{"id":102786,"date":"2026-07-02T16:44:18","date_gmt":"2026-07-02T16:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102786"},"modified":"2026-07-02T16:44:18","modified_gmt":"2026-07-02T16:44:18","slug":"stc431-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc431-2019\/","title":{"rendered":"STC431-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC431-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2018-03137-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintitr\u00e9s de octubre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Roberto Infante Gonz\u00e1lez  frente  a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello  Hern\u00e1ndez, Pablo Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel D\u00famez  Arias, con ocasi\u00f3n del asunto de uni\u00f3n marital de hecho  impulsado por el aqu\u00ed actor contra An\u00edbal Triana  Chicuasuque y herederos indeterminados de Mar\u00eda Alicia Triana  Chicuasuque.  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante procura la protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por la corporaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reparo, asevera que dentro del asunto reprochado demand\u00f3  el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho formada entre  \u00e9l y Mar\u00eda Alicia Triana Chicuasuque desde 1996 y hasta  el 19 de noviembre de 2015, fecha del deceso de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>En  sentencia de 8 de febrero de 2018, se acogi\u00f3 la excepci\u00f3n  de prescripci\u00f3n alegada por el curador ad  litem de  los herederos indeterminados de su compa\u00f1era y se negaron sus  pretensiones.  <\/p>\n<p>Apel\u00f3  ese pronunciamiento ante el tribunal y \u00e9ste fij\u00f3 el 27  de agosto de 2018, para audiencia de alegaciones y fallo.  <\/p>\n<p>Llegada  esa data, el colegiado censurado, haciendo uso de la facultad inserta  en el inciso 3\u00b0, numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 373 del  C\u00f3digo General del Proceso, indic\u00f3 que dictar\u00eda  su decisi\u00f3n por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas  siguientes, dado \u201c(\u2026) que  la valoraci\u00f3n probatoria as\u00ed lo exig\u00eda, [la]  extensi\u00f3n  [de  la misma] (\u2026) y  los fundamentos que se requer\u00edan (\u2026)\u201d,  y anunci\u00f3 su sentido, advirtiendo que revocar\u00eda la  providencia del a  quo para  acceder a los pedimentos del libelo.<br \/>\nAfirma  que \u201c(\u2026) verificada  la p\u00e1gina de la Rama Judicial (\u2026)  [observ\u00f3 la] anotaci\u00f3n  del 5 de septiembre [de  2018]  por estado (\u2026)\u201d,  referida al pronunciamiento esperado dictado por escrito, del cual  obtuvo copia el d\u00eda 6 de los mismos, reproducci\u00f3n  expedida por la secretar\u00eda de la Sala acusada \u201c(\u2026)  en  21 folios,  debidamente  firmada (\u2026)  por  los magistrados (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Advierte  que en esa providencia se dispuso (i)  infirmar la de primer grado; (ii) declarar la uni\u00f3n marital de  hecho desde el 2011 y hasta el 19 de noviembre de 2015; (iii)  decretar disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad  patrimonial de los compa\u00f1eros; (iv) tener por infundadas las  excepciones de los herederos determinados y acoger la defensa de  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n aducida por el curador ad  litem de  los indeterminados, pero s\u00f3lo en beneficio de \u00e9stos.  <\/p>\n<p>Asegura  que el 10 de septiembre de 2018, el tribunal convoc\u00f3, de  nuevo, a una audiencia para el 19 de ese mes y a\u00f1o, \u201c(\u2026)  a efectos de  ofrecerle a las partes explicaciones respecto a la decisi\u00f3n  adoptada (\u2026),  sustent\u00e1ndose  en el inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  General del Proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  esa diligencia se desconoci\u00f3 el fallo escrito rese\u00f1ado,  pues  se profiri\u00f3 una nueva sentencia verbal, donde si bien se  acept\u00f3 la uni\u00f3n de los compa\u00f1eros, pr\u00f3spero  el medio exceptivo aducido por el indicado auxiliar de la justicia  \u201c(\u2026) con  relaci\u00f3n a los efectos patrimoniales de la [sociedad],  conforme a lo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de  1990 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ante  la situaci\u00f3n descrita, pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado;  empero, esa reclamaci\u00f3n se rechaz\u00f3 el 2 de octubre  2018, porque, supuestamente, las copias de la decisi\u00f3n de 5 de  septiembre de 2018,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  fueron  obtenidas mediante la entrega irregular de la[s]  misma[s]  por  parte de una servidora de la secretar\u00eda (\u2026)  que  sin verificar que el proceso no se hallaba en esa dependencia, ni que  hab\u00eda sido notificada decisi\u00f3n alguna, le dio acceso a  un archivo copiador a la parte demandante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  actuaci\u00f3n descrita desconoce sus prerrogativas, por cuanto el  accionado releg\u00f3 sus propias actuaciones y permiti\u00f3 la  existencia de dos sentencias vigentes; adem\u00e1s, la \u00faltima  no pod\u00eda revocar o reformar la anterior, por expresa  prohibici\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  por tanto, dejar sin efecto la decisi\u00f3n de 19 de septiembre de  2018.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Se  opuso a la prosperidad del amparo por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues el tutelante no cuestion\u00f3 el prove\u00eddo  de 10 de septiembre de 2018, ni deprec\u00f3 la aclaraci\u00f3n o  adici\u00f3n de la sentencia proferida el d\u00eda 19 de los  mismos y tampoco recurri\u00f3 el auto de 2 de octubre de 2018,  donde se rechaz\u00f3 la invalidez peticionada.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que el denominado fallo  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  de  5 de septiembre de 2017, (\u2026)  pese  a contar con las r\u00fabricas de los magistrados, no obra ni ha  estado incorporado al expediente, ni fue notificado por estados de 5  y 6 de septiembre de 2018 (\u2026),  ya  que era el proyecto de fallo sobre el que inicialmente trabaj\u00f3  la Sala de Decisi\u00f3n y que fue producto de la determinaci\u00f3n  anunciada en la audiencia de 27 de agosto de hoga\u00f1o,  finalmente no correspondi\u00f3 a la sentencia en este asunto, por  cuanto se hall\u00f3 precedente jurisprudencial m\u00e1s robusto  para decidir (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe  igual forma, la supuesta notificaci\u00f3n del documento \u2018sentencia  de 5 de septiembre de 2018\u2019, como lo afirma temerariamente el  tutelista, por haber estado publicada la anotaci\u00f3n en el  sistema de consulta de la Rama Judicial, contrario a lo expuesto,  ello por s\u00ed solo, no produce efectos vinculantes, ni produce  una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima para las partes, ya  que las \u00fanicas notificaciones v\u00e1lidas para este tipo de  actuaciones judiciales, conforme al C\u00f3digo General del  Proceso, es (sic)  la  notificaci\u00f3n en estrados cuando se dicta en audiencia o, por  anotaci\u00f3n en el estado cuando el fallo se profiere por escrito  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisada  la queja y las pruebas adosadas, se constata la viabilidad de la  protecci\u00f3n rogada por lesionarse las garant\u00edas  invocadas.  <\/p>\n<p>2.\tCiertamente,  se observa, como lo acot\u00f3 el promotor, que el 27 de agosto de  2018, fecha fijada para alegaciones y fallo, el colegiado denunciado  anunci\u00f3 que har\u00eda uso de la facultad contenida en el  literal 3\u00b0, numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo  General del Proceso1,  dada \u201c(\u2026) la  complejidad del asunto y lo extensa de la sentencia por la motivaci\u00f3n  que requiere (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, anunci\u00f3 el sentido de su decisi\u00f3n, relativa a  revocar el pronunciamiento del a  quo y  acoger las pretensiones del petente, all\u00e1 demandante y expres\u00f3  que emitir\u00eda el fallo \u201c(\u2026) por  escrito en el t\u00e9rmino previsto, dentro de los diez d\u00edas  siguientes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Advierte  el querellante que fue en virtud de la revisi\u00f3n efectuada al  sistema de consulta de la Rama Judicial, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina  web,  que supo de la emisi\u00f3n de la \u201c(\u2026) sentencia  de 5 de septiembre de 2018 (\u2026)\u201d,  raz\u00f3n por la cual compareci\u00f3 a las instalaciones del  accionado a efectos de conocer el contenido de la misma y el d\u00eda  6 de ese mes y a\u00f1o obtuvo una copia, reproducci\u00f3n  allegada a estas diligencias.  <\/p>\n<p>Auscultado  ese documento, se encuentra que adem\u00e1s de coincidir con el  sentido de la decisi\u00f3n previamente anunciado, fue emitido  dentro de los t\u00e9rminos de la norma atr\u00e1s citada y est\u00e1  suscrito por los tres magistrados integrantes de la Sala; asimismo,  se relieva, la autoridad acusada acept\u00f3 que dicha fotocopia  fue expedida por la secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n, todo  lo cual, para esta Corte, s\u00ed generaba una expectativa en el  peticionario referente a haber logrado un fallo favorable a sus  demandas. Se trataba propiamente del fallo conclusivo de la  instancia.<br \/>\nEn lo atinente al  principio de confianza leg\u00edtima, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]rocura  garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a  sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un  fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten  contradictorias2\u201d,  ya que el proceder inicial puede generar leg\u00edtimas  expectativas en los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia,  que deben ser respetadas (\u2026)\u00bb (auto  de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de  orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n estricta, existen  casos excepcionales en las que la determinaci\u00f3n de una  autoridad judicial genera una expectativa leg\u00edtima en el  particular respecto del mantenimiento de una situaci\u00f3n  determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada  ante los jueces, circunstancia \u00e9sta en la que la  administraci\u00f3n de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa raz\u00f3n, se ha  se\u00f1alado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia\u201d (sentencia de 18 de  diciembre de 2012, exp. 00119-01) (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>No  obstante, el 10 de septiembre de 2018, se cit\u00f3 a una audiencia  \u201c(\u2026) a  efectos de ofrecerle a las partes explicaciones respecto a la  decisi\u00f3n adoptada (\u2026)\u201d,  actuaci\u00f3n realizada el d\u00eda 19 de ese mes y a\u00f1o y  a la cual concurri\u00f3 el accionante, siendo sorprendido al  dictarse una \u201cnueva\u201d  sentencia verbal.  <\/p>\n<p>En  esa diligencia, sin efectuarse ninguna apreciaci\u00f3n sobre el  fallo del d\u00eda 5 anterior, se quebrant\u00f3 el debido  proceso del solicitante, pues la corporaci\u00f3n querellada no  s\u00f3lo desconoci\u00f3 la expectativa cierta generada sobre el  \u00e9xito de las pretensiones de aqu\u00e9l, sino que emiti\u00f3  un \u201cnuevo\u201d  fallo, opuesto al sentido de la decisi\u00f3n anunciado desde el 27  de agosto de 2018 y puesto por escrito el 5 de septiembre posterior.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ante la existencia de dos sentencias v\u00e1lidas sobre  la misma causa, suscritas por los integrantes de la corporaci\u00f3n  querellada y notificadas a los extremos procesales; empero,  contrapuestas entre s\u00ed, toda vez que, en la primera, se acogi\u00f3  la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n con  relaci\u00f3n a los efectos patrimoniales de la uni\u00f3n  marital \u201c(\u2026) en  beneficio de los herederos indeterminados (\u2026)\u201d  de la compa\u00f1era fallecida, mientras que, en la segunda, se  acept\u00f3 tal defensa sin limitaciones, resulta necesario otorgar  la protecci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>3.\tAhora,  aunque podr\u00eda argumentarse el fracaso de este ruego por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, surge imperioso acotar  que, de un lado, los instrumentos de defensa al alcance del promotor  no resultaban id\u00f3neos ni eficaces.  <\/p>\n<p>Esto  porque demandar la aclaraci\u00f3n de la nueva sentencia proferida  el 19 de septiembre de 2018, no habr\u00eda variado la postura del  colegiado, m\u00e1xime si como se observa en su contestaci\u00f3n  al presente auxilio, este no acept\u00f3 la existencia de  irregularidad alguna; igualmente, recurrir el rechazo de la invalidez  peticionado tampoco permit\u00eda modificar lo sucedido, toda vez  que el accionado ya hab\u00eda perdido competencia de cara al  asunto y no pod\u00eda, por expresa prohibici\u00f3n legal,  anular su propio fallo.  <\/p>\n<p>De  otra parte, es necesaria la intervenci\u00f3n de esta especial  jurisdicci\u00f3n, dado que las prerrogativas del censor fueron  efectivamente lesionadas, circunstancia que no puede ser convalidada  por su supuesta falta de diligencia.  <\/p>\n<p>En  este caso, el error del tribunal es may\u00fasculo e inexcusable,  pues desconocer una sentencia suscrita y plenamente notificada al  aqu\u00ed petente, advirtiendo un inexplicable yerro secretarial y  emitir una completamente distinta, contrar\u00eda los principios de  la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>4.\tSe  concluye, entonces, el quebranto del derecho al debido proceso del  solicitante ante el escenario esbozado.  <\/p>\n<p>Si  bien esta  Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los  juzgadores gozan de libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento  jur\u00eddico y la valoraci\u00f3n de los elementos  demostrativos4,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisi\u00f3n  ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de  la jurisprudencia, es factible la intervenci\u00f3n de esta  particular jurisdicci\u00f3n, por cuanto, se afecta rectamente el  debido proceso y el principio de identidad en la construcci\u00f3n  del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>5.\tDeviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n impulsada por virtud  del examen legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de  noviembre de 19695  (art.  8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), a  fin de garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone la observancia de la Convenci\u00f3n en forma irrestricta.  <\/p>\n<p>En  torno al debido proceso, la Corte Interamericana, aludiendo a lo  consignado en el precepto 8\u00ba de la Convenci\u00f3n8,  se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0\u00ab[C]ualquier  actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales  dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o  jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal\u00a0(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cLa  Corte observa que el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas  establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n  se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo  art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos y  obligaciones de orden &quot;civil, laboral, fiscal o de cualquier  otro car\u00e1cter&quot;. Esto revela el amplio alcance del debido  proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y 8.2, tanto en materia  penal como en todos estos otros \u00f3rdenes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cEn  cualquier materia la discrecionalidad de la administraci\u00f3n  tiene l\u00edmites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto  de los derechos humanos. Es importante que la actuaci\u00f3n de la  administraci\u00f3n se encuentre regulada\u00a0(\u2026)\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cEs  un derecho humano el obtener todas las garant\u00edas que permitan  alcanzar decisiones justas, no estando la administraci\u00f3n  excluida de cumplir con este deber. Las garant\u00edas m\u00ednimas  deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier  otro procedimiento cuya decisi\u00f3n pueda afectar los derechos de  las personas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cLa  justicia, realizada a trav\u00e9s del debido proceso legal, como  verdadero valor jur\u00eddicamente protegido, se debe garantizar en  todo proceso (\u2026), y los Estados no pueden sustraerse de esta  obligaci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u00a0(subraya  la Sala, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panam\u00e1\u00a0(Fondo),  sentencia de 2 de febrero de 2001, p\u00e1rrs. 124 a126 y  128)\u00a0(\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo con lo discurrido, la protecci\u00f3n impetrada ser\u00e1  dispensada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONCEDER  la tutela solicitada por  Roberto Infante Gonz\u00e1lez frente a la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  integrada por los magistrados Orlando Tello Hern\u00e1ndez, Pablo  Ignacio Villate Monroy y Juan Manuel D\u00famez Arias, con ocasi\u00f3n  del asunto de uni\u00f3n marital de hecho impulsado por el aqu\u00ed  actor contra An\u00edbal Triana Chicuasuque y herederos  indeterminados de Mar\u00eda Alicia Triana Chicuasuque.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se dispone dejar sin efecto la actuaci\u00f3n surtida  en el decurso acusado desde la diligencia de 27  de agosto de 2018,  inclusive, y las actuaciones que de ella se desprendan, y se le  ordena a la corporaci\u00f3n querellada que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  enteramiento de esta providencia, previa recepci\u00f3n del  expediente, proceda a fijar nueva fecha para definir la alzada del  fallo de primera instancia, conforme a lo expresado en esta  providencia. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03137-00<br \/>\nCon  el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la  Sala, en esta ocasi\u00f3n manifiesto que no comparto la contenida  en el fallo que dirimi\u00f3, en primera instancia, la acci\u00f3n  de tutela de la referencia, porque no debi\u00f3 concederse  la salvaguarda rogada, toda vez que la situaci\u00f3n descrita  por la parte accionante no implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de  sus garant\u00edas fundamentales en el proceso fustigado.<br \/>\nLo  anterior en la medida en que el proyecto de 5 de septiembre  de 2017, a pesar de estar suscrito no alcanz\u00f3 a ser  notificado a las partes del proceso, de donde a estos ning\u00fan  efecto les repercuti\u00f3.<br \/>\nTampoco  gener\u00f3 vicio que configurara causal de nulidad  de lo actuado, porque lo sucedido no se enmarca dentro  de ninguno de las motivos de invalidaci\u00f3n previstos en  el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, en  tanto el  proceso no se encontraba culminado mediante decisi\u00f3n en  firme y, por ende, la expedici\u00f3n del prove\u00eddo de 19 de  septiembre  siguiente no implic\u00f3 revivirlo.<br \/>\nconstitucional,  al estar revestida de competencia para decidir  el litigio en segunda instancia, al tiempo lo estaba para  adoptar las decisiones que estimara pertinentes para subsanar  el error humano detectado, en cumplimiento al numeral  8\u00b0 del art\u00edculo 372 de la obra en cita, que prev\u00e9  la obligaci\u00f3n de todo funcionario judicial de ejercer control  de legalidad  a la actuaci\u00f3n adelantada para sanear los vicios que  acarreen nulidades adjetivas u otras irregularidades.<br \/>\nEn  efecto, aun cuando es innegable que hubo un error humano,  este fue detectado por los funcionarios que en segunda  instancia conocieron del litigio cuestionado y corregido  de forma inmediata.<br \/>\nPor  \u00faltimo, exist\u00eda otro motivo para negar la solicitud de  amparo, en raz\u00f3n a que el peticionario tuvo a su alcance  medios  judiciales id\u00f3neos de defensa que no ejerci\u00f3, ya  que  si  estimaba que el proyecto de 5 de septiembre de 2017 hab\u00eda  sido notificado a \u00e9l, debi\u00f3 interponer el recurso de  reposici\u00f3n  frente al auto de 10 de septiembre de 2017 que lo  convoc\u00f3 a una nueva audiencia, como tambi\u00e9n le era  posible  impugnar a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de la  casaci\u00f3n la sentencia de 19 del mismo mes y a\u00f1o, previo  cumplimiento  de las exigencias previstas en el ordenamiento  adjetivo.<br \/>\nEs  decir, que al tenor del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  decreto  2591 de 1991, la salvaguarda rogada resultaba improcedente,  porque la sentencia dictada el 19 de septiembre  de 2017 estaba revestida de total validez.<br \/>\nIncluso,  n\u00f3tese que los t\u00e9rminos en que fue concedida la  salvaguarda traduce que el Tribunal deber\u00e1 volver a dictar  sentencia, posibilitando que reproduzca el prove\u00eddo de  19 de septiembre citado en fecha m\u00e1s reciente, lo cual revela  innecesaria la decisi\u00f3n mayoritaria, pues bastaba con  convalidar  la determinaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2017.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos  que en esta oportunidad me llevan a separarme de la  decisi\u00f3n mayoritaria.<br \/>\nFecha  ut  supra.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MAGISTRADO  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC431-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03137-00<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi disenso.<br \/>\n1.  Sinopsis f\u00e1ctica<br \/>\nEl  accionante relat\u00f3 en el escrito inicial que, previa consulta  del sistema de gesti\u00f3n judicial, compareci\u00f3 a la  secretar\u00eda  del tribunal el 6 de septiembre de 2018 y le fue suministrada  una copia de la sentencia firmada por los magistrados  integrantes de la sala, (sin poner de presente que  se hubiera surtido alg\u00fan formalismo adicional o notificaci\u00f3n).<br \/>\nAgreg\u00f3  que a pesar de lo anterior, dicha corporaci\u00f3n convoc\u00f3  a audiencia en la que dict\u00f3 una nueva decisi\u00f3n en un  sentido distinto al inicialmente anunciado  <\/p>\n<p>Acudi\u00f3  en tutela reclamando la protecci\u00f3n de su derecho  al debido proceso.<br \/>\nLa  Sala consider\u00f3 mayoritariamente que la actuaci\u00f3n  desplegada  por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca  constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho porque, profiri\u00f3<br \/>\n\u00abdos  sentencias v\u00e1lidas sobre la misma causa, suscritas por los  integrantes  de la corporaci\u00f3n querellada y notificadas a los extremos  procesales; empero, contrapuestas entre s\u00ed, toda vez que, en  la primera, se  acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  con relaci\u00f3n a  los  efectos  patrimoniales de la uni\u00f3n marital &quot;(&#8230;) en beneficio de  los herederos  indeterminados&quot; de la compa\u00f1era fallecida, mientras que,  en la  segunda, se acept\u00f3 tal defensa sin limitaciones\u00bb (f.  183).<br \/>\nPara  contrarrestar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas  superiores  comprometidas, la Sala opt\u00f3 por dejar sin efecto ambas  determinaciones y orden\u00f3 convocar a audiencia para dictar  una nueva.<br \/>\n2. La  inexistencia de la v\u00eda de hecho denunciada<br \/>\nDe  conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00ablas  providencias judiciales se har\u00e1n saber  a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones,  con  las formalidades prescritas en este c\u00f3digo\u00bb, advirtiendo  su inciso  2\u00b0 que \u00absalvo  los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia  producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado\u00bb,  previsi\u00f3n<br \/>\nque  se orienta a garantizar el principio de publicidad del rito  civil.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, mientras no medie notificaci\u00f3n no puede afirmarse,  v\u00e1lidamente, la existencia del prove\u00eddo y por lo mismo,  no pueden derivarse consecuencias jur\u00eddicas de ninguna  \u00edndole.<br \/>\nConforme  con ello, al margen de la entrega por parte de  la secretar\u00eda del tribunal de copia de la \u00absentencia  escrita\u00bb, es  forzoso resaltar que la misma no fue notificada mediante anotaci\u00f3n  en estado (art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso)  o personalmente, y por ello no surti\u00f3 efectos legales,  tal como lo contempla la norma trascrita.<br \/>\nDe  acuerdo con lo anterior, la falta de comunicaci\u00f3n de  una decisi\u00f3n la torna inexistente, en cuanto no produce ning\u00fan  efecto jur\u00eddico; incluso, no podr\u00eda ser objeto de  recursos,  (en caso de que procedieran), ya que dichos medios  de contradicci\u00f3n est\u00e1n supeditados al conocimiento que  se tenga de la decisi\u00f3n, al punto que el t\u00e9rmino para  su interposici\u00f3n  comienza a contabilizarse a partir de la notificaci\u00f3n.<br \/>\nAdicionalmente,  no puede perderse de vista que la nulidad  procesal est\u00e1 prevista para excluir del orden jur\u00eddico  actuaciones que conculquen garant\u00edas fundamentales  inherentes al debido proceso, a condici\u00f3n de que  existan errores que afecten su validez por las espec\u00edficas  causales constitucionales y legales, las cuales en el  presente caso y en relaci\u00f3n con la primera de las  \u00abprovidencias\u00bb  no  se configuran, raz\u00f3n por la cual y en cabal atenci\u00f3n  al principio de especificidad que rige este tipo de<br \/>\nactuaciones,  resulta improcedente su declaratoria.<br \/>\nEn  esta medida, no pod\u00eda hablarse de \u00abdos  sentencias v\u00e1lidas\u00bb,  ya  que al ser inexistente la primera \u00abescrita\u00bb  s\u00f3lo  queda  la proferida en audiencia (la que goza de plena validez  al haber sido debidamente notificada en estrados), decisi\u00f3n  \u00faltima que debi\u00f3 mantenerse y no, como orden\u00f3 la  Sala,  dejar sin efecto todo lo actuado desde el 27 de agosto de  2018 y convocar a nueva audiencia de fallo.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s  integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nNo  comparto la motivaci\u00f3n expuesta en la decisi\u00f3n  mayoritaria, pues el otorgamiento del amparo no proced\u00eda por  las  razones se\u00f1aladas, dado que la vulneraci\u00f3n de las  garant\u00edas fundamentales  del accionante no se produjo al proferirse el fallo en  audiencia, sino en la labor de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  normativa  realizada por el juzgador de segunda instancia, como paso  a explicarlo:<br \/>\n1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el fallo proferido en audiencia el 19 de septiembre  de 2018, revoc\u00f3 la providencia del Juzgado Primero de Familia  del Circuito de Zipaquir\u00e1 y, en su lugar, declar\u00f3 la  existencia  de una uni\u00f3n marital de hecho entre Mar\u00eda Alicia Triana  y el tutelante desde el a\u00f1o 2011 hasta el 19 de noviembre de  2015, fecha en que se produjo el deceso de la primera. En la misma  decisi\u00f3n, declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito de &quot;prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n con relaci\u00f3n a los efectos patrimoniales  de  la uni\u00f3n marital&quot;.<br \/>\nComo  raz\u00f3n para declarar la aludida defensa, el ad  quem adujo:<br \/>\n(&#8230;)  se tiene que la separaci\u00f3n definitiva de los compa\u00f1eros  permanentes  fue el 19 de noviembre del a\u00f1o 2015 por la muerte de  la compa\u00f1era como se observa a folio 8 del cuaderno 1; la  demanda  se present\u00f3 el 12 de mayo de 2016, esto es, 5 meses y 23  d\u00edas despu\u00e9s de acontecido el hecho que puso fin a la  uni\u00f3n&quot;, pero  no basta s\u00f3lo con ello para tenerse por interrumpido el  t\u00e9rmino  prescriptivo contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de  1990,  siendo necesario igualmente para que opere esa figura menester  notificar la demanda a quienes integran la parte demandada  dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir del d\u00eda  siguiente  a la notificaci\u00f3n del demandante del auto admisorio. En este  caso, la notificaci\u00f3n a la parte demandante del auto admisorio  tuvo ocurrencia a trav\u00e9s de estado del 24 de junio del<br \/>\na\u00f1o  2016 como se observa a folio 31 adverso; en consecuencia, la  parte actora ten\u00eda hasta el 25 de junio del a\u00f1o 2017  para notificar  al extremo pasivo de la demanda y as\u00ed hacer valer ese  privilegio  de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Luego al  verificar el  proceso, tenemos que los demandados determinados&#8230; en calidad  de herederos determinados de la causante Mar\u00eda Alicia Triana  Chiquiasuque se notificaron por conducta concluyente el 24  de agosto del a\u00f1o 2016, como se encuentra a folio 56, no  habiendo  transcurrido un a\u00f1o, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3  con los herederos indeterminados, quienes fueron notificados por  medio de curador ad litem el 29 de agosto del a\u00f1o 2017 como se  en el folio 102, es decir, que entre uno y otro acto procesal  transcurri\u00f3 un a\u00f1o, dos meses y cuatro d\u00edas,  t\u00e9rmino que supera el previsto en  el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo  que ha de quedar  sentado que conformado tanto los herederos determinados  como los herederos indeterminados un litisconsorcio  necesario, ser\u00e1 indispensable la notificaci\u00f3n de todos  ellos para que se surtan dichos efectos como lo indica el art\u00edculo  94 del C\u00f3digo General del Proceso para que opere la  interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n, por lo cual no surti\u00f3 efecto alguno  la  interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo con la  presentaci\u00f3n de la demanda  conforme lo enuncia la norma en cita&#8230;&quot;, raz\u00f3n  por la cual  &quot;se  impone darle acogida al medio expuesto para enervar tal derecho, la  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n&quot; (r\u00e9cord  26:59 a 35:46 CD  obrante a folio 140).<br \/>\nTal  raciocinio, sin embargo, es abiertamente arbitrario al fundarse en el  desconocimiento de la normatividad aplicable, y, por  consiguiente, quebranta las garant\u00edas fundamentales del  tutelante.<br \/>\n2.  En efecto, el prop\u00f3sito de la Ley 54 de 1990 fue remediar  la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica en que  se hallaban  las personas que hab\u00edan convivido como pareja y conformado  una familia natural durante un tiempo considerable en  el que consolidaban un patrimonio producto del esfuerzo mutuo.  El reparto equitativo de este patrimonio al terminar la uni\u00f3n  marital fue el objetivo central de la norma, pues la mera declaraci\u00f3n  judicial de una situaci\u00f3n de hecho sin efectos obligacionales  no tiene ninguna relevancia jur\u00eddica. Luego, nada se  habr\u00eda ganado en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos y de  protecci\u00f3n civil con una  norma que se hubiera limitado a reconocer una realidad<br \/>\nsocial  que no generaba consecuencias patrimoniales protegidas por el  ordenamiento jur\u00eddico.<br \/>\nAs\u00ed  qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos, donde  claramente  se indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de la ley era \u00abllenar  el vac\u00edo legal  existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y  que no puede quedar al margen de la protecci\u00f3n del Estado\u00bb.1<br \/>\nEl  art\u00edculo 1.\u00b0 de la aludida disposici\u00f3n se\u00f1ala  que para todos  los efectos legales \u00abse  denomina uni\u00f3n marital de hecho la formada  entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen  una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente,  y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero  y compa\u00f1era permanente al hombre y la mujer que forman parte  de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb.<br \/>\nSeg\u00fan  la citada disposici\u00f3n, para que pueda conformarse una  uni\u00f3n marital de hecho es preciso que se cumplan los  siguientes  requisitos:<br \/>\n1. La  \texistencia de una comunidad de vida estable, permanente,  \tcontinua y duradera entre un hombre y una mujer que  \tse unen con el prop\u00f3sito de conformar una familia. Una  \tinterpretaci\u00f3n  \tde la Corte Constitucional modific\u00f3 este requisito bajo  \tel entendido de que la uni\u00f3n puede ser entre personas del  \tmismo  \tsexo. (Sentencia C-075 de 2007)<br \/>\n2. Que  \tla uni\u00f3n marital sea singular, es decir, que s\u00f3lo  \texista  \tuna uni\u00f3n marital entre los compa\u00f1eros, con exclusi\u00f3n  \tde cualquier  \totra uni\u00f3n de alguno de ellos con una tercera persona.  <\/p>\n<p>Anales  del Congreso N279  del 15 de agosto de 1988.<br \/>\n1<br \/>\n3. Que  \tlos compa\u00f1eros no est\u00e9n casados entre s\u00ed, pues  \ten tal  \tcaso su v\u00ednculo se regir\u00e1 por las normas del  \tmatrimonio.<br \/>\nA  su vez, el art\u00edculo 2\u00b0 ejusdem  (en  su tenor originario), consagr\u00f3  la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nSe  presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y  hay lugar  a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos:<br \/>\n1. Cuando  \texista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior  \ta dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin impedimento  \tlegal para contraer matrimonio;<br \/>\n2. Cuando  \texista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior  \ta dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por  \tparte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y  \tcuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  \tsido  \tdisueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha  \ten  \tque se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital  \tde hecho.<br \/>\nLa  Ley 54 de 1990 estableci\u00f3 la anterior presunci\u00f3n con el  fin  de proteger los derechos patrimoniales de los compa\u00f1eros<br \/>\npermanentes,  por cuya virtud el juez debe declarar el hecho presunto siempre que  encuentre demostrados los supuestos f\u00e1cticos  exigidos por la norma.<br \/>\nDe  conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo  Civil, \u00abse  dice  presumirse el hecho que se deduce de ciertos  antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes  o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son<br \/>\ndeterminados  por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal\u00bb.<br \/>\nPor  su parte, el primer inciso del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo  de  Procedimiento Civil, del mismo tenor que el art\u00edculo 166 del  C\u00f3digo  General del Proceso se\u00f1ala: \u00ablas  presunciones  establecidas  por la ley ser\u00e1n procedentes siempre que los hechos en  que se funden est\u00e9n debidamente probados\u00bb.<br \/>\nEl  primer requisito legal para que una presunci\u00f3n nazca a la  vida jur\u00eddica es, necesariamente, la demostraci\u00f3n de  los supuestos  f\u00e1cticos que dan origen al juicio l\u00f3gico constitutivo  de la  inferencia presuntiva, y para el caso de la declaraci\u00f3n de la  sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes esos hechos  -se reitera- son los enlistados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la  Ley 54  de 1990.<br \/>\nDe  ah\u00ed que se haya considerado que la persona que alega a su  favor una presunci\u00f3n juris  tantum  \u00abtiene  la carga de probar \u00fanicamente  los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo  ciertos hacen cre\u00edble el otro hecho del cual se deduce. Es  claro,  entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido  con una presunci\u00f3n es apenas parcial ya que solamente  opera respecto del hecho deducido\u00bb. (CC,  C-123-06,  22 Feb.  2006, Rad. D-5936)<br \/>\nPor  eso la jurisprudencia ha sostenido que la Ley 54 de 1990  hizo de la uni\u00f3n marital \u00abel  supuesto de hecho de la presunci\u00f3n  simplemente legal que permite declarar judicialmente la  existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros  permanentes\u00bb.  (C.C.  C-239-94, 19 mayo 1994)<br \/>\nDe  lo que se colige que la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros  permanentes  es uno de los supuestos de hecho para que sea posible  declarar judicialmente la presunci\u00f3n de la sociedad<br \/>\npatrimonial,  para cuya configuraci\u00f3n han de quedar demostrados  los siguientes presupuestos:<br \/>\n1. La  \texistencia de la uni\u00f3n marital con todos los requisitos que  \texige el precitado art\u00edculo 1\u00b0;<br \/>\n2. Que  \tla uni\u00f3n marital haya tenido una duraci\u00f3n m\u00ednima  \tde  \tdos arios;<br \/>\n3. Que  \tlos compa\u00f1eros no est\u00e9n casados entre s\u00ed;<br \/>\n1. Que  \ten caso de haber impedimento para contraer matrimonio  \tpor parte de uno o ambos compa\u00f1eros, la sociedad o sociedades  \tconyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos  \tun a\u00f1o antes del inicio de la uni\u00f3n marital de hecho.<br \/>\nLa  falta de demostraci\u00f3n de cualquiera de esos elementos impide  el surgimiento de la presunci\u00f3n y, por tanto, no hay lugar  a declararla judicialmente por ausencia de sus presupuestos  f\u00e1cticos; lo que significa que la declaraci\u00f3n de  existencia  de la uni\u00f3n marital es un presupuesto para la exigibilidad de  las obligaciones inherentes a la sociedad patrimonial.<br \/>\n\u00danicamente  cuando quien pretendiera beneficiarse de los efectos  derivados de la sociedad patrimonial prevista en el mencionado  art\u00edculo 2\u00b0, lograba demostrar las circunstancias  antecedentes  que hac\u00edan posible el surgimiento de tal presunci\u00f3n,  el juez pod\u00eda declararla, surgiendo desde ese momento  -y no antes- el derecho a exigir las respectivas consecuencias  econ\u00f3micas.<br \/>\nEl  texto originario del art\u00edculo 4\u00b0 ejusdem  confirmaba  que la  \u00fanica forma de declarar la uni\u00f3n marital y, por ende,  la aludida  presunci\u00f3n legal, era mediante sentencia judicial: \u00abLa  existencia  de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los  medios ordinarios  de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y  ser\u00e1  de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u00bb.<br \/>\nSi  era la misma ley la que exig\u00eda decisi\u00f3n judicial que  declarara  la existencia de la uni\u00f3n marital y de la comunidad de bienes,  ser\u00eda absurdo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n  comenzara<br \/>\na  correr antes de dicha declaraci\u00f3n, pues el  compa\u00f1ero<br \/>\ninteresado  en el reparto del patrimonio com\u00fan no ten\u00eda la<br \/>\nposibilidad  de hacer valer su derecho, dado que no puede haber<\/p>\n<p>no  es exigible, y en el caso de la sociedad patrimonial su<br \/>\nexigibilidad  s\u00f3lo surge cuando ha sido previamente declarada<br \/>\npor  un juez.<br \/>\nSobre  el particular, esta Corte ha se\u00f1alado:<br \/>\n(&#8230;)  la ley 54 de 1990 regula los efectos de orden econ\u00f3mico, pero  a  condici\u00f3n de que la existencia de uni\u00f3n de hecho  obtenga homologaci\u00f3n  judicial, lo cual quiere decir que aunque por su naturaleza  nace de los hechos y para su iniciaci\u00f3n no se requiere cumplir  formalidad alguna, esos efectos quedan condicionados a que  mediante sentencia se declare su existencia.\u00bb (CSJ  SC de 20 de  septiembre de 2000. Exp.: 6117)<br \/>\nY  en el mismo sentido:<br \/>\nAsunto  que, por cierto, a\u00f1\u00e1dese ahora, m\u00e1s bien parece  de puro sentido  com\u00fan: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar  la consistencia y fortaleza de una defensa que se despleg\u00f3  para  enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque<br \/>\nsi  la acci\u00f3n sencillamente no se consolid\u00f3, la defensa  esgrimida para  contrarrestarla pierde su raz\u00f3n  de  ser, y mal har\u00edase entonces  en pasar a definir su viabilidad. (CSJ  SC del 28 de  noviembre  de 2000, Rad. n\u00b0 5928)<br \/>\nCon  relaci\u00f3n a la necesidad de declarar la uni\u00f3n marital  como  presupuesto f\u00e1ctico de la presunci\u00f3n de la sociedad  patrimonial,  esta corte ha afirmado:<br \/>\nPor  ende, la preexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la  sociedad  patrimonial gestada -anterius,  prius-,  es  presupuesto de  su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n -posterius,  consequentia-,  es  decir sin  uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes no se forma  entre  \u00e9stos sociedad patrimonial,  como tampoco es factible su disoluci\u00f3n  y liquidaci\u00f3n. Expresado en otros t\u00e9rminos, la  existencia  de la uni\u00f3n marital libre y de la sociedad patrimonial,  act\u00faa  como una conditio  iuris para su  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n,  pues  si no existe la uni\u00f3n marital nunca podr\u00e1 formarse una  sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, ni \u00e9sta  tampoco podr\u00e1 disolverse u liquidarse; o, lo que es igual, sin  sociedad  patrimonial ex  ante, no  puede disolverse u liquidarse,  ex  post.  (CSJ SC del 11 de marzo de 2009. Exp. 2002-00197\u00ad01)  [Se subraya]<br \/>\nDe  igual modo, en sentencia de 11 de septiembre de 2013, se  cas\u00f3 el fallo dictado por un tribunal que parti\u00f3 de  \u00ablas<br \/>\nprevisiones  consagradas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990\u00bb,  espec\u00edficamente  la subsistencia de la sociedad conyugal anterior no disuelta de uno  de los compa\u00f1eros, para negar la declaraci\u00f3n de  existencia de la uni\u00f3n marital, cuyos presupuestos f\u00e1cticos  y<br \/>\nefectos  jur\u00eddicos son distintos a las de aqu\u00e9lla.<br \/>\nEn  el aludido fallo se memor\u00f3 una sentencia anterior, en la que  se dijo:<br \/>\n&#8230;  entrelazando, pues, los citados art\u00edculos 42 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  y 1\u00b0 de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de  una uni\u00f3n marital de hecho depende, en primer lugar, de la  `voluntad  responsable&#039; de sus integrantes de establecer entre ellos,  y s\u00f3lo entre ellos, una &#039;comunidad de vida, con miras a la  conformaci\u00f3n  de una familia; en segundo t\u00e9rmino, de la materializaci\u00f3n  o exteriorizaci\u00f3n de esa voluntad, esto es que los compa\u00f1eros  inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos  los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica,  entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse  afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en  su desarrollo personal, social, laboral y\/ o profesional, mantener  relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia  y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual  les corresponder\u00e1 definir el n\u00famero de hijos que  procreen y los  par\u00e1metros para educarlos, as\u00ed como velar por su  sostenimiento;  y, finalmente, de que ese proyecto de vida com\u00fan, en las  condiciones que se dejan precisadas, se realice, d\u00eda a d\u00eda,  de  manera constante o permanente en el tiempo. (SC  de 12 de diciembre  de 2001)<br \/>\nEmpero  -prosigui\u00f3  la Corte-  el  prop\u00f3sito del legislador no se limit\u00f3  a concebir la uni\u00f3n marital de hecho, sino que fue m\u00e1s  all\u00e1, pues  tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen  econ\u00f3mico al que quedaban  sometidas las parejas as\u00ed constituidas y, con ese prop\u00f3sito,  estableci\u00f3 una nueva figura jur\u00eddica, como fue la  `sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, en relaci\u00f3n  con la que previ\u00f3 que &#039;el patrimonio o capital producto del  trabajo,  ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales&#039; a quienes  la conformen (art. 3\u00b0).<br \/>\nY  enseguida, de modo inequ\u00edvoco, estableci\u00f3 la autonom\u00eda  de  ambas acciones, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nComo  con facilidad se avizora, es ostensible la autonom\u00eda de las  referidas  figuras jur\u00eddicas, toda vez que cada una disciplina aspectos  diversos de la familia constituida por lazos meramente naturales  y responde a distintos requisitos:<br \/>\n1. La  \tuni\u00f3n  \tmarital de hecho concierne con la vida en com\u00fan de los  \tcompa\u00f1eros permanentes y exige para su configuraci\u00f3n  \tla decisi\u00f3n  \tconsciente de la pareja de unirse para conformar una familia  \ty de que, como consecuencia de esa determinaci\u00f3n, convivan  \ten una relaci\u00f3n singular y permanente.<br \/>\n2. La  \tsociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano  \tecon\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una  \tuni\u00f3n marital de hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que  \tcomo consecuencia  \tdel trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compa\u00f1eros  \tpermanentes, se haya consolidado un \u00abpatrimonio o capital&quot;  \tcom\u00fan.<br \/>\nEn  el punto, cabe destacar que &quot;la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros  permanentes a que refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma Ley  54 de 1990, si bien depende de que exista la &#039;uni\u00f3n marital de  hecho&#039;, corresponde a una figura con entidad propia que puede  o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio  o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los dem\u00e1s  presupuestos que se\u00f1ala la norma&quot;. (SC de 15 de noviembre  de 2012)<br \/>\nPor  tanto -concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad- la falta de  prueba  de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley  50  de 1990 impide el surgimiento de la presunci\u00f3n de la sociedad  patrimonial, \u00absin  que, por lo mismo, est\u00e9 relacionado con la  uni\u00f3n marital de hecho y, mucho menos, con los presupuestos  que  la estructuran, de donde el cumplimiento o incumplimiento de<br \/>\nlas  condiciones que contempla la citada norma no pod\u00eda ser el  criterio  que orientara la definici\u00f3n de la mencionada s\u00faplica  (la  declaraci\u00f3n  de existencia de la uni\u00f3n marital)\u00bb.<br \/>\n(&#8230;)  Se suma a lo anterior que si  es condici\u00f3n  indispensable para resolver  sobre la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros  permanentes que preexista una uni\u00f3n marital de hecho,  la falla atr\u00e1s detectada es suficiente para ocasionar el  quiebre  total del fallo cuestionado, pues no resulta posible evaluar  el referido aspecto econ\u00f3mico sin que, previamente, se haya  juzgado, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales  adecuados,  si  entre la demandante y el se\u00f1or .&gt;000C en verdad existi\u00f3  una uni\u00f3n  marital de  hecho.\u00bb  (SC del 11 de septiembre de 2013. Ref.: 2001-00011-01)  [Se resalta]<br \/>\nLa  jurisprudencia precedente se reiter\u00f3 en el respectivo fallo  sustitutivo, en el que se lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:<br \/>\nConforme  la estructura de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley  979 de 2005, es  presupuesto indispensable de toda &quot;sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&quot; de que trata su  art\u00edculo 2\u00b0, la previa configuraci\u00f3n de la &quot;uni\u00f3n  marital de  hecho&quot;  contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo ordenamiento  jur\u00eddico, que la concibe como &quot;la formada entre un hombre  y una mujer,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente  y singular&quot;.<br \/>\nCon  otras palabras: la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho  puede dar lugar al surgimiento de la sociedad patrimonial entre  compa\u00f1eros  permanentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos  previstos en el ya citado art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de  1990,  esto es, que aqu\u00e9lla supere el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os  y que los  miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer  matrimonio  o que, est\u00e1ndolo, hubieren disuelto las sociedades conyugales  anteriores, &quot;por lo menos un a\u00f1o antes&quot; al inicio  del<br \/>\nnuevo  v\u00ednculo. (Aprobado  en Sala del 27 de abril de 2016. Rad.: 2006-00112-01)<br \/>\nA  partir  del an\u00e1lisis de la jurisprudencia citada, se deduce que  seg\u00fan la Ley 54 de 1990 no es posible realizar pronunciamiento  alguno sobre la sociedad patrimonial hasta tanto  se declare judicialmente que la respectiva uni\u00f3n marital tuvo  lugar.<br \/>\nNo  resulta posible, por tanto, declarar la prescripci\u00f3n de un  derecho que no se pod\u00eda ejercitar, pues ese es, precisamente,  el  sentido y alcance del principio del derecho de las obligaciones que  se\u00f1ala que la acci\u00f3n (en sentido sustancial) que no ha  nacido  no puede prescribir.<br \/>\n3.  Debido a los problemas que surg\u00edan en la pr\u00e1ctica para  que los compa\u00f1eros constituyeran la prueba de la uni\u00f3n  marital de  hecho, dado que la Ley 54 de 1990 exig\u00eda -como ya se  explic\u00f3-que  solamente se pod\u00eda declarar en sentencia judicial, el  legislador  introdujo una modificaci\u00f3n tendiente a aligerar y agilizar  los medios para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus  efectos patrimoniales. As\u00ed se dijo expresamente en el t\u00edtulo  de  la Ley 979 de 2005: \u00abpor  medio de la cual se modifica parcialmente  la Ley 54 de 1990 y  se establecen unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n  marital de hecho p sus efectos patrimoniales  entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb.<br \/>\nLa  Ley 979 de 2005 estableci\u00f3 unos instrumentos r\u00e1pidos  para  demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos  patrimoniales, por lo que ampli\u00f3 los medios probatorios para  que  los compa\u00f1eros pudieran declarar la existencia de la sociedad  patrimonial. En tal sentido, su art\u00edculo 1\u00b0 dispuso:<br \/>\nLos  compa\u00f1eros permanentes que se encuentre en alguno de los casos  anteriores [indicados  en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990]  podr\u00e1n  declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo  a los siguientes medios:<br \/>\n1. Por  \tmutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica  \tante notario donde d\u00e9 fe de la existencia de dicha sociedad  \ty acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s  \tpresupuestos  \tque se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo.<br \/>\n1. Por  \tmanifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro de  \tconciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la existencia  \tde  \tlos requisitos previstos en los literales a) y b) de este art\u00edculo.  <\/p>\n<p>De  igual modo, se modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54  de 1990,  que antes se\u00f1alaba que la uni\u00f3n marital s\u00f3lo se  probaba por  sentencia judicial dictada por los jueces de familia, y en su lugar,  se estableci\u00f3 que tambi\u00e9n pude demostrarse por  escritura p\u00fablica  o por acta de conciliaci\u00f3n. (Art. 2\u00b0 Ley 979 de 2005)<br \/>\nLuego  de la entrada en vigencia de la Ley 979 de 2005 se debe  entender que la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad  patrimonial presupone la demostraci\u00f3n de su previa existencia  por cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo segundo  de esa disposici\u00f3n, pues de lo contrario, ante la ausencia  de prueba de dichos requisitos legales, no puede comenzar  a correr el mencionado t\u00e9rmino extintivo de la obligaci\u00f3n  de estirpe econ\u00f3mica, pues sin la acreditaci\u00f3n de tales  presupuestos, el compa\u00f1ero interesado en el reparto del  patrimonio  com\u00fan no tendr\u00e1 la posibilidad de hacer valer su  derecho,  pues \u00e9ste no ser\u00eda a\u00fan exigible.<br \/>\nLa  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial, por tanto, comienza a contarse a partir de  la sentencia que declara la existencia de la sociedad patrimonial  por haber quedado demostrados los supuestos de hecho  que hacen posible tal presunci\u00f3n.<br \/>\n4.  Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con los principios  generales  que rigen la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, cuya  funci\u00f3n consiste en poner t\u00e9rmino a un derecho, y en el  caso de las  obligaciones, a libertar al mismo tiempo al deudor. (ARTURO  ALESANDRI,  Tratado de las obligaciones. vol. III. Edit. Jur\u00eddica de  Chile:  2009. p. 171)<br \/>\nEl  numeral 10  del art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que  la prescripci\u00f3n es uno de los modos de extinguir las  obligaciones.  De  igual modo, el art\u00edculo 2541 se refiere a \u00abla  prescripci\u00f3n  que extingue las obligaciones\u00bb. El  art\u00edculo 2512 establece  que la prescripci\u00f3n liberatoria es un modo \u00abde  extinguir las  acciones o derechos ajenos\u00bb; y  en un sentido similar el 2535 menciona  la prescripci\u00f3n que extingue \u00ablas  acciones y derechos<br \/>\najenos\u00bb.  A  su turno, el art\u00edculo 2539 establece la forma como se  interrumpe  la prescripci\u00f3n que extingue \u00ablas  acciones ajenas\u00bb.<br \/>\nEl  uso indistinto que el legislador hizo de los t\u00e9rminos  obligaci\u00f3n,  derecho y acci\u00f3n para referirse a lo que es objeto de la  prescripci\u00f3n extintiva no obedece a una impropiedad o  confusi\u00f3n  conceptual, ni mucho menos a un descuido de los redactores  de la ley, sino al significado que tales nociones ten\u00edan en  la fecha de expedici\u00f3n del C\u00f3digo, que emple\u00f3 la  terminolog\u00eda propia  de la tradici\u00f3n civilista romana, identificando la acci\u00f3n  con  el derecho material vulnerado generador de una obligaci\u00f3n.<br \/>\nSeg\u00fan  la definici\u00f3n cl\u00e1sica de Celso, la acci\u00f3n no es  otra cosa  que el derecho a perseguir en juicio lo que a uno se le debe. Esta  concepci\u00f3n segu\u00eda vigente a\u00fan a mediados del  siglo XIX, al punto  que Savigny consideraba la acci\u00f3n como un derecho que nace  de la violaci\u00f3n del derecho material subjetivo y que tiene por  contenido la obligaci\u00f3n del adversario de hacer cesar la  violaci\u00f3n.<br \/>\nNo  fue sino a finales del siglo XIX, con los estudios realizados  por Windscheid, cuando el concepto de acci\u00f3n comenz\u00f3  a adquirir la connotaci\u00f3n procesal que la doctrina fue  decantando hasta alcanzar el significado que tiene actualmente, que  la entiende como el derecho p\u00fablico, subjetivo y aut\u00f3nomo  que  tiene toda persona para obtener la resoluci\u00f3n de una  controversia  jur\u00eddica mediante la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n  del  Estado concretada en una sentencia que se dicta dentro de un  proceso judicial. En palabras de Redenti: \u00abCon  la acci\u00f3n (actividad  procesal) se propone al juez la acci\u00f3n (pretensi\u00f3n), y  \u00e9l dir\u00e1  si existe la acci\u00f3n (derecho)\u00bb.<br \/>\nEsta  distinci\u00f3n permite comprender que frente a la acci\u00f3n  (en  sentido estrictamente procesal) el demandado tiene el derecho  de contradicci\u00f3n; frente a la pretensi\u00f3n le asiste el  derecho  de formular sus excepciones y defensas; y frente a la invocaci\u00f3n  de un derecho sustancial puede aducir la inexistencia  de ese derecho o la titularidad de uno mejor.<br \/>\nBajo  esas orientaciones cobra  pleno sentido el segundo inciso  del art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el  cual el tiempo que  se exige para la prescripci\u00f3n de acciones o derechos se cuenta  \u00abdesde  que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb, es  decir que  la prescripci\u00f3n debe analizarse en relaci\u00f3n con la  posibilidad de  ejercitar el derecho que se pretende hacer valer y que la contraparte  considera extinto por el paso del tiempo. De ah\u00ed que siempre  se haya afirmado que son dos los requisitos de la prescripci\u00f3n  extintiva: a) el transcurso del tiempo; y b) la inactividad  de la parte interesada, la cual s\u00f3lo adquiere relevancia  jur\u00eddica si el titular del derecho tuvo la posibilidad de  hacerlo  valer.<br \/>\nAl  respecto la doctrina ha explicado:<br \/>\nAntes  de que haya nacido la acci\u00f3n [en  sentido sustancial] conferida  para tutela de un derecho no puede hablarse de extinci\u00f3n  por prescripci\u00f3n: actioni  nondum natae non praescribitur; en  efecto, reposando la prescripci\u00f3n sobre un estado  de hecho, no conforme al derecho, y no obstante no eliminado  o removido por quien tiene la facultad, se debe contar el  tiempo, no desde el momento en que aquel estado se ocasion\u00f3,  sino  desde aquel en que se pod\u00eda actuar para removerlo o  eliminarlo;  desde este momento se debe comenzar a contar el tiempo que la ley  exige para que aquel estado se convierta en irrevocable  por perder la acci\u00f3n quien pod\u00eda ejercitarla. Con esto<br \/>\nqueda  sin m\u00e1s resuelta la cuesti\u00f3n de si el comienzo de la  prescripci\u00f3n  deba situarse en el momento en que fue causada la lesi\u00f3n  del derecho ajeno o en aquel en que, sin haber lesi\u00f3n, pod\u00eda  ejercitarse el derecho. Debe ser resuelta en el segundo sentido&#8230;.  (Roberto  De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil. t.  I. Madrid: Reus, 1979. p. 328)<br \/>\nEn  id\u00e9ntico sentido, entendiendo que la prescripci\u00f3n  extingue  la acci\u00f3n (en su acepci\u00f3n sustancial) o el derecho  subjetivo,  y que \u00e9ste no se puede ejercitar mientras la obligaci\u00f3n  no  se haya hecho exigible, COLIN y CAPITANT explican el punto de  partida de la prescripci\u00f3n extintiva, en los siguientes  t\u00e9rminos:  \u00abSe  pueden resumir estas distintas reglas en una f\u00f3rmula general:  Actioni  non natae non praescribitur. Para  que un derecho prescriba es necesario, no solamente que haya nacido,  sino que pueda ser  ejercitado. Al generalizar esta idea tan equitativa y conforme con el  fundamento racional de la prescripci\u00f3n, la jurisprudencia  establece, del modo  m\u00e1s amplio, que siempre que una de las partes haya estado en  la  imposibilidad de obrar a consecuencia de un obst\u00e1culo  cualquiera que  preceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor, o hasta de la misma  convenci\u00f3n,  la prescripci\u00f3n no corre contra ella hasta el d\u00eda en  que cese esta  imposibilidad: Contra  non valenten agere non currit praescriptio\u00bb.  (Curso  elemental de  derecho civil. t. III. Madrid: Reus, 1924.  p. 254)<br \/>\nPor  expreso mandato legal, la prescripci\u00f3n extintiva de acciones  (en sentido sustancial) o derechos -se reitera-, se cuenta  desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible (Art. 2535),  pues siendo la prescripci\u00f3n una instituci\u00f3n de  naturaleza sustancial  y no procesal, su funci\u00f3n y raz\u00f3n de ser ata\u00f1e a  la vigencia  y exigibilidad del derecho material o la relaci\u00f3n jur\u00eddico  sustancial  que se reclama. Tanto es as\u00ed que la prescripci\u00f3n admite  tanto su interrupci\u00f3n (Art. 2539) como su renuncia una<br \/>\nvez  cumplida (Art. 2514), siendo tales situaciones imposibles de darse  si no existe un t\u00e9rmino de exigibilidad del derecho a partir  del cual pueda comenzar a  contarse  dicho lapso.<br \/>\nNo  puede confundirse, por tanto, el significado del t\u00e9rmino  acci\u00f3n en sentido procesal, con el concepto de acci\u00f3n  en sentido sustancial  al que refieren las normas civiles sobre prescripci\u00f3n. Es  indudable que toda persona tiene el derecho de acci\u00f3n procesal  porque puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n para la obtenci\u00f3n  de una declaraci\u00f3n judicial respecto de su controversia.  En cambio, no toda persona tiene acci\u00f3n sustancial,  pues \u00e9sta, seg\u00fan el significado que le atribuy\u00f3  la tradici\u00f3n  romana, va unida a la posibilidad de ejercitar el derecho  material y subjetivo que reclama, y \u00e9ste s\u00f3lo puede  hacerse  valer cuando la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible, como se  explic\u00f3  l\u00edneas arriba.<br \/>\nDe  manera que si bien es cierto que toda persona tiene acci\u00f3n  procesal para demandar judicialmente el restablecimiento del  derecho que considera vulnerado, no es esta facultad la que ha  de considerarse en la valoraci\u00f3n de la inactividad o silencio  del  demandante para efectos de comenzar a contar el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n  de su derecho.<br \/>\nPor  ello, aunque el demandante tenga acci\u00f3n procesal y la  posibilidad  de formular y acumular pretensiones en su demanda,  tal facultad es absolutamente distinta de la potestad de  acci\u00f3n sustancial que se origina con la exigibilidad del  derecho  material y subjetivo del que es titular. En otras palabras:  el hecho de que el compa\u00f1ero o compa\u00f1era demandante  tenga la posibilidad de acumular a su demanda principal  de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital la consecuencial de  existencia,  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial,<br \/>\nno  significa que cuenta con la acci\u00f3n sustancial para reclamar la  disoluci\u00f3n  de dicha sociedad, pues hasta que no se demuestren en  el proceso los requisitos materiales que permiten la declaraci\u00f3n  de la presunci\u00f3n mencionada, el derecho econ\u00f3mico que  reclama no ser\u00e1 exigible.<br \/>\nLa  acci\u00f3n procesal -se reitera- no implica acci\u00f3n  sustancial;  entre ambas especies de acci\u00f3n no existe una relaci\u00f3n  de causalidad o necesidad material o l\u00f3gica, dado que ambas  obedecen a instituciones de distinta naturaleza, funci\u00f3n y  finalidad. De ah\u00ed que s\u00f3lo la acci\u00f3n en sentido  sustancial es la que  se toma en cuenta como punto de partida para comenzar a contar  el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva.<br \/>\nPor  supuesto que si al separarse f\u00edsica y definitivamente los  compa\u00f1eros permanentes no est\u00e1 reconocida la existencia  de la  uni\u00f3n marital de hecho en la forma exigida por la ley, ninguno  de  ellos puede reclamar derecho patrimonial alguno derivado de esa  relaci\u00f3n familiar, porque no tienen a\u00fan la prueba de la  calidad  que invocan como fundamento de su pretensi\u00f3n.<br \/>\nComo  la acci\u00f3n patrimonial s\u00f3lo puede ser ejercitada  eficazmente  por quien ostenta la titularidad de ese derecho, ello conlleva  a admitir que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dicha  acci\u00f3n no puede comenzar a contarse en todos los casos a  partir de la separaci\u00f3n  f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros; del matrimonio  con  terceros; o de la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros, como  pudiera inferirse de una lectura acr\u00edtica y desprevenida del  art\u00edculo  8\u00b0 de la mencionada ley, sino s\u00f3lo en los eventos en que  la  sociedad patrimonial haya sido reconocida con anterioridad en  la forma descrita por la ley, previo cumplimiento de los requisitos  legales para que surja la presunci\u00f3n. En caso contrario,  dicho t\u00e9rmino s\u00f3lo correr\u00e1 desde cuando la  sociedad<br \/>\npatrimonial  haya sido formalmente reconocida.<br \/>\nDe  manera que a\u00fan en el caso de que la obligaci\u00f3n exista  como  hecho desde antes de su declaraci\u00f3n judicial, mientras no sea  exigible o no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza  a correr el t\u00e9rmino prescriptivo.<br \/>\nY  con m\u00e1s raz\u00f3n -ha  afirmado esta Sala-  trat\u00e1ndose  ya de la facultad  de demandar con eficacia el reconocimiento de un determinado  derecho, el  plazo de _prescripci\u00f3n no puede empezar a  computarse antes de que ese derecho haya nacido.  No ser\u00eda razonable  sostener cosa distinta, por dos motivos: es la primera la  de que el texto final del art\u00edculo 2535 citado permite sin  dificultad  sacar esa conclusi\u00f3n, y la segunda, que es contrario a la  moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de  que su titular pudiera normalmente hacer uso de \u00e9l, pues como  dec\u00edan los romanos actioni  non natae non prescribitur&quot;. (CSJ  SC de 7 de noviembre de 1977. GJ n\u00b0 2396, p. 347)<br \/>\nLlegar  a una interpretaci\u00f3n distinta  supondr\u00eda una inadmisible  situaci\u00f3n de inferioridad jur\u00eddica y desprotecci\u00f3n  a los miembros de la familia conformada por v\u00ednculos  naturales. Por  ejemplo, ante una separaci\u00f3n f\u00edsica, es l\u00f3gico  suponer que el compa\u00f1ero  que da lugar a la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n, ya sea por  abandono  del hogar, maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico a la pareja o  a los hijos, incumplimiento grave de sus deberes como compa\u00f1ero  o  como padre, consumo habitual de estupefacientes o de bebidas  alcoh\u00f3licas, conductas de perversi\u00f3n en el n\u00facleo  familiar  o relaciones sexuales con terceras personas, no estar\u00e1 presto  a suministrarle al otro compa\u00f1ero la prueba de la existencia  del v\u00ednculo marital o de la comunidad de bienes; por el  contrario, se manifestar\u00e1 reticente a obrar de ese modo, pues  ning\u00fan  inter\u00e9s tiene en facilitarle la reclamaci\u00f3n de los  efectos econ\u00f3micos  de la uni\u00f3n.<br \/>\nA  esta dificultad probatoria que se presenta en la mayor\u00eda de  los casos de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n marital, la cual  tambi\u00e9n enfrenta  la pareja del compa\u00f1ero que fallece cuando previamente  no se ha declarado la existencia de la uni\u00f3n o de la sociedad  patrimonial, debe a\u00f1adirse que con la interpretaci\u00f3n  defendida  por la Sala, al compa\u00f1ero que busca la repartici\u00f3n del  fruto  producto del esfuerzo conjunto, se le impone la prescripci\u00f3n  de un derecho que no ha tenido la oportunidad de ejercitar.<br \/>\n5.  Las anteriores razones eran suficientes para concluir que  en el caso que se analiz\u00f3, el demandante no ten\u00eda la  posibilidad  de ejercer la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n  de la sociedad  patrimonial, porque la obligaci\u00f3n de la cual emanaba su  derecho no era exigible, toda vez que para cuando ocurri\u00f3 el  deceso  de su compa\u00f1era permanente, la sociedad patrimonial no hab\u00eda  sido judicialmente declarada, ni estaban demostrados los requisitos  que consagra la ley para la procedencia de la respectiva  presunci\u00f3n legal.<br \/>\nEntonces,  la sentencia proferida por el ad  quem en  audiencia  transgred\u00eda gravemente el ordenamiento jur\u00eddico, pues  no aplic\u00f3 los art\u00edculos 2512 y  2535  del C\u00f3digo Civil, e interpret\u00f3  err\u00f3neamente el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990.<br \/>\nLa  autoridad accionada contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  sociedad  patrimonial desde la fecha de la muerte de la se\u00f1ora Triana  Chiquasuque, sin tener en cuenta que una interpretaci\u00f3n  sistem\u00e1tica  exig\u00eda hacer la distinci\u00f3n de las situaciones en las  cuales  la sociedad patrimonial ha sido previamente declarada, de  aquellas en las que no lo ha sido por ausencia de<br \/>\ndemostraci\u00f3n  de los supuestos f\u00e1cticos que dan origen a esa presunci\u00f3n.<br \/>\n6.  De otra parte, se afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado  un &quot;control  de convencionalidad&quot;, a  partir de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos y del bloque de constitucionalidad;  sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger  los derechos esenciales de las personas.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia  entre estas y los tratados internacionales que ameriten  la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando  lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre  el tema, pues las aseveraciones que se consignaron al respecto  corresponden a una opini\u00f3n personal del H. magistrado ponente;  no obstante, el control que supuestamente efectu\u00f3, adem\u00e1s  de no guardar correspondencia con lo que fue materia de  la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna repercusi\u00f3n  pr\u00e1ctica  en la soluci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo.<br \/>\nEn  los t\u00e9rminos que preceden, salvo mi voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>1  \tLit. 3\u00b0, Num. 5\u00b0, Art. 373 del C.G.P.: \u201cSi  \tno fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deber\u00e1  \tdejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la  \tSala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este  \tevento, el juez deber\u00e1 anunciar el sentido de su fallo, con  \tuna breve exposici\u00f3n de sus fundamentos, y emitir la decisi\u00f3n  \tescrita dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, sin que en  \tning\u00fan caso, pueda desconocer el plazo de duraci\u00f3n del  \tproceso previsto en el art\u00edculo 121  \t(&#8230;)\u201d.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21 de febrero de 2014, exp. 76001220300020130056101.<br \/>\n4  \tCSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.<br \/>\n5  \tAprobado  \ten Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \t\u201cToda  \tpersona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  \ty dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  \tindependiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  \ten la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  \tformulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus  \tderechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  \tcualquier otro car\u00e1cter  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n9  \tCSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp.  \t08001-22-13-000-2015-00665-01<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC431-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03137-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de octubre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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