{"id":102796,"date":"2026-07-02T16:46:03","date_gmt":"2026-07-02T16:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102796"},"modified":"2026-07-02T16:46:03","modified_gmt":"2026-07-02T16:46:03","slug":"stc441-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc441-2019\/","title":{"rendered":"STC441-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC441-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04077-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de diciembre de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por Antonio  Aviles contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Juli\u00e1n Sosa  Ram\u00edrez, Enasheilla Polan\u00eda G\u00f3mez y Sergio  Robles Ram\u00edrez, los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Noveno Civil Municipal, ambos de la citada capital, con ocasi\u00f3n  del juicio reivindicatorio adelantado por Bertilda Liscano de G\u00f3mez  y otros al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. El  interesado reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido  proceso, supuestamente quebrantado por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que  Bertilda  Liscano de G\u00f3mez y otros, impetraron ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Neiva, juicio \u201creivindicatorio\u201d  en  contra de Antonio  Aviles,  por  el inmueble ubicado en la carrera 9 N\u00b0 16-39 de ese ciudad.  <\/p>\n<p>En  ese litigio se profiri\u00f3 sentencia el 23 de febrero de 2017,  acogiendo las pretensiones deprecadas por los all\u00ed  peticionarios, fallo recurrido por el tutelante, correspondi\u00e9ndole  el conocimiento de la alzada al tribunal convocado, quien en prove\u00eddo  de 8 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera  instancia, al concluir que se configuraban los requisitos de la  acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Indica  que dentro del referido asunto se comision\u00f3 al juzgado  municipal querellado, para realizar la entrega del referido predio,  estrado que en diligencia de 13 de diciembre pasado inici\u00f3 el  respectivo \u201clanzamiento\u201d,  haciendo \u201c(\u2026) caso  omiso al [proceso]  de pertenencia (\u2026)\u201d  actualmente tramitado por el ac\u00e1 quejoso sobre el bien  inmiscuido.  <\/p>\n<p>Acota  que \u201cno  puede ser despojado\u201d  de su vivienda, pues lleva ejerciendo la posesi\u00f3n de aqu\u00e9lla  por m\u00e1s de 50 a\u00f1os.<br \/>\nAduce  que por encontrarse en curso \u201c(\u2026) una  demanda  (\u2026) de  prescripci\u00f3n adquisitiva a su favor  (\u2026), se  debe suspender la  [memorada] diligencia  de entrega  (\u2026)\u201d, hasta tanto se decida de fondo el juicio de  usucapi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Suplica, en concreto, se interrumpa la \u201c(\u2026) comisi\u00f3n  [otorgada]  para el lanzamiento del inmueble [pleiteado]\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva remiti\u00f3 el expediente  contentivo del asunto bajo estudio (fl. 20).  <\/p>\n<p>2. El tribunal  tutelado alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida por esa  corporaci\u00f3n en el litigio  sublite.  <\/p>\n<p>3. El estrado  municipal confutado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El auxilio se  concreta en establecer si en el proceso subex\u00e1mine  se menoscabaron las prerrogativas superiores de Antonio Aviles con:  i) la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2018,  mediante  la cual se convalid\u00f3 el fallo del a  quo   que declar\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble objeto de  esa litis,  y ii) la comisi\u00f3n efectuada dentro del comentado subex\u00e1mine  para la entrega del fundo inmiscuido, aun cuando se encuentra en  tr\u00e1mite el juicio de pertenencia iniciado por el quejoso sobre  el referido bien.  <\/p>\n<p>2. Frente al  primer tema de censura, es palmario el fracaso del reclamo, por  cuanto fue incoado tard\u00edamente el 12 de diciembre de 2018,  esto es, luego de m\u00e1s de 7 meses de emitido el fallo de  segundo grado,  superando el t\u00e9rmino estimado por esta Sala  como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, si el gestor se demor\u00f3 para presentar la petici\u00f3n  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n  directa en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  <\/p>\n<p>3. Por la  inconformidad relacionada con la comisi\u00f3n  para la entrega decretada en el litigio censurado, tampoco prospera  esta s\u00faplica porque, en primer lugar \u201c(\u2026) ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (\u2026)\u201d2.  Y en segundo, en la actualidad no existe decisi\u00f3n judicial  suspendiendo o interrumpiendo los efectos de la sentencia  reivindicatoria, por virtud del juicio de pertenencia incoado por el  aqu\u00ed accionante.  <\/p>\n<p>4. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Antonio  Aviles contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Juli\u00e1n Sosa  Ram\u00edrez, Enasheilla Polan\u00eda G\u00f3mez y Sergio  Robles Ram\u00edrez, los Juzgados Primero Civil del Circuito y  Noveno Civil Municipal, ambos de la citada capital, con ocasi\u00f3n  del juicio reivindicatorio adelantado por Bertilda Liscano de G\u00f3mez  y otros al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados. Rem\u00edtase al juzgado de origen el  expediente contentivo del litigio bajo estudio, allegado en calidad  de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 2 de agosto de  \t2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,  \t16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de  \tfebrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.  \t7600022030002013-00180-01,  \tentre otras.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  <\/p>\n<p>7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC441-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-04077-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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