{"id":102791,"date":"2026-07-02T16:45:26","date_gmt":"2026-07-02T16:45:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102791"},"modified":"2026-07-02T16:45:26","modified_gmt":"2026-07-02T16:45:26","slug":"stc436-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc436-2019\/","title":{"rendered":"STC436-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC436-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00035-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la demanda de tutela impetrada por Negocios  e Inversiones Financieras S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, espec\u00edficamente contra la  magistrada sustanciadora Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda,  con ocasi\u00f3n del ejecutivo hipotecario radicado bajo el n\u00ba  2012-00465, incoado por la aqu\u00ed actora a Constructora La Roca  Ltda.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora exige la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las probanzas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  9 de julio de 2012, Negocios  e Inversiones Financieras S.A. inici\u00f3 ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esta ciudad coercitivo con garant\u00eda real  a Constructora La Roca Ltda. reclamando el pago de $955.992.445.  Por  estimar ajustada a derecho la demanda, ese despacho libr\u00f3  mandamiento de pago el 19 de julio de 2012.  <\/p>\n<p>La  all\u00e1 actora remiti\u00f3 el 8 de abril de 2013, el citatorio  regido por el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil, vigente para la \u00e9poca, a la direcci\u00f3n de  notificaciones judiciales incorporada en el certificado de existencia  y representaci\u00f3n legal de la accionada.  <\/p>\n<p>Mediante  constancia de 7 de mayo de 2013, la empresa de correos devolvi\u00f3  la comunicaci\u00f3n con la anotaci\u00f3n \u201cno  hay quien reciba\u201d.  Con base en aquella manifestaci\u00f3n y aludiendo al canon 318  \u00eddem,  la  acreedora solicit\u00f3 ordenar el emplazamiento de la deudora por  desconocer otro lugar donde pudiera ser ubicada.  <\/p>\n<p>El  a  quo en  auto de 30 de mayo de esa misma anualidad, accedi\u00f3 a tal  petici\u00f3n disponiendo la publicaci\u00f3n del edicto en un  peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional, lo cual fue  acatado el 9 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>Los  d\u00edas 4 de abril de 2013, 31 de octubre de 2014, 31 de marzo y  19 de mayo de 2016, tuvo lugar el secuestro del bien gravado, siendo  ello de conocimiento de la propietaria.  <\/p>\n<p>El  17 de octubre de 2017, la Constructora La Roca Ltda. reclam\u00f3  la nulidad de lo actuado alegando indebida notificaci\u00f3n,  porque la expresi\u00f3n  \u201cno hay quien reciba\u201d no  estaba contemplada dentro de las causales que autorizaban su  emplazamiento. Ese mecanismo fue desechado en primera instancia.  <\/p>\n<p>Desatada  la apelaci\u00f3n, la funcionaria atacada acogi\u00f3 los  argumentos de la incidentante porque la memorada frase no se  enmarcaba en los eventos que excusaban la notificaci\u00f3n  personal.  <\/p>\n<p>La  aqu\u00ed  querellante alega i) que el conflicto debi\u00f3 decidirse en sala  y no en forma unipersonal por ser la decisi\u00f3n confutada una  \u201cverdadera  sentencia\u201d,  ii) la all\u00ed demandada conoci\u00f3 la existencia del proceso  por la diligencia de secuestro iniciada con antelaci\u00f3n al acto  cuestionado, y iii) la hip\u00f3tesis bajo la cual se decret\u00f3  el emplazamiento de su contraparte, fue por el desconocimiento de  otro lugar de ubicaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, distinto al que  reposaba en los archivos de la C\u00e1mara de Comercio, como lo  reclamaba el postulado 318 del C.P.C. (fls. 46-58, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en concreto, \u201cordenar  la revisi\u00f3n\u201d  del prove\u00eddo de segundo grado proferido por la autoridad  atacada dentro del comentado subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de la accionada  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutelante censura la concesi\u00f3n de la nulidad por indebida  notificaci\u00f3n promovida por la ejecutada dentro del memorado  coercitivo, porque en su criterio: i) al tener esa decisi\u00f3n  \u201cefectos  de sentencia\u201d,  su estudio correspond\u00eda al cuerpo colegiado, ii) la  Constructora La Roca Ltda. conoci\u00f3 la existencia del proceso  por las diligencias de secuestro practicadas sobre sus bienes, y iii)  la causal justificante del emplazamiento estaba en el desconocimiento  de un sitio de localizaci\u00f3n distinto al anunciado en el  registro mercantil.  <\/p>\n<p>2.  Para arribar a la invalidez del tr\u00e1mite compulsivo decretada a  trav\u00e9s de la providencia auscultada, la autoridad criticada  abord\u00f3 el estudio del asunto haciendo alusi\u00f3n a los  eventos que acorde con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil,  vigente para entonces, permit\u00edan materializar la notificaci\u00f3n  del ejecutado mediante  emplazamiento. En ese sentido se\u00f1al\u00f3  la falladora cognoscente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el emplazamiento del demandado s\u00f3lo procede para los casos en  que la certificaci\u00f3n del correo da fe de que el demandado no  reside o labora en el lugar, o la direcci\u00f3n no existe, que son  aspectos que permiten colegir el impedimento de notificar en esa  direcci\u00f3n (\u2026)\u201d  (fl. 4, cdno.1).  <\/p>\n<p>Bajo  tales lineamientos, hall\u00f3 desatinado el criterio del a  quo quien  por la mera ausencia de personas en el lugar al que se remiti\u00f3  el citatorio, autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n edictal, pues de  ello no pod\u00eda colegirse la imposibilidad de cumplir el acto de  enteramiento personal perseguido. Estas fueron sus palabras:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  hay duda entonces que el funcionario judicial err\u00f3 al  equiparar esos eventos [no  residir o laboral el destinatario en el  sitio, o la inexistencia de  la direcci\u00f3n]  con los de la anotaci\u00f3n de que \u201cno hay quien reciba\u201d,  en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00faltimo no es prueba de la  imposibilidad de notificar, que es o que habilita el emplazamiento  del [canon]  315  [C.P.C.]  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Lo  anterior, porque a partir del hecho que no se haya encontrado a  alguien que recibiera la citaci\u00f3n no se puede inferir ni  siquiera si all\u00ed segu\u00eda funcionando la sociedad  demandada o se hubiera trasladado, m\u00e1xime si se tiene en  cuenta que la \u201cAvenida 6 N\u00ba 29-05 piso 3\u201d  corresponde a la direcci\u00f3n comercial y de notificaci\u00f3n  que parece en el certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal de la Constructora La Roca Ltda. (\u2026)\u201d  (fl.  4, cdno.1).  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior le permiti\u00f3 al ad  quem afirmar  que  la postura censurada deb\u00eda ser revocada para en su lugar abrir  paso a la nulidad reclamada (fl. 4, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la falladora efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>En  efecto, la vinculaci\u00f3n del demandado al proceso es un asunto  de particular importancia porque ella es desarrollo de los principios  de publicidad y defensa contenidos en el postulado 29 de la Carta  Magna. Por ello el legislador ha querido que ese trascendental  momento procesal est\u00e9 rodeado de todas las formalidades  prescritas por la ley.  <\/p>\n<p>Para  el caso que suscita este pronunciamiento, no se configuraba ninguno  de los eventos contenidos en el numeral 4 de la regla 315 del C.P.C.1  al no existir certeza de la imposibilidad de hallar al accionado en  el sitio al que se remiti\u00f3 el citatorio, siendo imperioso  insistir en su diligenciamiento hasta lograr ese convencimiento.  <\/p>\n<p>Tampoco  resultaba de recibo la afirmaci\u00f3n frente al desconocimiento de  otro lugar donde bien pudo ser ubicado el sujeto procesal a  notificar, para ello baste recordar que en el litigio se persegu\u00eda  un inmueble de propiedad de la sociedad encartada, a donde pudieron  remitirse las comentadas comunicaciones; empero, as\u00ed no  procedi\u00f3 la acreedora.  <\/p>\n<p>El  cumplimiento de la carga echada de menos no se supl\u00eda a trav\u00e9s  de actos procesales, verbigracia la diligencia de secuestro, como lo  pretende la gestora porque unos y otros se rigen bajo ritualidades  diversas.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  En punto de la ilegalidad del auto auscultado por emanar de la togada  sustanciadora y no de la colegiatura, ning\u00fan reproche merece  tal actuar pues a voces del postulado 35 del C\u00f3digo General  del Proceso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Corresponde  a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que  decidan la apelaci\u00f3n contra el que rechace el incidente de  liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto o  el que rechace la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o  resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los  dem\u00e1s autos que no correspondan a la sala de decisi\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consonancia, el canon 278 \u00eddem  caracteriza  los dos tipos de providencias as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ART\u00cdCULO  278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser  autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las  pretensiones de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito,  cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que  deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y las que  resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son  autos todas las dem\u00e1s providencias (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  las normas citadas con antelaci\u00f3n, fulgura que la  determinaci\u00f3n analizada no era una sentencia y, por ende, su  resoluci\u00f3n no deb\u00eda efectuarse a trav\u00e9s de salas  de decisi\u00f3n, como lo anhelaba la tutelante.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda incoada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tNEGAR  la tutela solicitada por  Negocios  e Inversiones Financieras S.A. frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, espec\u00edficamente  contra la magistrada sustanciadora Mar\u00eda Patricia Cruz  Miranda,  con ocasi\u00f3n del ejecutivo hipotecario radicado bajo el n\u00ba  2012-00465, incoado por la aqu\u00ed actora a Constructora La Roca  Ltda.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>1  \tARTICULO  \t4\u00ba  C.P.C. \u201c(\u2026)  \tSi  \tla comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la  \tpersona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n  \tno existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado,  \tcomo lo dispone el art\u00edculo 318  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC436-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00035-00 (Aprobado en sesi\u00f3n veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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