociedad convocada son coincidentes en afirmar que el \u00faltimo  pago se realiz\u00f3 en su totalidad (fl. 121 ib\u00eddem), no  obstante, lo que aqu\u00ed se echa de menos es que no se hizo a  quien se encontraba facultado para ello, en este caso, el acreedor,  sin que puede perderse de vista que conforme lo dispone el art\u00edculo  1634 del C\u00f3digo Civil, para que el pago sea v\u00e1lido  indiscutiblemente debe hacerse a este \u00faltimo o a la persona  facultada por \u00e9l para recibir, condici\u00f3n que  evidentemente no cumple el apoderado de la ejecutante, pues it\u00e9rese,  que aqu\u00e9l no cuenta con la misma.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, n\u00f3tese que tampoco resulta acertado afirmar que la  parte demandada ignoraba que el apoderado de la convocante no contaba  con la facultad de recibir el pago, habida cuenta que en el  expediente obra documental adiada 15 de febrero de 2018 en que la  ejecutante le record\u00f3 a \u00e9sta que el valor del saldo de  la obligaci\u00f3n deb\u00eda ser consignado en su cuenta de  ahorros, inform\u00e1ndole adem\u00e1s que el Dr. Veloza ya no  era su abogado, en tanto la cancelaci\u00f3n se efectu\u00f3 el  16 siguiente, es decir, que no existe ninguna raz\u00f3n que  permita inferir de forma inequ\u00edvoca que la parte demandada no  fue enterada de tal situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ello,  bajo el entendido que, la \u00abfacultada  para recibir\u00bb  del \u00abapoderado\u00bb  se limit\u00f3 con la negociaci\u00f3n de 28 de noviembre de  2017, en la que se estipul\u00f3 que las cifras adeudadas se  \u00abcancelar\u00edan  mediante  consignaci\u00f3n a la cuenta bancaria cuyo titular es la actora\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  la Corporaci\u00f3n lo as\u00ed resuelto constituye v\u00eda de  hecho que amerita la intervenci\u00f3n del iudex  constitucional,  al margen de la conducta por la que opt\u00f3 Veloza Mej\u00eda  de cara al contrato de mandato que suscribi\u00f3 con Inversiones  Rol S. en C., y de la acciones que \u00e9sta pueda promover en su  contra, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>A  voces del art\u00edculo 461 del C\u00f3digo General del Proceso,  \u00ab[s]i  antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito  proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para  recibir, que acredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las  costas, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso y dispondr\u00e1  la cancelaci\u00f3n de los embargos y secuestros, si no estuviere  embargado el remanente\u00bb.  <\/p>\n<p>Examinado  el pluricitado coactivo se divisa el \u00abpoder\u00bb  otorgado a Armando Veloza Mej\u00eda con \u00abfacultad\u00bb  expresa para \u00abconciliar  [y] recibir documentos y\/o valores\u00bb;  petici\u00f3n de \u00absuspensi\u00f3n  del proceso y acuerdo de pago\u00bb  consistente en tres \u00abinstalamentos\u00bb  que deb\u00edan \u00abconsignarse  en la cuenta bancaria de Inversiones Rol S. en C.\u00bb;  una modificaci\u00f3n a dicha misiva, rubricada por los mismos  sujetos, a saber Armando Veloza Mej\u00eda (representante judicial  de la demandante) y Ariel Duque Londo\u00f1o (representante legal  de Equipos de Seguridad London Ltda), a cuyo tenor  <\/p>\n<p>si  bien se da cumplimiento anticipado y en diferente forma al pago de la  tercera cuota pactada mediante la entrega del monto en ella  estipulado al apoderado de la demandante, en todo caso, las partes  aceptan dar como v\u00e1lido tal pago. Esto es que las partes  entienden como debidamente cumplido (\u2026) el pago total de las  tres cuotas de la obligaci\u00f3n el d\u00eda 16 de febrero de  2018.  <\/p>\n<p>Por  manera que, las pautas fijadas en un primer momento (28 nov. 2017) se  alteraron posteriormente entre la deudora y el \u00ababogado\u00bb  de su contendiente, pues el \u00abmandato\u00bb  hasta esa fecha continuaba vigente. A ese respecto basta ver que  Inversiones Rol S. en C. manifest\u00f3 que revocaba el \u00abpoder\u00bb  de Veloza Mej\u00eda solo hasta el 20 de febrero de 2018. Situaci\u00f3n  que no cambia con las comunicaciones que por fuera de la lid  hubiesen  realizado los extremos procesales.  <\/p>\n<p>Si  ello es as\u00ed, el Tribunal err\u00f3 al abolir la terminaci\u00f3n  del juicio, porque el \u00abpago\u00bb  se efectu\u00f3 a quien \u00abrepresentaba\u00bb  al acreedor, opci\u00f3n consentida por el art\u00edculo 1634 del  C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>3.-  Colof\u00f3n de lo rese\u00f1ado, es que se acceder\u00e1 al  auxilio instado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  TUTELAR  el  derecho fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb  de Seguridad  y Oficina London Ltda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.  DEJAR  sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 3 de diciembre de 2018  emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en Sala Unitaria  dentro de la acci\u00f3n de cobro de Inversiones  Rol S. en C. contra Seguridad y Oficina London Ltda, y las  actuaciones sucesivas.  <\/p>\n<p>TERCERO.  ORDENAR  al despacho accionado, para que a trav\u00e9s de su titular, en el  t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del  momento en que reciba el respectivo expediente, proceda  a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra  el auto de 26 de junio de 2018, conforme  a los lineamientos esgrimidos en la parte considerativa de esta  sentencia.  <\/p>\n<p>CUARTO.  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed dirimido a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>QUINTO.  Devu\u00e9lvase  a la oficina de origen el dossier  arrimado  en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC428-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-00052-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a desatar la tutela instaurada por la Empresa de Seguridad y Oficina London Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}