{"id":102793,"date":"2026-07-02T16:45:38","date_gmt":"2026-07-02T16:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102793"},"modified":"2026-07-02T16:45:38","modified_gmt":"2026-07-02T16:45:38","slug":"stc438-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc438-2019\/","title":{"rendered":"STC438-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC438-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-04057-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Arturo Callejas Mar\u00edn en nombre propio  y como representante legal de Abogados  Litigantes Limitada en Liquidaci\u00f3n frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  espec\u00edficamente contra el magistrado Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o,  con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo adelantado a la se\u00f1alada  empresa luego de culminado el litigio de rendici\u00f3n de cuentas  incoado por Mar\u00eda Stella Montoya Montoya al citado se\u00f1or.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Arturo Callejas Mar\u00edn, en las calidades descritas, exige el  resguardo de la garant\u00eda al debido proceso, presuntamente  quebrantada por la corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su reclamo manifiesta, en s\u00edntesis, que  Abogados  Litigantes Limitada en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3  la nulidad del coercitivo materia de este ruego por cuanto no fue  parte en el juicio de \u201crendici\u00f3n  de cuentas\u201d  origen de ese ejecutivo; empero, el a  quo  neg\u00f3 dicho pedimento.  <\/p>\n<p>Al  desatar la alzada deprecada contra la anterior determinaci\u00f3n,  el tribunal tutelado la revoc\u00f3 por hallar configurado el vicio  denunciado.  <\/p>\n<p>Agrega  que en ese mismo prove\u00eddo el ad  quem  dispuso la remisi\u00f3n del se\u00f1alado pleito de \u201crendici\u00f3n  de cuentas\u201d  promovido por Mar\u00eda Stella Montoya Montoya a  Arturo Callejas Mar\u00edn,  al despacho del magistrado ponente de la sentencia emitida en segunda  instancia en ese asunto, para que corrigiera el error registrado en  tal providencia al consignarse equivocadamente \u201c(\u2026) que  la persona obligada al pago del saldo fijado era la sociedad Abogados  Litigantes Ltda.\u201d.  <\/p>\n<p>Reprocha  la \u00faltima de las aludidas decisiones y la califica de v\u00eda  de hecho por defecto \u201csustantivo\u201d,  \u201corg\u00e1nico\u201d  y \u201cprocedimental\u201d,  porque, en su criterio, el colegiado atacado adem\u00e1s de carecer  de competencia para proferir ese pronunciamiento, lo apoy\u00f3 en  una norma inaplicable al caso, esto es, el art\u00edculo 286 del  C.G.P., y soslay\u00f3 \u201cel  principio de preclusi\u00f3n, toda vez que la sentencia que  pretende corregir no era materia de estudio\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Pide dejar sin efectos la determinaci\u00f3n objetada.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>1.\tReferente  a la empresa  Abogados  Litigantes Limitada en Liquidaci\u00f3n,  sin dificultad se advierte  la  improcedencia del resguardo por ausencia de legitimaci\u00f3n para  rebatir la orden de correcci\u00f3n dada por el ad  quem  querellado al magistrado ponente del fallo emitido en segundo grado  dentro del comentado juicio de rendici\u00f3n de cuentas, por  cuanto aquella providencia no quebranta sus garant\u00edas  superiores, por el contrario, las protege, pues con ella se esclarece  que tal sociedad no es deudora de Mar\u00eda Stella Montoya  Montoya.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  este mecanismo extraordinario es  un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el prop\u00f3sito de que  cada persona por s\u00ed misma, mediante apoderado o agente  oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n  inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, si \u00e9stas  resultan vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.  <\/p>\n<p>Sobre  el comentado aspecto, esta Corporaci\u00f3n siguiendo la doctrina  constitucional ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ciertamente, aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que \u2018cualquier persona\u2019 puede acudir a la  referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n  seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la  \u2018vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u2019,  no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan  sido \u2018vulnerados o amenazados\u2019 aquellos (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2. En  relaci\u00f3n con Arturo Callejas Mar\u00edn, el  auxilio tampoco sale avante por inobservar el requisito de  inmediatez,  pues se inco\u00f3 tard\u00edamente el 14 de diciembre de 2018,  esto es, m\u00e1s de seis (6) meses despu\u00e9s de emitido el  prove\u00eddo de 7 de junio pasado, donde el tribunal querellado  dispuso la correcci\u00f3n ahora confutada por el citado se\u00f1or.  <\/p>\n<p>En  punto al referido presupuesto, esta Sala ha acotado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>Si el  quejoso se demor\u00f3 para formular esta acci\u00f3n, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  y con repercusi\u00f3n directa en garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>3. Si  se omitiera lo anterior, el resguardo igual fracasa, por cuanto del  prove\u00eddo criticado no emerge anomal\u00eda alguna.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el ad  quem  en la providencia confutada record\u00f3 que en el comentado juicio  de \u201crendici\u00f3n  de cuentas\u201d,  el a  quo  dict\u00f3 sentencia el 2 de junio de 2011, en la cual zanj\u00f3  la objeci\u00f3n interpuesta por el extremo all\u00e1 convocado y  fij\u00f3 a favor de Montoya Montoya y \u201c(\u2026) a  cargo del demandado,  no  [de]  la  sociedad, Arturo Callejas Mar\u00edn, la suma de $630.000.000\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que al desatar la alzada deprecada frente a ese fallo, el tribunal  aun cuando aludi\u00f3 \u201c(\u2026) todo  el tiempo al demandado o al se\u00f1or Arturo Callejas Mar\u00edn\u201d,  en el ac\u00e1pite resolutivo de su pronunciamiento \u201c(\u2026)  incurri\u00f3  en un cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, que influy\u00f3  en la decisi\u00f3n, puesto que se conden\u00f3 a la sociedad  Abogados Litigantes Limitada, la que nunca fue parte en el proceso de  rendici\u00f3n provocada de cuentas\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, el juzgador tutelado en auto de 7 de junio de 2018,  acogi\u00f3 la nulidad invocada por Abogados Litigantes Ltda.  respecto del compulsivo adelantado con fundamento en el se\u00f1alado  juicio abreviado, ante la patente irregularidad en la vinculaci\u00f3n  de esa sociedad a dicho decurso.  <\/p>\n<p>En la  misma providencia, el colegiado, apoyado en el art. 286 del C.G.P.3,  consider\u00f3 viable disponer la correcci\u00f3n del t\u00edtulo4  ejecutivo dado el error all\u00ed materializado \u201c(\u2026)  por  cambio de palabras o alteraci\u00f3n de palabras\u201d,  espec\u00edficamente, en lo relacionado con la identidad del  obligado a pagar los aludidos $630.000.000.  <\/p>\n<p>4. No  luce descabellada esa \u00faltima postura del querellado, quien  estim\u00f3 procedente ordenar el ajuste de la providencia  fundamento del coercitivo, al configurarse, en su criterio, los  supuestos consagrados en la aludida regla jur\u00eddica, pues el  equ\u00edvoco consisti\u00f3 en \u201ccambiar\u201d  en la parte resolutiva de ese pronunciamiento, el nombre del deudor.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  al margen de que la Sala comparta o no la referenciada tesis, lo  cierto es, la misma no luce desatinada al punto de permitir la  injerencia de esta particular jurisdicci\u00f3n reservada para  casos de evidente desafuero judicial, dentro de los cuales no se  halla el comentado, pues, en \u00faltimas ninguna obligacional  adicional se le impuso a Arturo Callejas Mar\u00edn, verdadero  deudor de la acreencia reconocida a la citada se\u00f1ora, y,  adem\u00e1s, \u00e9ste tendr\u00e1 la oportunidad de defenderse  en el nuevo ejecutivo, si se da curso a tal juicio.  <\/p>\n<p>5. En  resumen, la inconformidad del petente con el rese\u00f1ado  pronunciamiento no  le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la  tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento  hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a su  preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que  ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>Ese  tratado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la  salvaguarda deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Arturo  Callejas Mar\u00edn en nombre propio y como representante legal de  Abogados  Litigantes Limitada en Liquidaci\u00f3n frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  espec\u00edficamente contra el magistrado Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o,  con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo adelantado a la se\u00f1alada  empresa luego de culminado el litigio de rendici\u00f3n de cuentas  incoado por Mar\u00eda Stella Montoya Montoya al citado se\u00f1or.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1CSJ  \tSTC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad.  \t13001  \t22 13 000 2011 00284 02.  <\/p>\n<p>3  \t\u201cSi  \tla correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el  \tauto se notificar\u00e1 por aviso.<br \/>\nLo dispuesto en los incisos  \tanteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o  \tcambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n  \tcontenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d.<br \/>\n4  \tEsto es, el fallo dictado en segundo grado dentro del memorado  \tproceso de rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\n5  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n6  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC438-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-04057-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la tutela promovida por Arturo Callejas Mar\u00edn en nombre propio y como representante legal de Abogados Litigantes Limitada en Liquidaci\u00f3n frente a la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}