{"id":102798,"date":"2026-07-02T16:46:47","date_gmt":"2026-07-02T16:46:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102798"},"modified":"2026-07-02T16:46:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:46:47","slug":"stc445-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc445-2019\/","title":{"rendered":"STC445-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC445-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04069-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Pedro Uriel Mu\u00f1oz Bernal contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y  el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite  al  que fueron citados los  intervinientes en el pleito n\u00ba 2012-00579.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia  igualdad y \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del juicio  de pertenencia que instaur\u00f3 contra Gilma Mu\u00f1oz Bernal.<br \/>\n2.  Manifiesta,  en resumen, que el 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el libelo, siendo  notificado a la demandada el 23 de enero de 2013.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de esta ciudad (quien continu\u00f3 conociendo del  asunto), dict\u00f3 sentencia desestimatoria, \u00abno  obstante haber superado el plazo de un (1) a\u00f1o desde la  notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, a que se  refiere el inciso 1, del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso\u2026dicha actuaci\u00f3n era NULA, pues el  juez de conocimiento hab\u00eda perdido competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce  que pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado alegando la anterior  circunstancia, pero fue rechazada de plano por el juzgado,  determinaci\u00f3n que fue confirmada por el superior el 21 de  noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>3.  Pide, en consecuencia, que  se invalide el litigio  desde el 23 de enero de 2014 y se remita al  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (f. 31).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El apoderado de Gilma Mu\u00f1oz Bernal pidi\u00f3  negar el amparo porque \u00ablas  dos instancias se surtieron conforme la ley adjetiva aplicable al  caso y porque el accionante actu\u00f3 en m\u00faltiples  ocasiones despu\u00e9s de la fecha alegada de producirse la  nulidad\u00bb  (ff. 53 y 54).<br \/>\n2.  La magistrada del tribunal que actu\u00f3 como ponente de la  decisi\u00f3n cuestionada se atuvo a los argumentos all\u00ed  expuestos (f. 72).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si los  accionados vulneraron las garant\u00edas denunciadas por rechazar  la nulidad propuesta por el accionante, fundamentada en la supuesta  superaci\u00f3n del plazo previsto en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso para dictar sentencia.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    Decisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y  segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1  a la proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3  el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.  Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Al revisar el  asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la  improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n  del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un  an\u00e1lisis ponderado de la actuaci\u00f3n surtida que le  permiti\u00f3 concluir que en el asunto en cuesti\u00f3n no era  aplicable el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Para tal fin,  comenz\u00f3 por citar el art\u00edculo 625 ib\u00eddem  que consagra las siguientes pautas para los procesos ordinarios y  abreviados:  <\/p>\n<p>\u00aba) Si no  se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se  seguir\u00e1 tramitando conforme a la legislaci\u00f3n anterior  hasta que el juez las decrete, inclusive.<br \/>\nEn el auto en  que las ordene, tambi\u00e9n convocar\u00e1 a la audiencia de  instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo.  A partir del auto que decrete pruebas se tramitar\u00e1 con base en  la nueva legislaci\u00f3n.<br \/>\nb) Si ya se  hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicar\u00e1n  conforme a la legislaci\u00f3n anterior. Concluida la etapa  probatoria, se convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo, \u00fanicamente  para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca  la audiencia, el proceso se tramitar\u00e1 con base en la nueva  legislaci\u00f3n.<br \/>\nc) Si en el  proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente  de fallo, el juez lo dictar\u00e1 con fundamento en la legislaci\u00f3n  anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitar\u00e1  conforme a la nueva legislaci\u00f3n (resalta  la Sala)\u00bb.  <\/p>\n<p>Con fundamento en  la disposici\u00f3n trascrita, el tribunal indic\u00f3 que \u00aben  la presente litis, s\u00f3lo a partir del pronunciamiento que  dirimi\u00f3 la causa, se deb\u00eda aplicar el C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb, raciocinio  que por s\u00ed solo resulta suficiente para descartar la  aplicaci\u00f3n del memorado art\u00edculo 121, lo que se  refuerza con las siguientes circunstancias que se encuentran  acreditadas:<br \/>\ni. El auto admisorio  \tfue proferido el 26 de septiembre de 2012.  <\/p>\n<p>ii. Evacuadas las  \tdistintas etapas procesales, el asunto ingres\u00f3 para sentencia  \tel 27 de octubre de 2015, esto es, en vigencia del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil.  <\/p>\n<p>iii. El C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso empez\u00f3 a regir en el Distrito Judicial de  \tBogot\u00e1 el 1\u00ba de enero de 2016.  <\/p>\n<p>iv. El fallo civil se  \tdict\u00f3 el 10 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>Conforme con lo  anterior, es posible colegir que habiendo ingresado el asunto para  fallo en vigencia del anterior estatuto procedimental, la nueva  legislaci\u00f3n se aplica a partir de la sentencia, lo cual lejos  de ser arbitrario, encuentra sustento en la sentencia T-341 de 2018  de la Corte Constitucional que expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 ib\u00eddem, sin  consideraci\u00f3n a la disposici\u00f3n transcrita que regula el  tr\u00e1nsito legislativo en el mismo c\u00f3digo, dar\u00eda  como resultado la p\u00e9rdida de competencia de los jueces para  conocer de los procesos, incluso antes de que le fueran aplicables al  tr\u00e1mite las nuevas normas de procedimiento (\u2026)\tPor  tanto, lo razonable en estos casos, es contabilizar el t\u00e9rmino  desde el momento en que le eran aplicables al tr\u00e1mite las  nuevas normas de procedimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme a lo que  acaba de verse, la decisi\u00f3n del Tribunal no determina una v\u00eda  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta  defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que  amerite la intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no  constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la corporaci\u00f3n censurada, finalidad que resulta ajena a la de  la acci\u00f3n de tutela.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-03-000-2018-04069-00)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC445-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-04069-00 (Aprobado en Sala de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Uriel Mu\u00f1oz Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}