{"id":102797,"date":"2026-07-02T16:46:06","date_gmt":"2026-07-02T16:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102797"},"modified":"2026-07-02T16:46:06","modified_gmt":"2026-07-02T16:46:06","slug":"stc444-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc444-2019\/","title":{"rendered":"STC444-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC444-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00005-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  espec\u00edficamente frente a los magistrados Marco Antonio \u00c1lvarez  G\u00f3mez, Ricardo Acosta Buitrago y Jos\u00e9 Alfonso Isaza  D\u00e1vila, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cresponsabilidad  civil contractual\u201d  adelantado por Big Pass S.A. a la aqu\u00ed actora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La censora  exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulneradas por los querellados.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Sostiene  que fue demandada ante el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el juicio objeto de esta  salvaguarda, con el cual se buscaba \u201c(\u2026) el  resarcimiento de los perjuicios ocasionados (\u2026)  por  el  impago  de [unas]  operaciones de mutuo (\u2026)\u201d,  por valor de m\u00e1s de $.1.500.000.000.  <\/p>\n<p>El  estrado de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 23 de mayo de 2018,  negando las exigencias del extremo activo, \u201c(\u2026) por  no encontrarse probada la certeza del da\u00f1o como elemento  esencial de la responsabilidad civil contractual  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Arguye  que la parte demandante inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n,  contra la anterior decisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole zanjar  esa alzada al tribunal tutelado, quien en fallo de 13 de noviembre  pasado  \u201crevoc\u00f3\u201d  la determinaci\u00f3n de primera instancia, concediendo las  pretensiones invocadas.  <\/p>\n<p>Indica  haber presentado recurso de casaci\u00f3n frente al fallo de  segundo grado, concedido el 18 de diciembre de 2018.  <\/p>\n<p>Esgrime  que \u201c(\u2026) aun  cuando prest\u00f3 la correspondiente cauci\u00f3n,  la  misma no suspende la generaci\u00f3n de intereses de mora,  [por tanto], cualquier  decisi\u00f3n que se llegue a tomar en el  [marco de ese remedio extraordinario] ser\u00eda  totalmente desfavorable para  [su] patrimonio  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Se  duele la convocante porque la corporaci\u00f3n fustigada \u201c(\u2026)  desconoci\u00f3  la prueba pericial y la confesi\u00f3n del representante legal de  Big Pass S.A. (\u2026)\u201d,  que demostraban la existencia de un pago por $750.000.000, los cuales  deb\u00edan descontarse de la condena impuesta.  <\/p>\n<p>Critica  que los \u201cintereses  moratorios\u201d  se hayan decretado \u201c(\u2026) desde  la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda (\u2026)\u201d,  pues los mismos surgen a partir de la sentencia.  <\/p>\n<p>3.  Suplica,  en concreto,  revocar el fallo del  ad quem o  conceder el ruego como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las prerrogativas fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y  cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2. El resguardo se  concreta en establecer si se menoscabaron los derechos supralegales  de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. con la  sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal convocado  dentro del litigio subex\u00e1mine,    pues en sentir de la actora, esa corporaci\u00f3n pas\u00f3 por  alto un pago parcial y decret\u00f3 la causaci\u00f3n de  intereses moratorios a partir de la notificaci\u00f3n del auto  admisorio de la demanda, y no desde la emisi\u00f3n de la  sentencia.  <\/p>\n<p>2. Es palmario el  fracaso del reclamo, por  cuanto se trata de una queja constitucional prematura  por encontrarse en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n  presentado por la censora contra el fallo aqu\u00ed criticado.  <\/p>\n<p>En un caso  similar, esta Corte manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Atendiendo  el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de  resguardo, no es factible acudir a la misma cuando a\u00fan est\u00e1  pendiente de resolver por el funcionario competente el  cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.  <\/p>\n<p>Al juez  constitucional le est\u00e1 vedado anticiparse en la adopci\u00f3n  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  <\/p>\n<p>3.  No  es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de  evitar un da\u00f1o  irremediable,  por la causaci\u00f3n de r\u00e9ditos de mora en el asunto  sublite,  por cuanto, en primer lugar, no se avizora ning\u00fan menoscabo de  caracter\u00edsticas inminentes, graves e impostergables que  faculten la intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>Y  en segundo,  porque con dicha pretensi\u00f3n no  se apuntar\u00eda a la defensa de una garant\u00eda fundamental,  sino de los intereses meramente econ\u00f3micos de la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., lo cual desvirtuar\u00eda  la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto seg\u00fan el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue  instituido solamente para \u201cla  protecci\u00f3n inmediata de [los]  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquiera autoridad p\u00fablica\u201d.  <\/p>\n<p>4. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  espec\u00edficamente frente a los magistrados Marco Antonio \u00c1lvarez  G\u00f3mez, Ricardo Acosta Buitrago y Jos\u00e9 Alfonso Isaza  D\u00e1vila, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cresponsabilidad  civil contractual\u201d  adelantado por Big Pass S.A. a la aqu\u00ed actora.<br \/>\nSEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC444-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00005-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Dec\u00eddese la demanda de tutela impetrada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 espec\u00edficamente frente a los magistrados Marco Antonio \u00c1lvarez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}