{"id":102784,"date":"2026-07-02T16:44:08","date_gmt":"2026-07-02T16:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102784"},"modified":"2026-07-02T16:44:08","modified_gmt":"2026-07-02T16:44:08","slug":"stc429-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc429-2019\/","title":{"rendered":"STC429-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC429-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00186-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Yamily Corrales Alban, quien dijo actuar en  pro de los intereses de Daissy Ben\u00edtez Ruiz, contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buga;  tr\u00e1mite en el que se  dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de  Restrepo y las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio de la presente tutela, la profesional en  derecho solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso defensa y derecho de contradicci\u00f3n que estima  vulnerados por la autoridad judicial accionada al dejar de notificar  en debida forma el auto de 18 de septiembre de 2018, por el cual  revoc\u00f3 la providencia en la que se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n  al secuestro dictada por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de  Restrepo dentro del proceso divisorio seguido por Dayssi Ben\u00edtez  Ru\u00edz.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia, se ordene al juzgado querellado, retrotraer la  actuaci\u00f3n mentada a fin de que proceda a notificarla en debida  forma y restablezca los t\u00e9rminos para su ejecutoria.  [Folio  9, c. 1]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 4 de febrero de 2013, Dayssi Ben\u00edtez Ru\u00edz, por  conducto de la apoderada judicial que aqu\u00ed reclama, promovi\u00f3  proceso divisorio contra Wilson Castrill\u00f3n Pe\u00f1a,  con  el fin de conseguir la venta en p\u00fablica subasta del inmueble  distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 370-385162.  <\/p>\n<p>2.  Le correspondi\u00f3 conocer el asunto al Juzgado Promiscuo  Municipal de Restrepo, quien por auto de 15 de febrero del mismo a\u00f1o,  lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la pasiva.  <\/p>\n<p>3.  Enterado del tr\u00e1mite en menci\u00f3n, el demandado alleg\u00f3  contestaci\u00f3n de la demanda en la que propuso excepciones de  m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva o de dominio por posesi\u00f3n\u00bb, \u00abconstrucci\u00f3n  de mejoras\u00bb y \u00abla innominada\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Mediante providencia de 5 de noviembre de 2015, el juzgador  cognoscente declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n  de  prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio tras advertir que la  posesi\u00f3n era confusa, reconoci\u00f3 parcialmente probada la  excepci\u00f3n  de mejoras y acto seguido, decret\u00f3 la venta  en p\u00fablica subasta de la cosa com\u00fan para lo que orden\u00f3  el secuestro del inmueble.  <\/p>\n<p>5.  El 26 de enero de 2017, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de la  medida decretada, en el cual devino la oposici\u00f3n de Ricaurte  Ru\u00edz Morales, Luz Stella Castrill\u00f3n de Ru\u00edz y  Martha Stella Ru\u00edz Castrill\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Se dio continuaci\u00f3n a la diligencia de secuestro, el 20 de  febrero de 2018, fecha en la cual el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3  rechazar la oposici\u00f3n presentada.  <\/p>\n<p>7.  Al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra  lo resuelto en primer grado, por auto de 18 de septiembre de 2018, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, resolvi\u00f3 revocar  la decisi\u00f3n recurrida al encontrar acreditados derechos de  posesi\u00f3n en la opositora Martha Stella Ru\u00edz Castrill\u00f3n.   En consecuencia, orden\u00f3 al a  quo,  abstenerse de practicar la diligencia.  <\/p>\n<p>8.  La actuaci\u00f3n se notific\u00f3 en el estado N\u00b0 0137 de 19  de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>9.  En criterio de la impulsora de la s\u00faplica, el juzgado de  segunda instancia vulner\u00f3 las garant\u00edas superiores de  la demandante Dayssi Ben\u00edtez Ru\u00edz   al notificar el auto por el cual se revoc\u00f3 el prove\u00eddo  que rechazaba la oposici\u00f3n al secuestro, pues se limit\u00f3  a publicarlo en estado, sin comunicarlo al correo electr\u00f3nico,  lo que le impidi\u00f3 interponer recursos contra la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto de 6 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, se requiri\u00f3 a la impulsora de la queja para que  aclarara si actuaba en nombre propio o en calidad de apoderada de  Dayssi Ben\u00edtez Ruiz dentro del proceso divisorio \u2013de  resultar afirmativo lo segundo le pidi\u00f3 aportar poder-,  y se  orden\u00f3 correr traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa. [Folio 22, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  Dentro  de la oportunidad, la requerida manifest\u00f3 que actuaba como  apoderada judicial de Dayssi Ben\u00edtez Ru\u00edz, y  alleg\u00f3  copia del poder que le fue conferido para actuar dentro del proceso  divisorio conocido con radicado N\u00b0 2013-0009. [Folios 44 -43, c.  1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, Wilson Castrillon Pe\u00f1a, manifest\u00f3 que  contrario a lo esgrimido por la tutelante, el auto interlocutorio de  fecha 18 de septiembre de 2018, se notific\u00f3 por estado N\u00b0  0137 de 19 de septiembre de 2018, sin que pueda alegar que por no  comunic\u00e1rsele a su correo electr\u00f3nico, el acto de  enteramiento no estaba surtido en debida forma.  Escrito que fue  coadyuvado por Yolanda Edith Rivera V\u00e9lez. [Folios 28- 32, c.  1]  <\/p>\n<p>A su  turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, invoc\u00f3  la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que  la accionante no es parte en el proceso que discute, y aunque es la  apoderada de Dayssi Ben\u00edtez Ru\u00edz, es la demandante  quien puede alegar la violaci\u00f3n de sus derechos en dicho  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  todo caso, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de  tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales,  en tanto que la actuaci\u00f3n censurada por indebida notificaci\u00f3n,  se publicit\u00f3 en estado, sin que pueda pretender que todas las  disposiciones se notifiquen de manera personal.  [Folios 45- 48, c.  1]  <\/p>\n<p>Luego,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, hizo un recuento de lo  acaecido en el proceso divisorio que promueve Dayssi Ben\u00edtez  Ru\u00edz contra Wilson Castrill\u00f3n Pe\u00f1a. [Folios 52-  53, c. 1]  <\/p>\n<p>En  cierre, Martha Sthella Ru\u00edz Castrill\u00f3n y la Procuradora  Judicial II, para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  adolescencia y la familia coincidieron en solicitar la negaci\u00f3n  de la acci\u00f3n constitucional como quiera que quien reclama no  est\u00e1 legitimada para promoverla.  [Folios 63 &#8211; 65, c. 1]  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Buga  neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por activa, toda vez que la abogada Yamily Corrales Alb\u00e1n  actu\u00f3 como apoderada judicial de Dayssi Ben\u00edtez Ruiz  dentro del proceso divisorio que promovi\u00f3 por mandato de \u00e9sta  \u00faltima, y pese a que se le requiri\u00f3 a fin de que  acreditara la calidad para promover la presente acci\u00f3n, solo  alleg\u00f3 copia del poder por el cual pod\u00eda intervenir en  el asunto cuestionado, sin referir ning\u00fan tipo de  circunstancia excepcional para actuar como agente oficiosa.  [Folios  66 a 68, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, la quejosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo el  argumento que era conocido dentro del proceso divisorio que la  demandante reside desde hace a\u00f1os en Estados Unidos, lo que le  imposibilit\u00f3 interponer de manera aut\u00f3noma y directa,  la acci\u00f3n de tutela. [Folios 77 &#8211; 86, c. 1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y  a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n  estuviera habilitado para ello.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de  un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las  formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible  soslayar el respeto a requisitos como el de legitimaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  determin\u00f3 que este especial mecanismo se puede ejercer por la  \u00abpersona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3  la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas  constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en  la solicitud.  <\/p>\n<p>3.  Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  ning\u00fan  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n  acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa\u00bb.  (CSJ  STC  9 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad.  0159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01).  <\/p>\n<p>Frente  a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  \u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte\u00bb.   (CSJ  STC 6  mar 2012, Rad. 2012-00357-00).  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l  se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  <\/p>\n<p>4.  En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n  aparece elevada por Yamily Corrales Alb\u00e1n quien adujo, en una  primera oportunidad, actuar \u00aben  calidad de  apoderada  de la se\u00f1ora DAYSSI BEN\u00cdTEZ RU\u00cdZ (\u2026)  dentro del proceso divisorio radicado bajo el n\u00famero de  radicaci\u00f3n 2013-0009-00 (\u2026)\u00bb,  pero dicha manifestaci\u00f3n, deja ver por s\u00ed misma, que  carece de legitimaci\u00f3n para invocar el amparo de los derechos  fundamentales que afirma lesionados en la actuaci\u00f3n judicial  atacada.  <\/p>\n<p>De  una parte, cumple precisar, que \u00fanicamente las partes del  pluricitado proceso divisorio, si estimaban que se hab\u00edan  quebrantado sus garant\u00edas, estaban legitimadas para recurrir a  la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protecci\u00f3n.  No obstante, del expediente del referido tr\u00e1mite se concluye  que la se\u00f1ora Yamily Corrales Alb\u00e1n no ha sido  reconocida como parte en el mismo.  <\/p>\n<p>Ahora,  si pretendi\u00f3 subsanar el yerro con el mandato que obra en  folio 43 de la encuadernaci\u00f3n principal \u2013aportado una  vez se le requiri\u00f3 para que explicara en qu\u00e9 calidad  actuaba-, basta con decir que aquel documento no es de recibo como  quiera que de la lectura del mismo, se tiene que la mandataria le  otorg\u00f3 su representaci\u00f3n a la profesional en derecho,  en el proceso conocido con radicado N\u00b0 2013-00009, y no el poder  especial para incoar la acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, prec\u00edsese que \u00fanicamente Dayssi Ben\u00edtez  Ru\u00edz, si estimaba que se quebrantaron sus garant\u00edas  iusfundamentales,  estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protecci\u00f3n, lo que pod\u00eda hacer,  bien directamente, o a  trav\u00e9s de mandatario  especialmente constituido para la acci\u00f3n,  como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales,  la titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es  de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado.  <\/p>\n<p>Y si  bien, la normativa que regula este amparo permite el agenciamiento  oficioso de derechos ajenos, para lo que la reclamante adujo en su  escrito de impugnaci\u00f3n  que  era de conocimiento de las autoridades judiciales y partes en el  proceso divisorio que la demandante reside en Estados Unidos desde  hace varios a\u00f1os, situaci\u00f3n que la imposibilitaba a  interponer de manera aut\u00f3noma y directa la acci\u00f3n  constitucional, d\u00edgase que tal  alegato que formula por esta v\u00eda, no fue expuesto cuando se le  requiri\u00f3 para tal fin en el auto admisorio de 6 de noviembre  de 2018.  <\/p>\n<p>En  todo caso, la situaci\u00f3n ventilada no resulta suficiente para  propender por los derechos de quien fue demandante en el asunto que  censura pues por tratarse de una persona mayor de edad, aquella  contaba con la posibilidad de conferir poder a trav\u00e9s de la  colaboraci\u00f3n del consulado m\u00e1s cercano a su lugar de  residencia en Norte Am\u00e9rica.  <\/p>\n<p>5.  Razones  que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC429-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00186-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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