{"id":102792,"date":"2026-07-02T16:45:31","date_gmt":"2026-07-02T16:45:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102792"},"modified":"2026-07-02T16:45:31","modified_gmt":"2026-07-02T16:45:31","slug":"stc437-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc437-2019\/","title":{"rendered":"STC437-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC437-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00047-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Mar\u00eda  Yolanda V\u00e1squez de Hern\u00e1ndez frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada  por los magistrados Jos\u00e9 Gildardo Ram\u00edrez Giraldo,  Martha Cecilia Ospina Pati\u00f1o y Mar\u00eda Euclides Puerta  Montoya, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo adelantado por la  aqu\u00ed quejosa a William David, Olga Carolina y Yessica Mar\u00eda  Uribe Botero.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  interesada exige el resguardo de las garant\u00edas al debido  proceso, administraci\u00f3n de justicia y vida en condiciones  dignas, presuntamente quebrantadas por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su reclamo indica, en s\u00edntesis, que le vendi\u00f3  sus derechos en la sucesi\u00f3n de Luis Evelio Hern\u00e1ndez a  William  David, Olga Carolina y Yessica Mar\u00eda Uribe Botero.  <\/p>\n<p>Realizadas  las adjudicaciones y registros respectivos de los inmuebles  inmiscuidos en ese asunto, los citados se\u00f1ores le quedaron  adeudando $500.000.000, suscribi\u00e9ndose en respaldo de esa  suma, un pagar\u00e9 el 17 de junio de 2010.  <\/p>\n<p>Expresa  que  los hermanos Uribe Botero llegaron a estimar en $100.000.000 \u201c(\u2026)  el  saldo insoluto  (\u2026) [y c]omo  quiera que despu\u00e9s result\u00f3 imposible cobrar los cien  millones que supuestamente  [le] deb\u00edan  (\u2026)\u201d, inici\u00f3 el juicio materia de este  salvaguarda1,  donde los prenombrados formularon excepciones y procedieron a  consignar a \u00f3rdenes del estrado a  quo  y por cuenta de tal proceso, \u201c(\u2026) cien  millones de pesos\u201d.  <\/p>\n<p>Acota  que el coercitivo se adelant\u00f3 correctamente y en \u201c(\u2026)  las  audiencias que agotaban la etapa probatoria  [le] exhibieron,  para su reconocimiento, todos los documentos que hab\u00edan  aportado los demandados; reconoci\u00f3 gran parte de ellos y hubo  algunos que no estaban suscritos por  [ella] y  no los reconoci\u00f3\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>En  primera instancia se dispuso seguir con la ejecuci\u00f3n, \u201c(\u2026)  reconociendo  las sumas que se hab\u00edan reconocido (sic)  por  fuera de lo anotado en el anverso del t\u00edtulo valor\u201d.  <\/p>\n<p>Los  convocados a pleito formularon alzada contra la anterior sentencia  correspondiendo la definici\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n al  tribunal aqu\u00ed querellado, quien para desatarla apreci\u00f3  \u201cel  documento obrante a folio 120\u201d  del expediente y como consecuencia, redujo considerablemente el monto  de la obligaci\u00f3n cobrada.  <\/p>\n<p>Critica  al ad  quem  por valorar ese elemento de persuasi\u00f3n, porque el mismo no fue  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  arg\u00fcido  ni en las excepciones propuestas, ni en la sustentaci\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n, ni en los alegatos de conclusi\u00f3n,  ni en la solicitud de la apelaci\u00f3n, ni en la sustentaci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n y que ni [su]  apoderado  vio, ni [se]  lo pusieron de presente para su reconocimiento (\u2026)  y que este es el momento que no entiend[e]  como apareci\u00f3  [en el plenario] (\u2026)\u201d (sic).  <\/p>\n<p>Manifiesta  que afincado en esa prueba, el tribunal profiri\u00f3 un fallo \u201c(\u2026)  a todas luces absurd[o]  que inclusive desconoce la realidad admitida por los demandados de  que (\u2026)  deb\u00edan  cien millones de pesos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en el referenciado documento se estableci\u00f3 \u201c(\u2026)  que  el saldo que se adeudaba a la fecha 12 de octubre de 2011 e[ra]  de (\u2026) ($191.798.388.oo) (\u2026)\u201d, e indica \u201c(\u2026)  que  al parecer la firma que reposa all\u00ed es la  [suya],  sin que pueda decirlo con certeza, pero el contenido del  [escrito] no  es cierto y su aparici\u00f3n en el expediente  [le] genera  enormes dudas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Tras insistir en lo ya descrito, aseverar que la autoridad atacada  soslay\u00f3 \u201c(\u2026)  que los abonos reconocidos se imputan primero a intereses y luego a  capital\u201d,  y pretiri\u00f3 los r\u00e9ditos causados desde noviembre de  2010, pide \u201chacer  justicia\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que la decisi\u00f3n confutada por esta senda \u201cfue  el resultado del an\u00e1lisis del material probatorio obrante en  el expediente\u201d  y descart\u00f3 la violaci\u00f3n de las prerrogativas  iusfundamentales  de la promotora.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En no  pocas ocasiones, la Sala ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>Si la  quejosa se demor\u00f3 para formular el auxilio, su descuido  permite descartar la existencia de una conducta irregular y con  repercusi\u00f3n directa en garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>2.  Aun cuando se omitiera lo anterior, el resguardo de todos modos  fracasa, por cuanto del fallo criticado no emerge anomal\u00eda con  entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta  particular justicia.  <\/p>\n<p>En  efecto, al desatar la alzada el ad  quem,  memor\u00f3, en lo que ata\u00f1e a esta acci\u00f3n de tutela,  que los demandados apelantes criticaron la sentencia de primer grado  por valoraci\u00f3n probatoria, particularmente, en lo relacionado  con \u201cla  documental respecto de los pagos realizados\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  y tras analizar los elementos de juicio pertinentes, acot\u00f3 el  tribunal que William David, Olga Carolina y Yessica Mar\u00eda  Uribe Botero deb\u00edan para el 12 de octubre de 2011,  $191.798.388.oo, seg\u00fan lo estipulado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en el documento obrante a folio 120, el cual no fue objeto de  ratificaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora V\u00e1squez de  Hern\u00e1ndez, pero en todo caso no fue tachado de falso,  presumi\u00e9ndose su autenticidad conforme lo establece el numeral  3\u00ba del art\u00edculo 252 del C. de P. Civil (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  manifest\u00f3 que los \u201cabonos\u201d  realizados por los hermanos Uribe Botero despu\u00e9s de esa fecha  y consignados  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  el t\u00edtulo valor, como lo establece el art\u00edculo 624 del  C. de Comercio, ascendieron a la suma de $184.370.000.oo, pudi\u00e9ndose  concluir que al 9 de septiembre de 2012, (fecha del \u00faltimo  abono) los demandados deb\u00edan a la se\u00f1ora Yolanda  V\u00e1squez de Hern\u00e1ndez un saldo insoluto por capital de  $7.428.388 (\u2026).  De la manera descrita, se tiene que efectivamente se dio un pago  parcial, pero no en la suma indicada por el juez de primera  instancia, pues no tuvo en cuenta los documentos que acreditaban el  valor exacto de lo adeudado por los demandados\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al  asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el \u00e9xito de  este ruego, por cuanto con fundamento en las normas jur\u00eddicas  pertinentes y los medios de convicci\u00f3n recopilados, emiti\u00f3  la decisi\u00f3n reprochada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Ahora,  del contenido de la demanda constitucional se infiere sin dificultad  que la queja de la tutelante radica en el an\u00e1lisis realizado  por el ad  quem  respecto del documento obrante a folio 120 de las comentadas  diligencias; empero, tal actuar del juzgador no luce arbitrario pues,  mem\u00f3rese, una de las protestas elevadas por los recurrentes  contra el fallo de primer grado, fue la indebida valoraci\u00f3n  probatoria del a  quo,  lo cual dio pie al tribunal para estudiar el acervo demostrativo  obtenido en el asunto en aras de dilucidar la suma realmente adeudada  por los demandados.  <\/p>\n<p>Si  bien la acreedora, ac\u00e1 petente, no reconoci\u00f3  expresamente esa prueba, tampoco la tach\u00f3 de falsa, omisi\u00f3n  que permiti\u00f3 su libre apreciaci\u00f3n por parte del  colegiado. En relaci\u00f3n con ese elemento de persuasi\u00f3n,  vale indicar que all\u00ed Yolanda V\u00e1squez de Hern\u00e1ndez  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cWilliam  Uribe Sierra [fungiendo]  como apoderado de sus hijos William David Uribe Botero, Olga Carolina  Uribe Botero y Yessica Mar\u00eda Uribe Botero, queda con un saldo  pendiente de ciento noventa y un millones setecientos noventa y ocho  mil trescientos ochenta y ocho pesos m.c. ($191.798.388,oo) y cancela  intereses desde el 22 de septiembre al 22 de octubre de la presente  anualidad [esto  es, el a\u00f1o 2011] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  cuanto a los aludidos \u201cabonos\u201d,  la corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la regla 624 del C\u00f3digo de  Comercio:  <\/p>\n<p>\u201cEl  ejercicio del derecho consignado en un t\u00edtulo-valor requiere  la exhibici\u00f3n del mismo. Si el t\u00edtulo es pagado, deber\u00e1  ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o s\u00f3lo  de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotar\u00e1  el pago parcial en el t\u00edtulo y extender\u00e1 por separado  el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el t\u00edtulo  conservar\u00e1 su eficacia por la parte no pagada\u201d.\u00a0  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el ad  quem  acogi\u00f3 \u201clos  abonos\u201d  rese\u00f1ados en el pagar\u00e9 materia de cobro y dispuso se  sufragaran \u201cintereses\u201d  de mora a partir del d\u00eda siguiente del \u00faltimo de  aquellos, esto es, el 10 de septiembre de 2012, pues los anteriores  r\u00e9ditos ya hab\u00edan sido cancelados, cual lo acreditaban  \u201clas  documentales que constan a folio 35 y 36\u201d.  <\/p>\n<p>El mandamiento de  pago se libr\u00f3 por \u201c$395.647.312  por concepto de capital [y  p]or  la suma de $122.037.413 por concepto de intereses moratorios causados  hasta el 31 de agosto de 2013\u201d,  procediendo los  se\u00f1ores Uribe Botero una vez se enteraron de la existencia del  coercitivo a consignar \u201c$100.000.000\u201d  por cuenta de ese asunto, conducta que no conlleva a estimar  irregular la decisi\u00f3n del colegiado, pues fue la contundencia  de lo acotado por la tutelante en el documento obrante a folio 120 de  aquellas diligencias, y los \u201cabonos\u201d  posteriores realizados por los deudores, los eventos determinantes  del fallo de segundo grado.<br \/>\n4.  En resumen, la inconformidad de la petente con el rese\u00f1ado  pronunciamiento no  le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la  tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento  hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d3.  <\/p>\n<p>5.  Refuerza el fracaso de este amparo, que la tutelante puede acudir a  la justicia penal si duda de la legalidad de la citada prueba obrante  a folio 120 del proceso ejecutivo materia de este an\u00e1lisis, y  de salir exitosa su denuncia, formular recurso de revisi\u00f3n  contra el fallo del tribunal.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 354 del C.G.P. prev\u00e9 el  uso de ese mecanismo extraordinario de defensa cuando se declaren  \u201cfalsos  por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el  pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d.<br \/>\n6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar  el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.<br \/>\nTERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tVale precisar, el mandamiento de pago se libr\u00f3 por  \t\u201c$395.647.312  \tpor concepto de capital [y  \tp]or  \tla suma de $122.037.413 por concepto de intereses moratorios  \tcausados hasta el 31 de agosto de 2013\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n4  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC437-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00047-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la tutela promovida por Mar\u00eda Yolanda V\u00e1squez de Hern\u00e1ndez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}