{"id":102795,"date":"2026-07-02T16:45:53","date_gmt":"2026-07-02T16:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102795"},"modified":"2026-07-02T16:45:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:45:53","slug":"stc440-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc440-2019\/","title":{"rendered":"STC440-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC440-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03935-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Cales  y Derivados Calcareos R\u00edo Claro Naranjo y Compa\u00f1\u00eda  S.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, integrada  por las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Myriam In\u00e9s  Lizarazu Bitar y Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla, y el  Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de esta  capital, compuesto por los \u00e1rbitros Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez  Najar, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y \u00c1lvaro Mauricio  Isaza, con ocasi\u00f3n del \u201cjuicio  arbitral\u201d  incoado por la aqu\u00ed actora a la sociedad Acer\u00edas Paz  del R\u00edo S.A.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora implora la protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente  lesionado por los accionados.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en concreto, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Con  apoyo en la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el contrato  celebrado por Cales y Derivados Calcareos R\u00edo Claro Naranjo y  Compa\u00f1\u00eda S.C.A. y la sociedad Acer\u00edas Paz del  R\u00edo S.A., la tutelante convoc\u00f3 un Tribunal Arbitral  ante la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, para que \u201c(\u2026)  se  declarara de forma principal  (\u2026) la  terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa  (\u2026)\u201d de ese negocio por parte de la segunda de las  citadas empresas; o subsidiariamente, se estableciera el  incumplimiento de ese acuerdo de voluntades por cuenta de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>El  extremo pasivo contest\u00f3  el libelo, proponiendo \u201cdemanda  de reconvenci\u00f3n\u201d,  alegando igualmente la inobservancia de la ahora quejosa frente  algunos puntos del convenio objeto de litis1.  <\/p>\n<p>Indica  que el  comentado litigio fue zanjado en laudo arbitral de 18 de septiembre  de 2017, donde se estableci\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte  de Acer\u00edas  Paz del R\u00edo S.A. se encuentra debidamente justificada y  ajustada a derecho, dado que supuestamente se pudo verificar que  Cales R\u00edo Claro S.A., hab\u00eda incumplido con el contrato  de 18 de septiembre de 2013 (\u2026)  en lo concerniente a la utilizaci\u00f3n de 450 toneladas de  escoria de alto contenido de f\u00f3sforo (\u2026)  [para las cuales] Cales  R\u00edo Claro no podr[\u00eda]  utilizar ninguna de las marcas de Acer\u00edas Paz del R\u00edo  para fabricar, vender o comercializar los fertilizantes, mezclas y  enmiendas  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Destaca  que los \u00e1rbitros querellados \u201c(\u2026) realizaron  una suplantaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n original de la  demanda de reconvenci\u00f3n  (\u2026)\u201d, pues all\u00ed se pretend\u00eda declarar la  inobservancia del convenio, por cuanto \u201c(\u2026) Cales  R\u00edo Claro, ensac\u00f3 en Belencito abono marca Paz del R\u00edo  (\u2026) en  empaques de la marca Celphox  (\u2026) con  destino a operaciones de comercio internacional  (\u2026)\u201d, por tanto, el laudo censurado \u201c(\u2026)  desconoce  de forma absoluta lo pedido por la parte [accionada]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en el  aludido litigio no se valor\u00f3 completamente el acervo  probatorio, incurri\u00e9ndose as\u00ed en un \u201cdefecto  f\u00e1ctico\u201d que  vulnera sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Indica  que impetr\u00f3 \u201crecurso  de anulaci\u00f3n\u201d,  correspondi\u00e9ndole el conocimiento de ese mecanismo a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1;  empero, esa corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n de 27 de junio de  2018, declar\u00f3 infundado ese remedio extraordinario, sin  efectuar un \u201ccontrol  difuso de constitucionalidad\u201d  para enmendar los errores del laudo proferido dentro del asunto bajo  estudio.  <\/p>\n<p>3.  Suplica,  en concreto, revocar el referido laudo arbitral.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Guardaron silencio  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  examen del resguardo, se constata su improcedencia por falta de  tempestividad.  <\/p>\n<p>2.  En  efecto, se encuentra que el laudo arbitral reprochado fue emitido el  18 de septiembre de 2017 y la sociedad actora s\u00f3lo vino a  censurarlo a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, por  aspectos sustanciales, hasta el 11 de diciembre de 2018, esto es,  luego de transcurrido m\u00e1s de trece (13) meses de cometerse el  presunto hecho vulnerador.  <\/p>\n<p>Ese  t\u00e9rmino supera ampliamente el considerado por esta Sala como  razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicci\u00f3n,  cuesti\u00f3n sobre la cual se ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si la petente tard\u00f3 para presentar esta demanda, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en el pronunciamiento arbitral, m\u00e1xime si como se se\u00f1al\u00f3,  los cuestionamientos enfilados contra esa decisi\u00f3n son de  orden sustancial.  <\/p>\n<p>Lo anotado, por  cuanto se reprocha la valoraci\u00f3n probatoria y ello bien pudo  ser rebatido a trav\u00e9s de este resguardo incluso antes de la  formulaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  torno a lo expresado esta Colegiatura en un caso de similares  perfiles acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  concluye  la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez en relaci\u00f3n  con la queja que por indebida valoraci\u00f3n probatoria es  endilgada al laudo arbitral de 12 de junio de 2014, habida cuenta de  que entre la fecha de expedici\u00f3n de tal determinaci\u00f3n  y  la de interposici\u00f3n de la demanda que nos ocupa, 13 de abril  de 2015 (\u2026), transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis  (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que las  personas afectadas en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerzan esta  acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDestaca  la Sala que la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n  tramitado frente al laudo arbitral descrito, ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, no imped\u00eda a la accionante la  proposici\u00f3n de la salvaguarda constitucional de que se trata  para censurar la supuesta errada valoraci\u00f3n probatoria que  ahora esboza, en la medida en que por la naturaleza de aqu\u00e9l  mecanismo de defensa no era viable poner de presente all\u00ed la  censura constitucional aludida fundada en la valoraci\u00f3n  probatoria, lo que implicaba que bien pudo, la accionante, realizar  ambos ataques simult\u00e1neamente  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto ha de tenerse presente que, ciertamente, la atribuci\u00f3n  que para el efecto se concede al juzgador del recurso de anulaci\u00f3n  no se extiende al tema objeto del debate arbitral. Lo que all\u00ed  se enjuicia no es la materia sometida a consideraci\u00f3n de los  \u00e1rbitros, sino la actuaci\u00f3n surtida por ellos. En la  misma l\u00ednea de pensamiento la Sala indic\u00f3 en otra  ocasi\u00f3n que \u201cel [recurso] extraordinario de anulaci\u00f3n  es diferente al de apelaci\u00f3n, no es recurso ordinario ni  constituye segunda instancia, tampoco suspende la ejecutoria del  laudo arbitral, es impugnable exclusivamente por las causales  taxativas disciplinadas en el ordenamiento jur\u00eddico y por  errores in procedendo, no in iudicando (cas. civ. sentencias de 13 de  junio de 1990 y 13 de agosto de 1998, exp. 6903)\u201d, precedente  citado en sentencia de tutela de 9  de marzo de 2011,  exp. 2011-00030-01.\u201d  (Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Exp.  11001-0203-000-2012-02706-00)  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>3.\tDe  otra parte, se resalta que si la censura se dirige frente a la  determinaci\u00f3n de 27 de junio de 2018, mediante la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3  infundado el recurso de anulaci\u00f3n impetrado por la gestora, el  amparo tampoco sale avante porque esa corporaci\u00f3n al  establecer que no existi\u00f3 \u201cfallo  en conciencia\u201d  ni \u201claudo  incongruente\u201d,  fundadamente  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  advierte al rompe que el laudo recurrido s\u00ed fue dictado en  Derecho, conclusi\u00f3n a la que se arriba, luego de verificar que  la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se sustenta en la  aplicaci\u00f3n de normas sustanciales, tanto de car\u00e1cter  civil como comercial, y otras procesales atinentes a la valoraci\u00f3n  probatoria, todas las que sirvieron de fuente para la soluci\u00f3n  de la controversia planteada\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEnfat\u00edcese  que la decisi\u00f3n, adem\u00e1s, estuvo fundada en el  clausulado de los contratos celebrados por las partes del litigio,  particularmente, el de septiembre 18 de 2013 denominado &quot;contrato  de venta de abono marca Paz del R\u00edo como producto terminado y  de escoria de alto contenido de f\u00f3sforo como materia prima  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A  lo anterior, s\u00famese que el \u00e9xito de la causal esgrimida  est\u00e1 condicionado a que el fallo en conciencia o equidad  aparezca de manifiesto, es decir, se observe de manera evidente,  grosera o salte de bulto, lo que no ocurre en el caso bajo an\u00e1lisis  en el que s\u00ed se hace relaci\u00f3n a normas jur\u00eddicas,  como se anot\u00f3, m\u00e1xime cuando el reproche alegado bajo  ese contexto, adolece de claridad y precisi\u00f3n, remitiendo m\u00e1s  bien la discusi\u00f3n en este escenario a la otra causal  invocada\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSiendo  m\u00e1s espec\u00edficos, de cara al sustento de la alegaci\u00f3n,  se impone se\u00f1alar que la discusi\u00f3n acerca de la  acertada o no valoraci\u00f3n probatoria no encaja en esta causal,  as\u00ed como tampoco la incongruencia o el fallo ultra petita, en  tanto, huelga decir, la causal bajo estudio &quot;opera cuando el  juez decide sin vinculaci\u00f3n con el derecho vigente y los  elementos de persuasi\u00f3n reunidos en el expediente, como quien  dice, verdad sabida y buena fe guardada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed  mismo, vale la pena anotar que el an\u00e1lisis probatorio que  efectu\u00f3 el Tribunal con sustento en las pruebas oportunamente  recaudadas en el proceso arbitral para colegir el incumplimiento del  contrato en referencia, no puede ser considerado como criterio  definitivo para catalogar el laudo como una decisi\u00f3n en  conciencia, mucho menos por el s\u00f3lo hecho de no compartir la  recurrente tal interpretaci\u00f3n, a lo que ha de agregarse que  este campo es ajeno a la anulaci\u00f3n perseguida, ya que el  legislador nacional solamente instituy\u00f3 el recurso  extraordinario de anulaci\u00f3n por las causales establecidas en  forma taxativa por la ley para esos efectos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  reproche se dirigi\u00f3 a la forma como fue abordada la pretensi\u00f3n  No. 14 elevada en la demanda de reconvenci\u00f3n, pues en criterio  de la recurrente, la misma se interpret\u00f3 de manera equivocada,  dado que no se concibi\u00f3 como una unidad sino como si  contuviera dos pedimentos diferentes, lo cual desemboc\u00f3 en que  los \u00e1rbitros se extralimitaran al fallar\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cCumple  recordar que la citada causal de anulaci\u00f3n  prev\u00e9  formas de incongruencia de los laudos arbitrales, al recaer sobre  aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros,  haber concedido m\u00e1s de lo pedido, o cuando provee sobre  peticiones no formuladas por las partes o por hechos distintos de los  invocados en la demanda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese orden de ideas, consider\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan  las pruebas, Acer\u00edas Paz del R\u00edo nunca autoriz\u00f3  a Cales R\u00edo Claro a comercializar productos en el exterior que  tuvieran nexos con ella o sus marcas, sumado a que la \u00faltima  (\u2026)  acept\u00f3 haber ensacado &quot;en Belencito el producto  resultante del proceso de trituraci\u00f3n y separaci\u00f3n  met\u00e1lica ejecutado en su planta all\u00ed ubicada&quot; &quot;con  el prop\u00f3sito de realizar operaciones de comercio internacional  circunstancias que le fueron suficientes para declarar parcialmente  probada esa pretensi\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tal  razonamiento evidencia que el reproche de la recurrente no tiene  vocaci\u00f3n de salir avante, pues la incongruencia denunciada es  una mera apariencia, que queda superada del estudio sistem\u00e1tico  del laudo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo  ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  en la decisi\u00f3n confutada el tribunal explic\u00f3  acuciosamente porque no se configuraban las causales invocadas para  la anulaci\u00f3n del laudo criticado, en primer lugar, porque los  ataques concernientes a la valoraci\u00f3n probatoria, no pueden  ser alegados bajo el supuesto de un \u201cfallo  en conciencia\u201d,  pues esa situaci\u00f3n nada tiene que ver con la falta de  aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas para resolver el caso.  <\/p>\n<p>Y  en segundo, se descart\u00f3 la \u201cincongruencia\u201d  del  laudo, por cuanto se resolvieron de fondo las pretensiones de la  demanda de reconvenci\u00f3n, las que buscaban declarar el  incumplimiento del contrato por parte de la aqu\u00ed gestora, al  utilizar materiales \u201cmarca  Paz del R\u00edo\u201d,  lo cual ten\u00eda prohibido, escenario demostrado con el hecho de  que la tutelante acept\u00f3 haber incurrido en tal irregularidad.  <\/p>\n<p>5.  T\u00e9ngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo,  pues la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Cales  y Derivados Calcareos R\u00edo Claro Naranjo y Compa\u00f1\u00eda  S.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, integrada por las magistradas Adriana  Saavedra Lozada, Myriam In\u00e9s Lizarazu Bitar y Clara In\u00e9s  M\u00e1rquez Bulla, y el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara  Comercio de esta capital, compuesto por los \u00e1rbitros Jorge  Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Carlos Ignacio Jaramillo  Jaramillo y \u00c1lvaro Mauricio Isaza con ocasi\u00f3n del  \u201cjuicio arbitral\u201d incoado por la aqu\u00ed actora a la  sociedad Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tContrato de 18 de septiembre de 2013 denominado \u201cDe  \tventa de abono Paz del R\u00edo como producto terminado y de  \tescoria de alto contenido de fosforo como materia prima\u201d<br \/>\n2  \tCSJ. Civil Sentencia de  \ttutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre  \totros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC de 28  \tde abril de 2015, exp.  \t11001-02-03-000-2015-00793-00<br \/>\n4  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC440-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03935-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por Cales y Derivados Calcareos R\u00edo Claro Naranjo y Compa\u00f1\u00eda S.C.A. contra la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}