{"id":102785,"date":"2026-07-02T16:44:15","date_gmt":"2026-07-02T16:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102785"},"modified":"2026-07-02T16:44:15","modified_gmt":"2026-07-02T16:44:15","slug":"stc430-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc430-2019\/","title":{"rendered":"STC430-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00245-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el  veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil &#8211;  Familia del Tribunal Superior de Manizales en la acci\u00f3n de  tutela que Javier Elias Arias Idarraga promovi\u00f3 contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Caldas.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante  solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual estima vulnerado por la autoridad judicial  accionada, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago en su  favor, dentro de un proceso ejecutivo seguido de la acci\u00f3n  popular, tendiente a que la entidad all\u00ed convocada concediera  intereses corrientes y de mora. (Folio 17, C 1)  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se le ordene al Juzgado cuestionado fijar costas  a su favor por el proceso ejecutivo y por ende que se deje sin efecto  la decisi\u00f3n que se emiti\u00f3.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Javier  Elias Arias Idarraga promovi\u00f3   en contra del Banco Santander, sucursal  Manizales Caldas, acci\u00f3n  popular para que se contratara de manera permanente un profesional  interprete y gu\u00eda para las personas ciegas y sordociegas,  fij\u00e1ndose en un sitio visible la informaci\u00f3n del lugar  de atenci\u00f3n, para ser cumplido en un t\u00e9rmino no  superior a treinta d\u00edas. (Folio 6, c 1)  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Manizales, quien en auto del 2 de junio de 2015, admiti\u00f3 la  acci\u00f3n popular y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la  entidad bancaria.  <\/p>\n<p>3. El 15 de julio  de 2015, el banco accionado se opuso a las pretensiones, pues  considera la inexistencia de vulneraci\u00f3n a derechos  colectivos.  <\/p>\n<p>4. Con fecha 2 de  diciembre de 2015, se llev\u00f3 a cabo audiencia de pacto de  cumplimiento, en donde se decretaron pruebas y se le dio traslado a  las partes para que presentaran alegatos de concusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. El 9 de agosto  de 2016, se emiti\u00f3 fallo anticipado, donde se negaron las  pretensiones del actor popular, al declarar probada de oficio la  excepci\u00f3n previa de cosa juzgada y se conden\u00f3 en costas  al demandante. (Folio 190 c.1).  <\/p>\n<p>6. Inconforme con  lo anterior, el accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n,  el cual fue concedido en efecto suspensivo.  <\/p>\n<p>7. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia  el 13 de  septiembre de 2016, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia.  <\/p>\n<p>8.   Posteriormente, la parte activa de la litis, solicit\u00f3 se  librara mandamiento de pago en su favor, la cual fue negada tras  considerar que no hab\u00eda orden de t\u00edtulo ejecutivo a su  nombre.  <\/p>\n<p>9. El actor  popular acude a la acci\u00f3n de tutela, por estimar que la  negativa vulnera sus derechos fundamentales y las disposiciones de la  ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 9 de noviembre de 2016, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en  el litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa. [Folio 4. c.1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  accionado remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n cuestionada y  manifest\u00f3 no incurrir en la vulneraci\u00f3n endilgada.  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 21 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de  Manizales deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional  reclamada, al estimar que el prove\u00eddo acusado no gener\u00f3  la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor.  <\/p>\n<p>4. Inconforme, el  promotor del amparo formul\u00f3 impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La jurisprudencia  \tde manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general la  \tacci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  \tpor tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  \tprosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  \tel asunto sub  \texamine, verificados  \tlos  \targumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n del  \treclamante, de cara a las motivaciones contenidas en la providencia  \tobjeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que habr\u00e1  \tpaso a la puerta constitucional y por tanto inviable es la concesi\u00f3n  \tdel amparo pretendido por el actor.  <\/p>\n<p>3. En efecto, en  providencia el Tribunal explic\u00f3 la impertinencia de la  solicitud elevada por el actor; al respecto, de manera textual,  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(..) En  consecuencia se solicita se niegue la presente acci\u00f3n de  tutela, habida cuenta que las pretensiones y los hechos en los que  funda la acci\u00f3n est\u00e1n totalmente desfasados y fuera de  contexto respecto a la realidad procesal que se debate en dicho  asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>Argumento que fue  ampliado al resolverse la mencionada acci\u00f3n, explicando el  juzgador que \u00ab resulta  palmario que quien debe realizar el pago en caso de iniciarse un  ejecutivo es el actor popular por haberse vencido en juicio y  condenado en costas a favor de la parte pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado  acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas  ni de autoritarias, por lo que no es posible descalificar la  providencia emitida,  m\u00e1s cuando se tiene claro que no se  puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo  en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  lo ha sostenido la jurisprudencia, al determinar que:<br \/>\n\u00abS\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb.1  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del  solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica  en que la autoridad accionada se soport\u00f3 para denegar la  solicitud por \u00e9l invocada, inconformidad que, naturalmente,  excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues  constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera  libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica, sin llegar, por  supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>Entonces  queda claro que lo pretendido por el  quejoso, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y  atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>5.  As\u00ed  las cosas, sin ser necesario un pronunciamiento adici\u00f3n, se  proceder\u00e1 a confirmar la negativa expuesta por el juez de  primer grado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito,  de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de  \tjunio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01;  \t16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp.  \t00001-00, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00245-01 (Aprobado en sesi\u00f3n veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). 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