{"id":102789,"date":"2026-07-02T16:45:16","date_gmt":"2026-07-02T16:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102789"},"modified":"2026-07-02T16:45:16","modified_gmt":"2026-07-02T16:45:16","slug":"stc434-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc434-2019\/","title":{"rendered":"STC434-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC434-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00520-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veintis\u00e9is de noviembre de dos mil dieciocho por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Armando Manuel Buz\u00f3n Arrieta contra el  Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, tr\u00e1mite al que  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales a la salud, la vida e integridad personal y debido  proceso, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al proferir la sentencia del 1 de octubre de 2018 con  indebida valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto el auto cuestionado, y en su  lugar se conceda la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El 13 de diciembre de 2017, el accionante interpuso demanda de  interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Magdalena Francisca Arrieta  Pareja, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Familia Oral de  Barranquilla, el cual dispuso el emplazamiento de las partes  interesadas y se le concedi\u00f3 la curadur\u00eda provisional a  la parte activa de la litis.  <\/p>\n<p>2.  Dentro del litigio, los dem\u00e1s hijos de la presunta interdicta,  se opusieron a las pretensiones de la demanda dada su inconformidad  con lo pretendido por el actor.  <\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite  \tde la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  En fecha del 15 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla, admiti\u00f3 la Acci\u00f3n  Constitucional y orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 26, c.  1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, adujo que el resultado  de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica practicada a la  interdicta, fue de conocimiento de las partes las cuales no objetaron  al respecto y en fecha de continuaci\u00f3n de audiencia de  pruebas, la parte activa de la litis no asisti\u00f3, por lo cual  se dispuso a prescindir de su interrogatorio y dictar sentencia,  conforme a los medios probatorios que se lograron evidenciar en el  juicio. (Folio 66. C.1)  <\/p>\n<p>3.  En prove\u00eddo del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior  de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el amparo  constitucional, dada la ausencia del requisito de Subsidiariedad.  (Folio 71. C 1)  <\/p>\n<p>4.  Contra la anterior determinaci\u00f3n, el promotor formul\u00f3  medio de impugnaci\u00f3n, reiterando los argumentos de su escrito  inicial.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia de la acci\u00f3n,  entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed  una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o  residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2.  Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aqu\u00e9l  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>Aduce  el reclamante que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas  constitucionales se origin\u00f3 con sentencia del 1 de octubre de  2018, determinada por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla,  quien declar\u00f3 interdicta por discapacidad mental absoluta a la  madre del actor.  <\/p>\n<p>Sin embargo,  realizado un estudio de las actuaciones que ocurrieron con  posterioridad a la emisi\u00f3n de tal decisi\u00f3n, se advierte  que el actor, pese a que ten\u00eda a su alcance medios de defensa  id\u00f3neos para ejercer su derecho de defensa, no los emple\u00f3  para controvertir la decisi\u00f3n adoptada.  <\/p>\n<p>En efecto,  revisado el expediente objeto de debate, se observa que la petici\u00f3n  de amparo a todas luces carece de procedencia, en virtud de que no se  puede pretender que a trav\u00e9s de la tutela, se inicie a una  discusi\u00f3n que debi\u00f3 debatirse en el tr\u00e1mite de  la misma diligencia, en tanto el Juez Constitucional carece de  competencia. (Folio 70. C.1)  <\/p>\n<p>3. En tal orden,  resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por  cuanto no agotaron los medios ordinarios de defensa con los que  contaba para discutir su legalidad.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  si no se hizo uso de los mecanismos que le brinda la ley adjetiva  para proteger sus intereses, la acci\u00f3n de tutela no emerge  como el medio para enmendar la incuria y para proveer soluci\u00f3n  a las cuestiones que le correspond\u00eda dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Con todo, de hacerse abstracci\u00f3n de la anterior falencia, ha  de aclararse que el amparo tampoco resultar\u00eda procedente, toda  vez que la determinaci\u00f3n que por esta v\u00eda se cuestiona  no desconoce los par\u00e1metros que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3  en la sentencia cuya aplicaci\u00f3n pretende el actor.  <\/p>\n<p>En  ese orden, no es posible aceptar que la interpretaci\u00f3n del  juzgador accionado contrar\u00ede lo establecido por la Corte  Constitucional, pues, como viene de verse, la sentencia cuya  aplicaci\u00f3n pretende el promotor.  <\/p>\n<p>5.  Visto de ese modo el asunto, ninguna irregularidad puede  enrostr\u00e1rsele al juzgador accionado, por lo que se proceder\u00e1  a confirmar el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo de fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC434-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00520-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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