{"id":102787,"date":"2026-07-02T16:44:48","date_gmt":"2026-07-02T16:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102787"},"modified":"2026-07-02T16:44:48","modified_gmt":"2026-07-02T16:44:48","slug":"stc432-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc432-2019\/","title":{"rendered":"STC432-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC432-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00164-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela que Marta Cecilia Cerquera Nu\u00f1ez,  promueve contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el  Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguara, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la  queja.<br \/>\nI. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, los cuales estima vulnerados por los accionados, al  proferir Sentencia que le orden\u00f3 la restituci\u00f3n de  inmueble, con una indebida valoraci\u00f3n probatoria dentro del  proceso seguido en su contra, en especial cuando se practicaron  pruebas sin su presencia.  <\/p>\n<p>Pretende  en consecuencia, que el Juez de segunda instancia, deje sin efectos  la referida decisi\u00f3n y en su lugar sean tenidos en cuenta los  medios probatorios para declarar que no existi\u00f3 contrato de  arrendamiento entre las partes del litigio.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Luz Mery Correa Cerquera, promovi\u00f3 demanda de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado en contra de Miguel \u00c1ngel Lancheros y la  accionante, para que se declarara terminado el contrato de  arrendamiento verbal celebrado el 1 de agosto de 2009, por  incumplimiento en el pago de canon.  <\/p>\n<p>3.  El 18 de mayo de 2018, el Juzgador llev\u00f3 a cabo audiencia  inicial, pese a la no comparecencia de la aqu\u00ed accionante,  declar\u00f3 precluida la etapa probatoria, y fij\u00f3 fecha  para continuar con las alegaciones. (Folio 26 c.1)  <\/p>\n<p>4.  El 13 de junio de 2018, se acept\u00f3 excusa por inasistencia y el  tutelante solicit\u00f3 nulidad de lo actuado en dicha diligencia,  tras suponer quebrantados sus derechos.  <\/p>\n<p>5.  Tal solicitud fue negada por el Juez de instancia por considerar que  actu\u00f3 conforme a la ley  y por lo anterior, interpuso recurso  de apelaci\u00f3n, el cual conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Neiva.  <\/p>\n<p>6.  En  providencia del 17 de julio de 2018, lo declar\u00f3 inadmisible  por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>7.  En virtud de lo anterior, mediante Prove\u00eddo del 2 de octubre  de 2018, el Juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a las pretensiones  del extremo activo. (Folio 26 c.1)  <\/p>\n<p>8. La  accionante considera se vulneran sus derechos fundamentales, pues el  Juez incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al no contar con la  valoraci\u00f3n probatoria suficiente para tomar la determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El  \ttr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto del 5 de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados, para  que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1,  manifest\u00f3 que no se vulnero derecho fundamental alguno, al  argumentar que pese a la inasistencia justificada de la accionante a  la audiencia inicial, gener\u00f3 efectos probatorios adversos a  sus intereses.  <\/p>\n<p>3.  Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Neiva guardo  silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. (Folio 27 C. 21)  <\/p>\n<p>4.  En providencia del 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, neg\u00f3 el amparo, luego de  considerar que la determinaci\u00f3n que se se\u00f1alaba como  vulneradora se profiri\u00f3 con sustento en la normatividad  vigente y en las pruebas allegadas al expediente.  <\/p>\n<p>5.  En la misma fecha, la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n  del fallo proferido.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES<br \/>\n1. Tal como ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el supuesto que analiza la Corte, no  logra advertirse que la determinaci\u00f3n adoptada en primera  instancia, se traduzca en la vulneraci\u00f3n a los derechos  invocados, toda vez que esa decisi\u00f3n fue el resultado de una  adecuada y razonada valoraci\u00f3n del material probatorio, el  cual fue estudiado a la luz de los par\u00e1metros que al respecto  ha establecido la jurisprudencia nacional.  <\/p>\n<p>En  efecto, la decisi\u00f3n reprochada, da cuenta que el Juzgador  luego de analizar todas las pruebas obrantes en el proceso, encontr\u00f3  demostrados los presupuestos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n  y el incumplimiento de la parte pasiva en el canon de arrendamiento.  <\/p>\n<p>3. En  Sentencia del 2 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado \u00fanico  Promiscuo de Yaguar\u00e1, se refiere al respecto:  <\/p>\n<p>\u00abNo  hay certeza no hay vestigio por escrito del decir del demandado para  el incumplimiento de la solemnidad que exige la norma trat\u00e1ndose  del supuesto contrato de compraventa de un inmueble y entrega de una  cosa de valor;  por  el contrario la demandante Luz Mery Correa Cerquera est\u00e1  registrada en la matricula inmobiliaria No. 200-59543 como  propietaria del inmueble objeto de restituci\u00f3n desde octubre  de 2009, y del interrogatorio de parte de oficio a la demandante y de  los testimonios aportados al plenario por la accionante, se puede  constatar la existencia del contrato de arrendamiento, que en forma  verbal existe entre las partes\u2026 (..) Se estableci\u00f3 la  ocupaci\u00f3n del inmueble desde el mes de agosto de 2009 hasta  a\u00bfla fecha en periodos de un a\u00f1o con pororrogas y con  la obligaci\u00f3n de pagar un canon de $200.000 los cinco primeros  d\u00edas de cada mes y desde el a\u00f1o 2015 el canon de  arrendamiento se pact\u00f3 en $250.000, sin pago alguno desde el  2015\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo en otro apartado considera:  <\/p>\n<p>\u00abDe  la confesi\u00f3n ficta del demandado Miguel Lancheros sobre las  preguntas asertivas que determinan claramente la constituci\u00f3n  del contrato de arrendamiento aunado a ello los dem\u00e1s  probatorios existentes, es concluyente que hay pleno valor probatorio  para constituir el contrato de arrendamiento verbal planteado por la  demandante. (\u2026)  En  este proceso, los demandados no probaron pagos de arrendamiento ni  pago de suma alguna por la supuesta compra del inmueble en el largo  tiempo transcurrido de tenencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Para finalmente  concluir:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  las cosas, establecido por la parte demandante, la existencia del  contrato que en forma verbal existe entre demandante y demandados y  establecida la mora en el pago de los c\u00e1nones, se le dar\u00e1  aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art 22 de la ley 820 de 2003  numeral 1, que corresponde a la terminaci\u00f3n del contrato de  arrendamiento por parte del arrendador por la no cancelaci\u00f3n  por parte del arrendatario, de las rentas, reajustes dentro del  t\u00e9rmino estipulado \u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Con  fundamento en lo dicho, el Tribunal concluy\u00f3 que conforme a la  falta de acreditaci\u00f3n de la tutelante de las v\u00edas de  hecho invocadas se negar\u00e1 el amparo constitucional.  <\/p>\n<p>Visto lo anterior,  la decisi\u00f3n adoptada, como se precis\u00f3, no se evidencia  infundada ni irrazonable, pues se sustent\u00f3 en la normatividad  aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por  tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales  del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n  de esta se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, lo cual,  naturalmente excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, dada  la naturaleza residual de este mecanismo.  <\/p>\n<p>5.  De all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la  persona jur\u00eddica solicitante del amparo se circunscribi\u00f3,  de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que  el fallador accionante se soport\u00f3 para arribar a su  conclusi\u00f3n, inconformidades que naturalmente, exceden el  \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y  legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para  realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto  sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que el accionado tomo su decisi\u00f3n, pues los motivos  que adujo en su providencia constituyen una interpretaci\u00f3n  judicial valida y razonable, por lo que no se avizora la  configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, y por lo tanto, se  itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales  del tutelante.  <\/p>\n<p>6.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el amparo constitucional peticionado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto a los interesados y de no ser  impugnado este prove\u00eddo, en oportunidad, rem\u00edtase el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC432-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00164-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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