{"id":102794,"date":"2026-07-02T16:45:45","date_gmt":"2026-07-02T16:45:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102794"},"modified":"2026-07-02T16:45:45","modified_gmt":"2026-07-02T16:45:45","slug":"stc439-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc439-2019\/","title":{"rendered":"STC439-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC439-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00061-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Kenedy  Cifuentes Cuero frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar  Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n  Vergara, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil  contractual adelantado por el aqu\u00ed petente a la Compa\u00f1\u00eda  Seguros de Vida Colpatria S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  promotor exige el resguardo de las garant\u00edas al debido  proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente quebrantadas por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Comenta, en concreto, que adquiri\u00f3 el 4 de mayo de 2007 de la  Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colpatria S.A., la p\u00f3liza  de seguro de vida individual N\u00ba 9631236.  <\/p>\n<p>El  d\u00eda 19 posterior, cuando atend\u00eda su restaurante ubicado  en Cali, unos sujetos comenzaron a disparar armas de fuego contra  algunas personas que se hallaban en el lugar, resultando herido el  tutelante.  <\/p>\n<p>Como  por ese evento fue calificado con una incapacidad \u201ctotal  y permanente del 66.86%\u201d,  reclam\u00f3 a la citada empresa el pago de la respectiva  indemnizaci\u00f3n; empero, \u00e9sta lo neg\u00f3, entre otras  cosas, por \u201creticencia\u201d,  pues el tomador \u201cocult\u00f3  al momento de suscribir el contrato\u201d  circunstancias relacionadas con su estado de salud, generando ello la  invalidez de tal acto jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Inconforme  inici\u00f3 el juicio materia de este auxilio, donde la convocada  acudi\u00f3 y aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo denominada  \u201cnulidad  del contrato de seguros por reticencia e inexactitud\u201d.  <\/p>\n<p>El 30  de junio de 2017, el a  quo  emiti\u00f3 sentencia acogiendo el se\u00f1alado mecanismo de  defensa, determinaci\u00f3n confirmada en segundo grado el 13 de  julio de 2018, al desatarse la alzada propuesta.  <\/p>\n<p>Estima  que los juzgadores incurrieron en \u201cexceso  de formalismos procesales\u201d  al dictar esas providencias, pues \u00e9l fue claro al manifestar  en el proceso la inexistencia de nexo causal \u201centre  la enfermedad padecida y el atentado del cual fue v\u00edctima\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la memorada excepci\u00f3n, \u201c(\u2026) s\u00f3lo  generaba una nulidad relativa del contrato m\u00e1xime cuando la  aseguradora sigui\u00f3 recaudando las sumas de dinero por  conceptos de primas de la p\u00f3liza tomada\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>3.  Pide ordenar el proferimiento de otros fallos donde se tengan en  cuenta los argumentos pilar de este ruego.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>El  Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito realiz\u00f3 un recuento de su  gesti\u00f3n y asever\u00f3 no haber violado las prerrogativas  del promotor de este decurso.  <\/p>\n<p>El  ad  quem  sostuvo que su sentencia se ajust\u00f3 a las pruebas recaudadas y  observ\u00f3 \u201clos  derroteros legales y jurisprudenciales aplicables al caso\u201d.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSin  esfuerzo se concluye el fracaso del amparo, pues no se nota desafuero  en el prove\u00eddo mediante el cual el colegiado querellado  ratific\u00f3 la sentencia estimatoria del medio exceptivo alegado  por la demandada, dentro del caso objeto de este auxilio.<br \/>\nEn  efecto, para decidir de la forma cuestionada el ad  quem  aludi\u00f3 al contenido del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo  de Comercio1,  cit\u00f3 jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n sobre la  materia examinada, y acot\u00f3 que la nulidad relativa del  contrato de seguros procede cuando el tomador incurre \u201c(\u2026)  en  inexactitud o reticencia, salvo que ellas hubiesen sido conocidas por  el asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l, pues de  ser as\u00ed, queda vinculado a la relaci\u00f3n aseguraticia y  no puede invocar la [invalidez]  para enervarla por quedar en entredicho su diligencia\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  manifest\u00f3 que el problema a dilucidar era si el asegurado  hab\u00eda faltado a la verdad al aseverar \u201c(\u2026) estar  sano y no padecer alguno o algunos de los padecimientos citados en la  declaraci\u00f3n de asegurabilidad que suscribi\u00f3, pues la  aseguradora alega la reticencia en el punto, lo que da lugar a la  nulidad relativa del contrato\u201d.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el tribunal transcribi\u00f3 apartes de esa \u201cdeclaraci\u00f3n  de asegurabilidad\u201d  y analiz\u00f3 la historia cl\u00ednica del demandante, la cual  permit\u00eda constatar que \u00e9ste ingres\u00f3 el 31 de  julio de 2004, a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, \u201c(\u2026)  por  cuadro de hipertensi\u00f3n en tratamiento previo (\u2026)  refiere cr\u00f3nico manejo con Enapril 20 mg\/d\u00eda  (\u2026). El  1 de agosto de 2004  se  toma un eco transesof\u00e1gico que muestra hipertrofia ventricular  izquierda severa con una fracci\u00f3n de eyecci\u00f3n del 65% y  sin disecci\u00f3n a\u00f3rtica  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  hall\u00f3 el juzgador acreditada la se\u00f1alada \u201creticencia\u201d,  pues el se\u00f1or Kenedy Cifuentes Cuero guard\u00f3 silencio  respecto de una \u201cdolencia  cr\u00f3nica que padec\u00eda \u2013hipertensi\u00f3n\u201d  y sobre las afecciones cardiacas, \u201chipertrofia  ventricular izquierda severa\u201d,  tambi\u00e9n sufridas y establecidas desde el a\u00f1o 2004, es  decir, mucho tiempo antes de suscribir el contrato sustento de la  acci\u00f3n incoada.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  no encontrar motivo alguno para que la compa\u00f1\u00eda  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  tuviere  que desconfiar de la informaci\u00f3n suministrada por el  asegurado, de manera que la decisi\u00f3n de contratar por la  aseguradora est\u00e1 viciada \u2013nulidad relativa- porque no  conoci\u00f3 de la real situaci\u00f3n de salud del asegurado, lo  que le impidi\u00f3 decidir dentro del libre ejercicio de la  autonom\u00eda privada si [realizaba]  o no el [negocio]  y determinar lo relativo a la tasaci\u00f3n del monto de la prima\u201d.  <\/p>\n<p>Referente  al nexo de causalidad comentado en esta salvaguarda por su promotor,  el ad  quem  indic\u00f3: el recurrente manifest\u00f3 haberse preterido \u201c(\u2026)  que  la reclamaci\u00f3n no se funda en la patolog\u00eda de  hipertensi\u00f3n sino en el evento violento que gener\u00f3 [su]  incapacidad  permanente\u201d;  y desech\u00f3 el juzgador ese alegato porque \u201c(\u2026) lo  trascendente es que el tomador falt\u00f3 a la verdad (\u2026)  y ese actuar afecta la formaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d.  <\/p>\n<p>Con  fundamento, entre otros, en los argumentos antes glosados, la  autoridad tutelada ratific\u00f3 el fallo emitido en primera  instancia.  <\/p>\n<p>2. El  desacuerdo del petente con la aludida decisi\u00f3n no es  suficiente para permitir la injerencia de esta particular justicia,  reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no  configurados en el litigio auscultado, pues el prove\u00eddo  reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al  acervo demostrativo aportado a las diligencias y de la observancia de  las normas jur\u00eddicas respectivas y la jurisprudencia  pertinente.  <\/p>\n<p>Ahora,  como la acci\u00f3n ejercida fue la contractual derivada de la  comentada p\u00f3liza, no err\u00f3 el tribunal al analizar de  entrada la validez del contrato presuntamente incumplido, y colegir  de tal examen la nulidad relativa del ese negocio por reticencia del  demandante, proceder ajustado enteramente a lo regulado en el  precepto 1058 del C. de Co.  <\/p>\n<p>De la  lectura de la sentencia de segundo grado, no se advierte que Kenedy  Cifuentes Cuero hubiese discutido all\u00ed lo atinente al pago de  las \u201cprimas\u201d;  empero, en todo caso, la ley no impone a la empresa aseguradora su  devoluci\u00f3n en eventos de \u201creticencia\u201d.  N\u00f3tese, la regla 1059 ib.  estipula: \u201cRescindido  el contrato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior  [1058],  el asegurador tendr\u00e1 derecho a retener la totalidad de la  prima a t\u00edtulo de pena\u201d.  <\/p>\n<p>3.  En resumen, la inconformidad del petente con el pronunciamiento ahora  atacado, no le abre paso a esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto la  sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los medios f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Referente  a lo antelado, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n a la preceptiva de  la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten  la intervenci\u00f3n de esta Corte para decretar inconvencional la  gesti\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>Ese tratado  resulta viable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar  el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de los mismos.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5. Los argumentos  glosados son suficientes para desestimar el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Kenedy  Cifuentes Cuero frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar  Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y C\u00e9sar Evaristo Le\u00f3n  Vergara, con ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil  contractual adelantado por el aqu\u00ed petente a la Compa\u00f1\u00eda  Seguros de Vida Colpatria S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \t\u00a0\u201cEl  \ttomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o  \tcircunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el  \tcuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o  \tla inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el  \tasegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o  \tinducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la  \tnulidad relativa del seguro\u201d.\u00a0<br \/>\n2  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC439-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00061-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la tutela promovida por Kenedy Cifuentes Cuero frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}