{"id":102788,"date":"2026-07-02T16:44:54","date_gmt":"2026-07-02T16:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102788"},"modified":"2026-07-02T16:44:54","modified_gmt":"2026-07-02T16:44:54","slug":"stc433-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc433-2019\/","title":{"rendered":"STC433-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC433-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-00039-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  procede a decidir la tutela impetrada por Nora Jim\u00e9nez M\u00e9ndez,  \u00c1lvaro Bola\u00f1os Hoyos y Ana Mar\u00eda Hoyos de  Bola\u00f1os, estos \u00faltimos en su nombre y en el de su hijo  menor Joan Sebasti\u00e1n Bola\u00f1os Jim\u00e9nez, frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  integrada por los magistrados C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n  Vergara, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge Jaramillo Villarreal, con  ocasi\u00f3n del asunto de responsabilidad contractual y  extracontractual impulsado por los aqu\u00ed actores contra la  Cooperativa de Trabajadores de las Empresas de la Organizaci\u00f3n  Carvajal y Carvajal Empaques S.A.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores procuran la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcados por la corporaci\u00f3n fustigada.  <\/p>\n<p>2.\tDe  las afirmaciones de los querellantes y de lo adosado a este asunto,  se extrae que mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, dentro del  juicio confutado, se negaron las pretensiones del escrito  introductor, dirigidas, particularmente, a lograr la declaraci\u00f3n  de responsabilidad contractual y extracontractual de la pasiva por  los perjuicios ocasionados a los reclamantes al retirar de la  Cooperativa a \u00c1lvaro Bola\u00f1os Hoyos.  <\/p>\n<p>Apelado  ese pronunciamiento  por los accionantes, el tribunal manifest\u00f3 el sentido de su  determinaci\u00f3n el 26 de octubre de 2018, indicando que  ratificar\u00eda el fallo del inferior, y el 27 de noviembre  siguiente, notific\u00f3 la providencia presentada por escrito.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  exponen, con  esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por  cuanto a pesar de versar la alzada sobre la valoraci\u00f3n de las  pruebas -de las cuales el a  quo no  extrajo la comisi\u00f3n del da\u00f1o materia de la  responsabilidad demandada cuando las mismas lo acreditaban-, el  tribunal no defini\u00f3 ese punto; empero, s\u00ed super\u00f3  los l\u00edmites \u201c(\u2026) de  su competencia funcional (\u2026)\u201d.<br \/>\nConforme  afirman, el ad  quem estudi\u00f3  lo relativo a la legitimaci\u00f3n del extremo actor y zanj\u00f3  cuestiones \u201csustanciales\u201d  ajenas a lo resuelto en primer grado y a lo advertido al promoverse  la apelaci\u00f3n comentada, proceder contrario a sus derechos.  <\/p>\n<p>3.\tPiden,  por tanto, dejar sin efecto la sentencia del colegiado atacado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>Remiti\u00f3  copia de la actuaci\u00f3n denunciada.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisada  la providencia de 26 de octubre de 2018, mediante la cual la  corporaci\u00f3n querellada ratific\u00f3 la de primer grado  dentro del caso confutado, no se extrae irregularidad lesiva de  garant\u00edas sustanciales.  <\/p>\n<p>2.\tEn  efecto, se observa que en aquella decisi\u00f3n el accionado  comenz\u00f3 por relatar los antecedentes del litigio y luego de  ello precis\u00f3 que los aqu\u00ed tutelantes incoaron alzada  frente al pronunciamiento del a  quo cuestionando  la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como las conclusiones  de ese funcionario respecto de las distintas circunstancias que, en  sentir de los petentes, s\u00ed generaron la responsabilidad de la  Cooperativa demandada.  <\/p>\n<p>Previo a definir  tales cuestiones, el tribunal se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n  de la activa en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  encuentra presente la legitimaci\u00f3n por activa del Sr. \u00c1LVARO  BOLA\u00d1OS HOYOS con relaci\u00f3n a la responsabilidad  contractual demandada frente a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE LAS  EMPRESAS DE LA ORGANIZACI\u00d3N CARVAJAL y CARVAJAL, al haber  tenido la calidad de asociado a la misma desde el a\u00f1o de 2004  (\u2026), simult\u00e1neamente  tiene la legitimaci\u00f3n por pasiva la antedicha forma asociativa  (Pretensi\u00f3n 1.1)  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPero  no se encuentra acreditada su legitimaci\u00f3n por activa para  demandar en forma extracontractual a la misma Cooperativa (Pretensi\u00f3n  1.2), por efectos de su reporte negativo a la central de riesgos, en  tanto, al presentar su solicitud de ingreso, sign\u00f3  autorizaci\u00f3n para reportar datos de su informaci\u00f3n  comercial a la central de riesgos, as\u00ed que existe una ligaz\u00f3n  contractual entre las partes para realizar el acto al que se le  endilga la vulneraci\u00f3n del deber general de no causar da\u00f1o  a otro, siendo la responsabilidad  eminentemente  contractual, por lo cual se deber\u00e1n desestimar sus  pretensiones sobre este rubro  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cTampoco  se encuentra legitimado para demandar en forma extracontractual a  CARVAJAL EMPAQUES S.A., (\u2026)  por  la entrega de su liquidaci\u00f3n a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES  DE LAS EMPRESAS DE LA ORGANIZACI\u00d3N CARVAJAL y CARVAJAL, por  cuanto su v\u00ednculo con la demandada es contractual, originado  en una relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como lo es el pago de sus  prestaciones, raz\u00f3n por la cual estas pretensiones deber\u00e1n  ser igualmente desestimadas sin mayores consideraciones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSe  encuentra presente la legitimaci\u00f3n por activa de la c\u00f3nyuge  y los hijos para demandar la responsabilidad civil extracontractual  en contra de la COOPERATIVA y CARVAJAL EMPAQUES S.A.,  (\u2026) en  tanto reclaman la condici\u00f3n de v\u00edctimas, de la  retenci\u00f3n de las sumas de dinero y el reporte negativo a la  central de datos, siempre y cuando se acredite la infracci\u00f3n  contractual de los demandados del contrato de asociaci\u00f3n,  adem\u00e1s como es obvio decirlo, los presupuestos de la  responsabilidad civil extracontractual, esto es, la acci\u00f3n u  omisi\u00f3n, la culpa o dolo, el da\u00f1o, y la relaci\u00f3n  causal entre aqu\u00e9l y \u00e9ste  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Enseguida,  advirti\u00f3 que para  desatar el caso sometido a su conocimiento, deb\u00eda definir los  t\u00f3picos relativos a \u201c(\u2026) (i)  La posibilidad de retener las sumas de dinero por parte del empleador  Carvajal Empaques S.A. y su remisi\u00f3n a la Cooperativa  (\u2026) y  (ii) El procedimiento para la desvinculaci\u00f3n de la Cooperativa  de un asociado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  torno a lo primero, anot\u00f3 que la deducci\u00f3n de la  liquidaci\u00f3n del accionante una vez despedido,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuenta  con el respaldo de normas laborales, comerciales y de la legislaci\u00f3n  tuitiva de las personas jur\u00eddicas del sector solidario,  legislaci\u00f3n que comparte la caracter\u00edstica de ser de  orden p\u00fablico, y en el caso de la normatividad del sector  solidario, pertenece al orden p\u00fablico econ\u00f3mico, en  tanto busca proteger el capital social de estos importantes actores  de nuestra econom\u00eda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tras  citar los art\u00edculos 150 del C\u00f3digo Sustantivo del  Trabajo, 619 del C\u00f3digo de Comercio y 142 al 144 de la Ley 79  de 1988, agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  encuentra pactado en los pagar\u00e9s signados por el demandante a  favor de la Cooperativa  (\u2026) [que] una  de las causas de aceleraci\u00f3n del pago consist\u00eda en el  retiro del empleado de una de las empresas del grupo Carvajal, y  adem\u00e1s que se dio una autorizaci\u00f3n expresa para  descontar todos los valores adeudados del salarlo y las prestaciones  que se causaran en favor del trabajador, de donde se sigue que de  acuerdo a la legislaci\u00f3n antedicha, era perfectamente posible  que el empleador trasfiriera todas las sumas de dinero de la  liquidaci\u00f3n laboral del Se\u00f1or \u00c1LVARO BOLA\u00d1OS  HOYOS, a la Cooperativa, pues la legislaci\u00f3n vista, tiene el  car\u00e1cter de imperativa y [de]  obligatorio cumplimiento, no pod\u00eda desconocer las normas que  garantizan el pago de estas obligaciones a la Cooperativa consagradas  por el C\u00f3digo Laboral y la legislaci\u00f3n Cooperativa, ni  tampoco el tenor literal de los t\u00edtulos valores en donde se  consignaron las autorizaciones que el demandante olvid\u00f3 al  momento de presentar la presente demanda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  este orden de ideas, no encontramos demostrada la presunta infracci\u00f3n  contractual en que pudo haber incurrido la Cooperativa (\u2026),  al haber recibido las sumas de dinero que (\u2026)  correspond\u00edan  a la liquidaci\u00f3n laboral del demandante, para con ella pagar  las deudas que hasta ese momento ascend\u00edan a la suma de  $11.557.933 de pesos (\u2026), mientras su liquidaci\u00f3n de  cesant\u00edas ascend\u00eda a la suma de $ 8.540.000.00 pesos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la desvinculaci\u00f3n de la Cooperativa de \u00c1lvaro  Bola\u00f1os Hoyos, el tribunal se\u00f1al\u00f3 no compartir  las apreciaciones del a  quo en  cuanto sostuvo que en ese acto no se cumplieron los estatutos del  ente societario, pues de la lectura del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo  22 de esa normatividad1,  extrajo que si bien el tr\u00e1mite no fue seguido a la letra, ello  no conllevaba  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  el asociado que ha terminado su v\u00ednculo laboral con una de las  empresas del grupo Carvajal, pueda seguir siendo miembro de la  Cooperativa, por cuanto, eso es una decisi\u00f3n que depende del  Consejo de Administraci\u00f3n, y en caso de ser negativa la misma,  se consagra para el exempleado que  aspira  a seguir siendo miembro de la Cooperativa, el derecho de interponer  de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDicho  en otras palabras, no por iniciarse el tr\u00e1mite inexorablemente  significaba que el asociado fuera aceptado en la Cooperativa  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  consecuencia, lo \u00fanico que podr\u00eda indemnizarse es la  p\u00e9rdida de oportunidad por no haberse impulsado dicho tr\u00e1mite,  pero como el demandante no realiz\u00f3 tal pedimento, mal podr\u00eda  reconoc\u00e9rsele el mismo, pues es el demandante qui\u00e9n  atendiendo al principio dispositivo (\u2026),  traza los linderos acerca de los cuales habr\u00e1 de pronunciarse  el Juez  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, el demandante, ha fundamentado todas sus aspiraciones  indemnizatorias, en el hecho seg\u00fan el cual de haberse cumplido  estrictamente los estatutos de la Cooperativa, no le hubieran  retenido las sumas de dinero que le correspond\u00edan por su  liquidaci\u00f3n laboral, lo cual no es cierto como viene de verse  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, cuando el Juez de instancia, advierte que no se encuentran  probados los da\u00f1os, lo que en realidad est\u00e1 diciendo es  que no encuentra acreditada la relaci\u00f3n causal entre la falta  de cumplimiento del tr\u00e1mite para desvincular al Sr. \u00c1LVARO  BOLA\u00d1OS HOYOS, de la Cooperativa y los da\u00f1os reclamados  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Aunque  las disquisiciones precedentes resultaban suficientes para confirmar  la negativa a las pretensiones dispuesta por el a  quo,  el colegiado denunciado estim\u00f3 pertinente pronunciarse sobre  cada uno de los reproches de los actores elevados ante el a  quo y  luego sustentados en segundo grado.  <\/p>\n<p>Sobre los mismos,  acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Frente  al primer reparo, consistente en que por el hecho de haberlo  desvinculado inmediatamente se le hizo exigible (sic)  en  ese momento todas las obligaciones que ten\u00eda pendientes, si la  Cooperativa le hubiera dado el t\u00e9rmino para solicitar su  admisi\u00f3n y poder continuar como asociado esto no hubiera  sucedido, se dir\u00e1 que no ser\u00e1 pr\u00f3spero su  reparo, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>\u201cLa  primera, la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los  pagar\u00e9s deriva de la cl\u00e1usula tercera literal e, y no  del tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 22 de los  Estatutos de la Cooperativa, en donde se consagra como causal de  aceleraci\u00f3n del plazo, el retiro de la empresa en la que  trabajaba el empleado  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  segunda, la decisi\u00f3n acerca de su admisi\u00f3n a la  Cooperativa luego de ser desvinculado de la empresa donde trabajaba,  depend\u00eda del Comit\u00e9 de Admisiones, y adem\u00e1s,  tambi\u00e9n depend\u00eda de que el solicitante hubiera aceptado  hacer pagos con su liquidaci\u00f3n laboral, de las obligaciones  que tuviera vigentes, vale decir, en contra de lo que estuvo luchando  el demandante desde la g\u00e9nesis de sus reclamos iniciales, como  se constata de lo dicho  [por \u00e9l en varias comunicaciones remitidas a la Cooperativa]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  tercera, es que las normas que regulan lo concerniente a los t\u00edtulos  valores y la econom\u00eda solidaria son de orden p\u00fablico e  imperativo cumplimiento, las mismas no se pueden someter a los  estatutos de la Cooperativa como erradamente lo piensa el demandante,  es al contrario, las normas estatutarias de la Cooperativa son las  que se deben ajustar a las antedichas normas, es por ello que [en]  el  estatuto de la Cooperativa nada se regula con relaci\u00f3n a las  obligaciones pendientes de pago al momento de la desvinculaci\u00f3n,  al contrario all\u00ed lo que se estipula en el art\u00edculo 15  es que qui\u00e9n aspire a continuar como asociado a la (sic)  Cooperativa despu\u00e9s de ser desvinculado de la misma, deber\u00e1  aceptar pagar con su liquidaci\u00f3n las obligaciones pendientes,  ajust\u00e1ndose as\u00ed al esp\u00edritu de las normas  plurimencionadas. Algo que nunca estuvo dispuesto a hacer el  demandante  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  lo  atinente al segundo cuestionamiento,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  cual se hace girar en tomo a que no pudo solicitar su admisi\u00f3n  porque cuando se acerc\u00f3 a la Cooperativa ya se encontraba  desvinculado, es un hecho que carece de prueba dentro del proceso,  pues en contra de la afirmaci\u00f3n del demandante se encuentra  que la asociaci\u00f3n solidaria al pronunciarse sobre este hecho  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c\u2018SEGUNDO.    Usted   se   present\u00f3   en   las   dependencias de  COOPCARVAJAL, para documentarse del estado de sus pr\u00e9stamos a  la fecha, pero al manifest\u00e1rsele que no se le pod\u00edan  abonar los aportes sociales al saldo de las deudas, usted de forma  verbal y voluntaria manifest\u00f3 a un funcionario de  COOPCARVAJAL, la imposibilidad de continuar como asociado bajo esas  condiciones, ya que por su situaci\u00f3n actual le quedaba  imposible pagar el monto de las cuotas actuales de los pr\u00e9stamos;  raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a realizar el respectivo  cruce de cuentas\u2019, situaci\u00f3n que dentro del contexto de  lo actuado, es mucho m\u00e1s cre\u00edble que el dicho del  demandante (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cManifestaci\u00f3n  que dentro del teatro de acontecimientos relatado es muy veros\u00edmil,  al menos m\u00e1s que lo afirmado por el demandante, en el sentido  de que no pudo solicitar su continuidad en la Cooperativa, porque  cuando se acerc\u00f3 a ella ya se encontraba desvinculado, cuando  es lo cierto, se itera, que para que esa admisi\u00f3n procediera,  el exasociado deb\u00eda aceptar realizar el pago de sus deudas con  su liquidaci\u00f3n laboral, y el nunca dese\u00f3 autorizar el  pago, por el contrario quer\u00eda que le entregaran la totalidad  de su liquidaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  el  tercer reproche, relativo a la equivocaci\u00f3n del a  quo al  se\u00f1alar que \u00c1lvaro Bola\u00f1os Hoyos no concurri\u00f3  a la Cooperativa a pedir la suscripci\u00f3n de un nuevo pagar\u00e9,  el tribunal anot\u00f3 que tal imprecisi\u00f3n no generaba la  revocatoria de la sentencia, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  tenor literal del pagar\u00e9  [suscrito] exige  la firma de un nuevo pagar\u00e9, y obviamente, esto depende de un  acuerdo entre el deudor y el acreedor, entonces, al no acreditarse el  nuevo pagar\u00e9, se infiere que tal acuerdo no existi\u00f3,  como al fin de cuentas lo indic\u00f3 la Juez de instancia.  Es  decir, se trat\u00f3 de una equivocaci\u00f3n que no afecta el  contenido de la decisi\u00f3n, en cuanto no se cumplieron las  condiciones del pagar\u00e9 para impedir la aceleraci\u00f3n del  plazo, esto es, el acuerdo entre el deudor y el acreedor para la  elaboraci\u00f3n de un nuevo pagar\u00e9  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPara  la Sala de decisi\u00f3n, resulta muy evidente, que el ofrecimiento  del deudor persegu\u00eda como \u00fanica finalidad que le  entregaran los valores de su liquidaci\u00f3n laboral, pero en  realidad no se encontraba en condiciones de pagar los cr\u00e9ditos  reliquidados y con una nueva tasa de inter\u00e9s (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  al cuarto reparo, referente a la falta de idoneidad de la Cooperativa  para retener el valor de la liquidaci\u00f3n del extrabajador,  circunstancia reforzada por la suscripci\u00f3n de los pagar\u00e9s  en blanco, lo cual no permit\u00eda establecer el monto de \u00e9stos,  el ad  quem anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  facultad de retener la Cooperativa esos dineros (\u2026),  encuentra  respaldo en el art\u00edculo 150 del C.S.T.,  (\u2026) [e] introducirle  valores  [a los t\u00edtulos], s\u00f3lo  es necesario cuando van a ser presentados para su cobro o se van a  poner en circulaci\u00f3n, as\u00ed que el hecho de que  permanecieren incompletos, no le quita ni le pone, al hecho de que  esa suma fuera f\u00e1cilmente determinable, como en este  caso lo  fue para el demandante, al tener certeza de la suma inicialmente  mutuada, y los instalamentos pactados, de tal suerte que en la misma  demanda, en el cuarto hecho, realiz\u00f3 ese c\u00e1lculo, as\u00ed  que mal puede afirmar en la hora de ahora que no se ten\u00eda  certeza de las sumas de dinero debidas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Respecto  del  reparo final, concerniente a los da\u00f1os presuntamente generados  a los censores por el hecho de no respetarse el tr\u00e1mite para  la desvinculaci\u00f3n de Bola\u00f1os Hoyos, se expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  existe ninguna certeza con relaci\u00f3n a que surtido el tr\u00e1mite  del No. 4 del art\u00edculo 15 o el del art\u00edculo 22, el  ingreso a la Cooperativa se hubiere producido, esto depend\u00eda,  bien del Comit\u00e9 de admisiones, ora del Consejo de  Administraci\u00f3n y Apelaciones, o el Comit\u00e9 de  Apelaciones, ninguna norma defin\u00eda que ellos deber\u00edan  aceptarlo por el solo hecho de presentarse  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  existe relaci\u00f3n de causalidad entre la falta del tr\u00e1mite  del art\u00edculo 22 de los estatutos de la Cooperativa y los  perjuicios solicitados, obs\u00e9rvese que el Juez identific\u00f3  que no hab\u00eda da\u00f1o, pues exist\u00edan autorizaciones  legales y personales provenientes del deudor para realizarlas, tanto  en la retenci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n laboral, como en los  reportes negativos a las centrales de cr\u00e9dito, dicho en otras  palabras, al decir da\u00f1o, se refiri\u00f3 en realidad a la  relaci\u00f3n causal, y entendi\u00f3 que exist\u00eda una  causal exclusiva y excluyente de ese da\u00f1o, es decir, en  realidad se termin\u00f3 refiriendo a la ruptura del nexo causal  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  otras palabras lo que quiso decir, es que aqu\u00ed por la ausencia  de ese tr\u00e1mite en la Cooperativa no se puede pensar en el  da\u00f1o, pues existe otra causa que permiti\u00f3 esa retenci\u00f3n  de la liquidaci\u00f3n laboral y la transmisi\u00f3n de  informaci\u00f3n a las centrales de riesgo, y esas causas se  encuentran soportadas en la ley y las autorizaciones expresamente  otorgadas por el [demandante  extrabajador] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tNing\u00fan  desafuero se extrae de las elucubraciones transcritas, pues el  colegiado denunciado se pronunci\u00f3 sobre cuestiones atinentes a  su competencia, por cuanto, de un lado, deb\u00eda revisar  presupuestos como la legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n  y, de otro, le resultaba forzoso establecer la procedencia de las  pretensiones, fin \u00faltimo del recurso incoado por los  querellantes.  <\/p>\n<p>Se  resalta que el fallador examin\u00f3 las pruebas para adoptar su  sentencia y, en tal sentido, revis\u00f3 la providencia del a  quo como  lo reclamaron los promotores; asimismo, se relieva que cada uno de  los reparos de los tutelantes, ventilados en primer grado y  sustentados en segundo, fueron objeto de decisi\u00f3n, sin que  pueda atacarse la congruencia del fallo del ad  quem,  pues de ninguna manera agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>Si  bien  podr\u00eda no aceptarse \u00edntegramente el criterio de los  accionados, esa circunstancia no  permite predicar las anomal\u00edas alegadas, por cuanto  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.<br \/>\n4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, donde dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  De  acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada ser\u00e1  desestimada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Nora Jim\u00e9nez M\u00e9ndez, \u00c1lvaro Bola\u00f1os Hoyos  y Ana Mar\u00eda Hoyos de Bola\u00f1os, estos \u00faltimos en  su nombre y en el de su hijo menor Joan Sebasti\u00e1n Bola\u00f1os  Jim\u00e9nez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados C\u00e9sar  Evaristo Le\u00f3n Vergara, Ana Luz Escobar Lozano y Jorge  Jaramillo Villarreal, con ocasi\u00f3n del asunto de  responsabilidad contractual y extracontractual impulsado por los aqu\u00ed  actores contra la Cooperativa de Trabajadores de las Empresas de la  Organizaci\u00f3n Carvajal y Carvajal Empaques S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol de  convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la  sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La figura a la que  se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) [C]uando  \tse presente alguna de las causales anteriores el Consejo de  \tAdministraci\u00f3n decretar\u00e1 el retiro por p\u00e9rdida  \tde las calidades para ser asociado, dentro de los tres meses  \tsiguientes al ocurrimiento de la causal respectiva, para lo cual se  \trequerir\u00e1 previamente haberle dado traslado al interesado o a  \tsu representante legal por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas  \th\u00e1biles, de las razones de hecho y de derecho en las que se  \tsustentar\u00e1 su retir\u00f3, mediante escrito dirigido a la  \t\u00faltima direcci\u00f3n registrada en la cooperativa.<br \/>\n\u201cUna  \tvez transcurrido el t\u00e9rmino del traslado, el Consejo de  \tAdministraci\u00f3n estudiar\u00e1 los argumentos del afectado y  \tdecretara las pruebas a que haya lugar, si es el caso, o tomar\u00e1  \tla decisi\u00f3n definitiva.<br \/>\n\u201cDicha  \tdecisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos de  \treposici\u00f3n ante el Consejo de Administraci\u00f3n v  \tapelaciones, ante el Comit\u00e9 de apelaciones, que podr\u00e1  \tinterponer el asociado afectado dentro de los 8 d\u00edas h\u00e1biles  \tsiguientes a su notificaci\u00f3n, en la forma prevista para la  \texclusi\u00f3n  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC433-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00039-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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