{"id":102799,"date":"2026-07-02T16:46:53","date_gmt":"2026-07-02T16:46:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102799"},"modified":"2026-07-02T16:46:53","modified_gmt":"2026-07-02T16:46:53","slug":"stc452-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc452-2019\/","title":{"rendered":"STC452-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC452-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00150-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de  septiembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Graciela  Eraso Ruano contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Palmira, con  ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo por alimentos instaurado por la  Defensor\u00eda de Familia en representaci\u00f3n del menor Johan  Esteban Erazo Gust\u00edn a Carlos Enrique Erazo Ruano.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. Como  sustento de su inconformidad se\u00f1ala, en s\u00edntesis, que  en prove\u00eddo de 2 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado  Tercero de Familia de Pasto, fue designada como \u201ccuradora  leg\u00edtima\u201d  de su hermano Carlos  Enrique Erazo Ruano, dado \u201c(\u2026) el  trastorno mental no especificado (\u2026)\u201d  de su consangu\u00edneo.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, la  Defensor\u00eda de Familia de esa ciudad, inici\u00f3 el juicio  objeto de este amparo constitucional, presentando como t\u00edtulo  ejecutivo, un \u201cacta  de conciliaci\u00f3n fracasada\u201d,  donde se fij\u00f3 una cuota de alimentos provisional de $300.000 a  favor del menor Johan Sebasti\u00e1n Erazo Gust\u00edn y a cargo  del referido se\u00f1or.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en  representaci\u00f3n de su pariente, propuso excepciones de fondo;  empero, el juzgado tutelado en auto de 3 de enero de 2018, inadmiti\u00f3  la r\u00e9plica, concedi\u00e9ndole cinco (5) d\u00edas para  allegar la \u201c(\u2026) sentencia  de interdicci\u00f3n (\u2026)\u201d  y demostrar su legitimaci\u00f3n para intervenir dentro del  comentado subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>Esgrime  que present\u00f3 \u201cescrito  de reconsideraci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n\u201d,  requiriendo se oficiara al Juzgado  Tercero de Familia de Pasto, para que ese despacho aportara copia del  fallo emitido en el memorado proceso de interdicci\u00f3n; sin  embargo, el tutelado en prove\u00eddo de 31 de enero de 2018, dio  por \u201cno  contestada la demanda\u201d,  argumentando que seg\u00fan el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo  General del Proceso, \u201c(\u2026) el  juez se abstendr\u00e1 de ordenar aqu\u00e9llas [pruebas]  que directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n hubiera  podido conseguir la parte que las solicite  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Arguye  que  en providencia de 7 de febrero pasado, se orden\u00f3 seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n, por tanto, procedi\u00f3 a  invocar la nulidad del compulsivo por \u201cindebida  notificaci\u00f3n\u201d,  rechazada de plano el 12 de abril siguiente.  <\/p>\n<p>Indica  que el convocado al liquidar el cr\u00e9dito, decidi\u00f3  aumentar el porcentaje del embargo decretado sobre la pensi\u00f3n  del demandado, pues pas\u00f3 del 30% a un 50% sin justificaci\u00f3n  alguna.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en concreto \u201c(\u2026)  revocar  el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares (\u2026)\u201d  dispuestas en el caso bajo estudio.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El juzgado inst\u00f3  declarar improcedente el auxilio, por cuanto la quejosa no impetr\u00f3  \u201cning\u00fan  recurso\u201d  frente a las decisiones ahora cuestionadas, y resalt\u00f3 que en  el asunto examinado se encuentra involucrado el derecho de alimentos  de un menor de edad  (fls. 74 a 76).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda, al considerar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]ara  determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad, se hace  necesario realizar el an\u00e1lisis de las actuaciones de la parte  demandante dentro del citado proceso, donde se tiene que no hizo uso  de los mecanismos ordinarios que la ley le otorga para discutir las  decisiones  emitidas por el Juez del conocimiento, lo cual se pod\u00eda  efectuar a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, ya que se  encuentra frente a un proceso de \u00fanica instancia, sino que  acudi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, con escritos que denomina  de reconsideraci\u00f3n, a efecto de recurrir las decisiones  proferidas al interior del proceso. Adem\u00e1s, si bien ten\u00eda  derecho a proponer las nulidades que considerara procedentes para  alegar la indebida notificaci\u00f3n al demandando, lo hizo por  fuera del t\u00e9rmino que la ley le otorga\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  lo anterior se puede, n\u00edtidamente, extraer que la parte  accionante en tutela tuvo la oportunidad para discutir las  irregularidades que considera se han presentado en el tr\u00e1mite  del proceso ejecutivo de alimentos, con los recursos, las excepciones  o las nulidades a que hubiere lugar y dentro del t\u00e9rmino que  la ley le otorga, sin embargo desech\u00f3 esos medios de defensa  que la ley le ha proporcionado, lo cual va en contrav\u00eda de lo  que es el fin de la tutela contra actuaciones judiciales  (\u2026)\u201d  (fls.  81 a 86).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la censora repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el  libelo genitor (fls. 235 a 237).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La accionante critica al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Palmira, por las siguientes decisiones: i) prove\u00eddo de 31 de  enero de 2018, mediante el cual se dio por \u201cno  contestada la demanda\u201d  impetrada en el litigio subex\u00e1mine,  ii) el rechazo de plano de la nulidad invocada por la gestora por  \u201cindebida  notificaci\u00f3n\u201d  del mandamiento de pago, y iii) el aumento del embargo decretado  dentro del comentado asunto.  <\/p>\n<p>2.  De  entrada  se negar\u00e1 el auxilio por falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa de Nancy Graciela Eraso Ruano para elevar el reclamo  constitucional a nombre propio por los hechos relacionados en el  libelo genitor, pues ella no es parte dentro del litigio criticado,  por ende, no es titular de prerrogativa iusfundamental  alguna derivada de esa actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha  sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]unque  el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la  \u201cvulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como  as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados  o amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Si  se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que la gestora est\u00e1  facultada para pedir la protecci\u00f3n invocada, el ruego tampoco  prosperar\u00eda, porque, frente a  la primera de las determinaciones reprochadas, no se cumple con el  requisito de inmediatez, por cuanto el auxilio fue incoado  tard\u00edamente el 7 de septiembre pasado, esto es, luego de m\u00e1s  de siete (7) meses de emitida esa providencia, superando el t\u00e9rmino  estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, si la gestora se demor\u00f3 en presentar la petici\u00f3n  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario querellado y con repercusi\u00f3n directa  en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte de tal  amparo.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, respecto  a los dem\u00e1s prove\u00eddos cuestionados, el auxilio tampoco  prospera  por la desatenci\u00f3n del principio de subsidiariedad, teniendo  en cuenta que la actora no utiliz\u00f3 el instrumento a su alcance  para atacar esas decisiones, pues frente a aqu\u00e9llas, se abr\u00eda  el camino para impugnar mediante el recurso de reposici\u00f3n  de conformidad con la regla 318 del C\u00f3digo General del  Proceso3.  De  esta manera, desaprovech\u00f3 la posibilidad de controvertir en el  campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, las acotadas  determinaciones.  <\/p>\n<p>El  descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicci\u00f3n dada su naturaleza residual.  <\/p>\n<p>En punto del  mecanismo desperdiciado, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al  se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>No es dable acudir  a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  al interior del pleito.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.  Ahora,  pudiera  decirse que con la presente acci\u00f3n se pretenden resguardar los  derechos de una persona en estado de interdicci\u00f3n, la cual  goza de una especial protecci\u00f3n constitucional; empero, ello,  no es de ese tenor, por la siguiente raz\u00f3n:  <\/p>\n<p>La prevalencia de  la Constituci\u00f3n no impone la inaplicaci\u00f3n de las  disposiciones de orden legal, consagradas en el C\u00f3digo General  del Proceso, las cuales deben ser observadas dentro de todos los  asuntos que se rigen por esa normatividad; ahora, el cumplimiento de  \u00e9stas normas adjetivas para el caso en concreto, tambi\u00e9n  halla soporte en los mismos preceptos superiores que protegen el  derecho de alimentos del infante involucrado.  <\/p>\n<p>As\u00ed por  ejemplo, la caducidad declarada en juicio, resguarda las  prerrogativas de los menores a continuar con un padre o una madre;   la facultad de reclamar un sustento de quien lo legitim\u00f3 o  reconoci\u00f3, como privilegios previstos por la ley sustancial  para los hijos reconocidos voluntaria o judicialmente. En situaciones  como las del presente juicio, si se accede al auxilio, pasando por  alto la incuria con la cual ha actuado la gestora, resultar\u00edan  menoscabadas las prerrogativas del ni\u00f1o Johan Esteban Erazo  Gust\u00edn.  <\/p>\n<p>6.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,   precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que  suscribieron la providencia, me permito exponer las razones  por las cuales discrepo de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en  el presente asunto.<br \/>\n1.  El criterio mayoritario acogido condujo a denegar el amparo  por considerar que la accionante no est\u00e1 legitimada para  cuestionar, a nombre propio y por v\u00eda de tutela, las  decisiones  proferidas al interior de un proceso en el que ella no  es parte.<br \/>\nContrario  a lo expuesto, considero que s\u00ed le asiste legitimaci\u00f3n  para promover el mecanismo constitucional, pues  si bien trat\u00e1ndose de providencias judiciales, los derechos  fundamentales susceptibles de salvaguarda son aqu\u00e9llos  que pueden resultar trasgredidos con el contenido de  la decisi\u00f3n judicial producida bajo una ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la titularidad  de estas prerrogativas recae normalmente en quienes  integran el contradictorio en el respectivo proceso, o  en quienes han acreditado su inter\u00e9s como terceros afectados,  la Sala pas\u00f3 por alto que en la petici\u00f3n de tutela, la  accionante manifest\u00f3 ser la hermana del interdicto demandado  en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por  el menor hijo de aqu\u00e9l y aunque no afirm\u00f3 que  presentaba  el reclamo en nombre de \u00e9ste, de la lectura de la solicitud  emerge con claridad que busca la protecci\u00f3n de sus  derechos en el juicio, pues no s\u00f3lo en ning\u00fan momento<br \/>\nreclam\u00f3  la protecci\u00f3n para s\u00ed misma, sino que todos lo hechos  generadores de la violaci\u00f3n est\u00e1n relacionados co el  interdicto, por lo que interpretarse que la tutela se presentaba  en su nombre, procedi\u00e9ndose a la aplicaci\u00f3n de art\u00edculo  62 de la Ley 1306 de 2009 para tener a 1.  reclamante  como agente oficiosa.<br \/>\n2.  De otra parte, la providencia de la cual me aparto desatendi\u00f3  que en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 de la citada ley, las  personas  con discapacidad mental tienen las mismas garant\u00edas  prevalentes que el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia  reconoce a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y aquellos  que se consagran a favor de las &quot;personas  con discapacidad  f\u00edsica, de la tercera edad, desplazada o amenazada y dem\u00e1s  poblaci\u00f3n vulnerable&quot;, raz\u00f3n  por la cual son sujetos de especial  protecci\u00f3n constitucional, por lo que si bien no pueden  desconocerse los derechos de su descendiente a la prestaci\u00f3n  alimentaria, tampoco es posible aminorar o ignorar  los derechos preferentes del demandado, atendida su  especial condici\u00f3n.<br \/>\nLa  caracter\u00edstica de ser el se\u00f1or Carlos Enrique Erazo una  persona en manifiesta condici\u00f3n de vulnerabilidad, reclamaba  que la juez accionada interpretara las normas procesales  de manera que garantizara en forma \u00f3ptima la efectividad  de los derechos superiores del demandado al debido  proceso, , defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nPor  ello, al obrar un principio de prueba sobre la calidad  que aleg\u00f3 la accionante dentro del proceso, esto es,<br \/>\nDesde  luego que no se pretenden desconocer las prerrogativas superiores del  infante involucrado en la controversia  judicial, pero es preciso el litigio resguarde las garant\u00edas  procesales de ambas partes y atienda tambi\u00e9n la especial  condici\u00f3n de las personas interdictas cuando \u00e9stas son  demandadas, procurando un enfoque diferencial y el equilibrio  en las oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n, dentro  de lo cual no s\u00e9 a qu\u00e9 vienen aseveraciones  innecesarias  e impertinentes frente al objeto del debate en la acci\u00f3n de  tutela, como la de que \u00abla  caducidad declarada en  juicio, resguarda las prerrogativas de los menores a continuar  con un padre o una madre\u00bb, pensamiento  frente al cual  he expresado mi desacuerdo en m\u00faltiples ocasiones al salvar  el voto en asuntos referidos a la impugnaci\u00f3n de la paternidad  con base en argumentos a los cuales me remito en  aras de la brevedad del presente salvamento, particularmente  a los contenidos en los radicados 2012\u00ad01205-00,  2013-01544-00, 2013-00257-02, 2014-00144\u00ad01,  2015-00737-01, 2016-01147-00, 2016-00595-01, 2017\u00ad00293-01,  2018-01593-00 y 2018-01718-00, entre otros.<br \/>\n4.  De otra parte, se afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado  un &quot;control  de convencionalidad&quot;, a  partir del cual &quot;no  se otea vulneraci\u00f3n alguna&quot; a  la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos ni al bloque de constitucionalidad; sin  embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n al ordenamiento  for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los  derechos esenciales de las personas.<br \/>\nel  acta de posesi\u00f3n como curadora de su hermano, debi\u00f3  asegurarse  de obtener la prueba que le permitiera establecer  si el demandado se encontraba o no en condiciones  de ejercer su propia defensa previo a asignarle la  consecuencia adversa derivada de omitir la carga d formulaci\u00f3n  de excepciones, si\u00e9ndole exigible adoptar medidas  como oficiar al juzgador que adelant\u00f3 el proceso d  interdicci\u00f3n  a fin de establecer con certeza la situaci\u00f3n alegada,  como as\u00ed lo solicit\u00f3 la hermana del ejecutado.  <\/p>\n<p>3.  La convalidaci\u00f3n de la nulidad y la falta d subsidiariedad  e inmediatez de la tutela aducidas para ratificar  la negativa de la protecci\u00f3n, deb\u00edan ser superada en  atenci\u00f3n a que se encuentran involucrados los derecho de  un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por 1o que  aunque es  Cierto que, por regla general, la indicada herramienta est\u00e1  sometida a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de  procedibilidad, ante la protuberante violaci\u00f3n  que tuvo lugar en el juicio respecto de los derechos del demandado y  la afectaci\u00f3n de garant\u00edas de superior valor como el  debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, la concesi\u00f3n del resguardo se tornaba obligatoria.<br \/>\nLa  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida  a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales  que ameriten la incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.<br \/>\nConsideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala  cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el  tema, pues las aseveraciones que se consignaron  al respecto corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que  supuestamente efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar  correspondencia  con lo que fue materia de la acci\u00f3n constitucional,  no tuvo ninguna repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n  de la petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>En  el presente caso si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera  la aplicabilidad del aludido control, lo que se evidencia es que \u00e9ste  no se realiz\u00f3, pues de haberse llevado a cabo, se habr\u00eda  encontrado desconocida la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo  8\u00b0 (numeral 1\u00b0) del instrumento internacional al que se  aludi\u00f3, dado que no se salvaguard\u00f3 la prerrogativa del  tutelante a ser o\u00eddo por un \u00abjuez  o tribunal competente\u00bb para  la \u00abdeterminaci\u00f3n  de sus derechos\u00bb de  orden civil.<br \/>\nAdem\u00e1s,  con la decisi\u00f3n adoptada en esta sede no se I garantiz\u00f3  la disponibilidad de un \u00abrecurso  efectivo\u00bb para  protegerlo  de actos violatorios de sus derecho fundamentales  reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan  si  el menoscabo se produjere en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica  como la judicial, como tampoco se resguard\u00f3 su prerrogativa  de que la \u00abautoridad  competente prevista por el sistema  legal del Estado\u00bb decida  \u00absobre  los derechos de toda persona  que interponga tal recurso\u00bb (art.  25 numerales 1 y  2  de  la Convenci\u00f3n), pues en este caso, a pesar de 1. protuberante  violaci\u00f3n de garant\u00edas supralegales, la Sal deneg\u00f3  la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos que preceden, dejo consignados los motivos  de mi disenso con lo decidido.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores integrantes de la Sala,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1CSJ  \tSTC 13 dic. 2011, Rad.  \t13001  \t22 13 000 2011 00284 02.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 2 de agosto de  \t2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,  \t16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026) Art.  \t318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n  \tprocede contra los autos que dicte el juez (\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tCSJ STC, de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC452-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00150-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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