{"id":102800,"date":"2026-07-02T16:47:02","date_gmt":"2026-07-02T16:47:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102800"},"modified":"2026-07-02T16:47:02","modified_gmt":"2026-07-02T16:47:02","slug":"stc461-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc461-2019\/","title":{"rendered":"STC461-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC461-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00334-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 de  noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la tutela instaurada por Jorge Orlando Fl\u00f3rez  Marrugo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio \u201cejecutivo  singular\u201d  adelantado por Garibaldi God\u00edn Fern\u00e1ndez  al aqu\u00ed  quejoso y otros.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  censor requiere la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otras,  presuntamente quebrantadas por el querellado.  <\/p>\n<p>2. En  sustento de su inconformidad se\u00f1ala, en s\u00edntesis, que  en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena se inici\u00f3 en su contra  y de Eduardo G\u00f3mez Ariza el pleito objeto de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>Esgrime  que el 8 de septiembre de 2017, se notific\u00f3 del mandamiento de  pago proferido en el comentado compulsivo, sin impetrar ning\u00fan  medio de defensa.  <\/p>\n<p>Acota  que el otro demandado en ese litigio, fue representado por curador ad  litem, quien  present\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  denominada  \u201cprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria\u201d,  declarada pr\u00f3spera en sentencia  de 11 de julio de 2018,  \u00fanicamente en favor de quien la propuso.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que al tratarse de una \u201cobligaci\u00f3n  solidaria\u201d,  los efectos de la referida decisi\u00f3n tambi\u00e9n lo  benefician.  <\/p>\n<p>3.  Suplica,  en concreto, revocar el fallo emitido en el asunto subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Inst\u00f3  declarar improcedente el ruego, por cuanto el actor no agot\u00f3  todos los mecanismos ordinarios pertinentes para atacar la decisi\u00f3n  aqu\u00ed censurada (fls. 144 a 147).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, manifestando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  siendo notificado el accionante dentro del juicio ejecutivo (\u2026)  y como lo confiesa en los hechos del libelo de tutela, no utiliz\u00f3  los medios de defensa proporcionados por el ordenamiento jur\u00eddico  (\u2026),  no  propuso excepciones de m\u00e9rito, ni asisti\u00f3 a la  audiencia realizada el 11 de julio, oportunidad previstas para que  (\u2026)  apelara  la decisi\u00f3n que lo excluye de su aplicaci\u00f3n (\u2026)\u201d   (fls. 150 a 153).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el quejoso  repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el libelo inicial,  y se\u00f1alando que no pod\u00eda recurrir el fallo de primera  instancia, \u201c(\u2026) por  no haber propuesto excepci\u00f3n  (\u2026)\u201d alguna (fls. 157 a 163).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El  gestor  se duele porque en el comentado subex\u00e1mine,  el  tutelado en providencia de 11 de julio de 2018, declar\u00f3  pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiar\u00eda\u201d  \u00fanicamente a favor de quien se propuso, sin tener en cuenta  que lo debatido trata de una \u201cobligaci\u00f3n  solidaria\u201d,  por tanto, los efectos de ese fallo lo favorecen.  <\/p>\n<p>2.  Se negar\u00e1 el auxilio por la desatenci\u00f3n del principio  de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado  no utiliz\u00f3 el instrumento a su alcance para atacar el fallo  ahora reprobado, pues esa decisi\u00f3n era susceptible de   impugnar mediante el recurso de apelaci\u00f3n1  procedente a voces de lo establecido en el art\u00edculo 321 del  C\u00f3digo General del Proceso; empero, el accionante no hizo uso  de dicha herramienta.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n, esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  No es de recibo la excusa presentada por el gestor en el escrito  impugnatorio para justificar el incumplimiento del referido  presupuesto, por cuanto la no impetraci\u00f3n de excepciones de  m\u00e9rito por parte de aqu\u00e9l, no le imped\u00eda atacar  la sentencia emitida en el litigio sublite,  pues  se trataba de una decisi\u00f3n que resolv\u00eda el medio  exceptivo incoado por el curador ad  litem  del otro demandado, por tanto, el actor pod\u00eda censurar en su  calidad de parte, tal determinaci\u00f3n, si consideraba que la  misma afectaba sus intereses.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon salvamento  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que  suscribieron la providencia, me permito disentir de las motivaciones  expuestas en la decisi\u00f3n adoptada, por los motivos  que expongo a continuaci\u00f3n:<br \/>\n1.\tLos  hechos que motivan la solicitud de amparo,<br \/>\npueden  ser resumidos de la siguiente manera:<br \/>\n1.1.  El tutelante y Eduardo G\u00f3mez Ariza se obligaron a favor  de Garibaldi God\u00edn Fern\u00e1ndez, al pago de la suma de  $136.000.000,  representados en tres letras de cambio que suscribieron  en un mismo grado, pagaderas el 9 de octubre de 2013. (folio 13)<br \/>\n1.2.  De lo anterior se sigue que la acci\u00f3n cambiaria directa  prescribir\u00eda el 10 de octubre de 2016.<br \/>\n1.3.  La demanda se present\u00f3 el 13 de octubre de 2015, cuando a\u00fan  no se hab\u00eda consumado la prescripci\u00f3n. (folio 19)<br \/>\n1.4.  La orden de pago librada el 16 de octubre de 2015, se  notific\u00f3 a la parte demandante por estado del 19 de octubre  del a\u00f1o \u00eddem. (folio 22)<br \/>\n1.5.  De acuerdo con ello, la presentaci\u00f3n del libelo inicial  tendr\u00eda  el efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n, siempre que el  mandamiento de pago se notificara a la parte ejecutada dentro  del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del 20 de<br \/>\noctubre  de 2015, esto es, a m\u00e1s tardar el 20 de octubre de 2016.1<br \/>\n1.7.  El demandado Eduardo G\u00f3mez Ariza recibi\u00f3 notificaci\u00f3n  de la orden de apremio el d\u00eda 11 de julio de 2017, por  intermedio de curador ad  litem (folio  22), esto es m\u00e1s de ocho  meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en  el numeral  anterior, raz\u00f3n por la cual la presentaci\u00f3n de la  demanda  no tuvo el efecto de interrumpir la prescripci\u00f3n de la  acci\u00f3n cambiaria.<br \/>\n1.8.  En consecuencia, dicho fen\u00f3meno extintivo se consum\u00f3  el 10 de octubre de 2016, momento para el cual ninguno  de los ejecutados se hab\u00eda notificado del mandamiento  de pago.<br \/>\n1.9.  El procurador oficioso de G\u00f3mez Ariza formul\u00f3 las  excepciones  de m\u00e9rito de &quot;prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria directa&quot;,  &quot;buena fe por parte de mis representados&quot; y &quot;excepci\u00f3n  gen\u00e9rica&quot;. (folios  47-48)<br \/>\n1.10.  La notificaci\u00f3n del accionante Jorge Orlando Fl\u00f3rez  Marrugo se surti\u00f3 el 19 de diciembre de 2017, teniendo  en cuenta que el aviso de notificaci\u00f3n le fue entregado  el d\u00eda anterior\u201e (folio 58)  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo estatuido por el art\u00edculo 90 del C.P.C., norma vigente a la  fecha en que se present\u00f3  la demanda.<br \/>\n1.12.  Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2018,  el juez del conocimiento declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n  de &quot;prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n cambiaria directa&quot; propuesta  por el  demandado Eduardo G\u00f3mez Ariza y dispuso el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas en su contra. (folio 123)<br \/>\n1.13.  En la misma decisi\u00f3n, orden\u00f3 seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n contra el demandado Jorge Orlando Fl\u00f3rez  Marrugo.  (folio 124)<br \/>\n1.14.  En sustento de esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el  sentenciador  expuso que al omitir la formulaci\u00f3n del medio exceptivo  de la prescripci\u00f3n, el ejecutado renunci\u00f3 a \u00e9sta.<br \/>\n2. Formulada  \tla acci\u00f3n de tutela por el deudor que sigui\u00f3  \tvinculado al proceso, el Tribunal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  \treclamada  \tpor encontrar ausente el requisito de subsidiariedad  \tdel mecanismo superior, dado que el accionante  \tno formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, ni apel\u00f3 el  \tfallo proferido  \ten su contra.<br \/>\nEsta  Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la negativa del amparo avalando  las razones proporcionadas en la decisi\u00f3n impugnada  en cuanto al incumplimiento del requisito de procedibilidad  mencionado.<br \/>\n2. En  \toportunidades anteriores y ante la evidente vulneraci\u00f3n  \tde prerrogativas constitucionales, esta Sala ha<br \/>\nconcedido  el resguardo constitucional, a pesar de que no se  <\/p>\n<p>agotaron  los mecanismos ordinarios de defensa judicial con<br \/>\nel  fin de \u00abproteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras  de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal\u00bb  (CSJ  STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850- 2016,  30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01; CSJ STC13227-2018, 11 oct.  2018, rad. 2018-00245-01; CSJ STC14920-2018, 15 nov. 2018, rad.  2018-03404-00).<br \/>\nEn  la presente controversia, la omisi\u00f3n en el empleo del medio  de defensa ordinario para rebatir las consideraciones de  la providencia que dispuso seguir adelante el recaudo, no es  \u00f3bice para el estudio de la queja constitucional, ni para la  concesi\u00f3n  del amparo.<br \/>\n4.  Sin haberse interrumpido civilmente la prescripci\u00f3n,  atendiendo  que el ejecutante no logr\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto de  mandamiento de pago a su contraparte dentro del t\u00e9rmino  se\u00f1alado  en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y  que el aludido acto tampoco se realiz\u00f3 antes de consumarse el  mencionado modo de extinguir los derechos ajenos y las acciones  judiciales, \u00fanicamente la renuncia a la prescripci\u00f3n  pod\u00eda  impedir su declaratoria en el proceso.<br \/>\nEn  ese orden de ideas, el caso objeto de estudio era propicio  para que esta Corporaci\u00f3n, en lugar de desestimar la solicitud  de protecci\u00f3n por inobservar el requisito de subsidiariedad,  clarificara su postura en relaci\u00f3n con el tema planteado  por el libelista, como quiera que la prescripci\u00f3n es uno  de los institutos jur\u00eddicos que no admiten verdades a medias  por ser su funci\u00f3n, precisamente, la de garantizar la<br \/>\nR<br \/>\n  adicaci\u00f3n No. 13001-22-13-000-2018-00334-01<br \/>\nestabilidad  de las relaciones jur\u00eddicas de las personas. Por consiguiente,  una obligaci\u00f3n est\u00e1 prescrita o no lo est\u00e1,  siendo  imperioso establecer si las normas civiles consagran que  la prescripci\u00f3n es una excepci\u00f3n real o personal, pues  en caso de que sea lo primero, sus efectos se comunicar\u00edan a  los deudores  solidarios aunque no la hayan alegado.<br \/>\n5.  La prescripci\u00f3n extintiva, como modo de fenecimiento  de las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante el  tiempo que establecen las normas  pertinentes (art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil), tiene un  \u00fanico  fundamento tanto en el derecho sustantivo civil como en  el comercial, pues sus principios reguladores son los mismos  en ambos ordenamientos. La legislaci\u00f3n mercantil, sin  embargo, regul\u00f3 de manera especial esa figura para amoldarla  a los requerimientos de los instrumentos negociables,  que por la funci\u00f3n que cumplen en las relaciones  comerciales de los particulares, est\u00e1n destinados a  tener una existencia jur\u00eddica ef\u00edmera.<br \/>\nDentro  de las disposiciones alusivas a los t\u00edtulos valores diferenci\u00f3  la extinci\u00f3n de las obligaciones por prescripci\u00f3n, en  consideraci\u00f3n al tipo de v\u00ednculo sustancial que est\u00e1  a la base  de la relaci\u00f3n cautelar; dependiendo de si se trata de  endosantes,  avalistas u otras figuras por acomodamiento. La ley comercial  distingui\u00f3, de igual modo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n  cambiar\u00eda directa de la de regreso, especificando en qu\u00e9  casos es solidaria y en cu\u00e1les no; y se\u00f1alando de  manera clara  el tiempo en que opera el fen\u00f3meno extintivo en cada una  de esas circunstancias.<br \/>\n5.1.  Con relaci\u00f3n a la solidaridad, el art\u00edculo 632 de la  ley  mercantil estableci\u00f3 que cuando dos o m\u00e1s personas  suscriban  un t\u00edtulo-valor &quot;en  un mismo grado, como giradores,  otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas, se obligar\u00e1n  solidariamente&quot;. Esta  disposici\u00f3n introdujo la regla general  de que en las obligaciones contenidas en t\u00edtulos valores y  contra\u00eddas por varias personas, se presume la solidaridad.<br \/>\nLa  ley, en tal sentido, al referirse a los suscriptores &quot;en  un  mismo grado&quot; como  solidariamente obligados al pago de la obligaci\u00f3n  incorporada en el t\u00edtulo valor, no hizo m\u00e1s que  reconocer  una situaci\u00f3n jur\u00eddica que emana del texto mismo del  documento. Basta, en fin, que los suscriptores adquieran la  calidad de obligados par  grado para  que queden cobijados de  inmediato por los efectos de la solidaridad.<br \/>\n5.2.  Ahora bien, los efectos de la solidaridad no son los mismos  para los casos de interrupci\u00f3n que para los de renuncia  de la prescripci\u00f3n, pues ambas figuras cumplen una funci\u00f3n  sustancialmente distinta.<br \/>\nOpera  la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n antes de que ella  se cumpla; mientras que la renuncia s\u00f3lo puede producirse  con posterioridad a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno  extintivo,  seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo  Civil.<br \/>\nA  voces del art\u00edculo 2539 ib\u00eddem,  la  prescripci\u00f3n que extingue  las acciones ajenas puede interrumpirse natural o<br \/>\ncivilmente:  \u00abSe interrumpe  naturalmente por el hecho de reconocer<br \/>\ne<br \/>\n  l deudor la obligaci\u00f3n, ya expresa, ya t\u00e1citamente.  Se interrumpe civilmente  por la demanda judicial, salvo los casos enumerados por el  art\u00edculo 2524\u00bb.<br \/>\n5.3.  La operancia de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n,  est\u00e1  condicionada al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados  por el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso; sin  que est\u00e9 de m\u00e1s explicar que de conformidad con el  art\u00edculo  2540 del C\u00f3digo Civil, \u00abla  interrupci\u00f3n  que obra a favor de  uno o varios coacreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra  en perjuicio de uno o varios codeudores perjudica a los otros, a  menos que haya solidaridad y no se haya \u00e9sta renunciado en los  t\u00e9rminos  del art\u00edculo 1573, o que la obligaci\u00f3n sea  indivisible\u00bb.<br \/>\nLuego,  por un argumento a contrario,  los  efectos de la interrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n se extienden a todos los obligados  solidarios que se hallen en un mismo grado, es decir  en calidad de codeudores, coaceptantes, coendosatarios  o coavalistas.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, como &quot;las  causas&quot; que  interrumpen la prescripci\u00f3n  para uno de los deudores se comunican a los dem\u00e1s  obligados solidarios, as\u00ed como sus efectos adversos, es  necesario  que la Sala se detenga a analizar si los efectos<br \/>\nben\u00e9ficos  de la prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se extienden a los  demandados  que no la alegaron.<br \/>\nQue  la renuncia s\u00f3lo pueda configurarse despu\u00e9s de  consumada  la prescripci\u00f3n deviene de su naturaleza. Antes de  materializarse es de orden p\u00fablico; por ello, las partes no  pueden  variar el t\u00e9rmino, ni menos a\u00fan presentar renuncia  anticipada  de ella. Empero, luego de producida, se convierte en  una instituci\u00f3n de orden privado, que requiere para su  declaraci\u00f3n  la proposici\u00f3n por el interesado como excepci\u00f3n o  como acci\u00f3n de acuerdo con las reformas que al respecto  introdujo  la Ley 791 de 2002. En ese mismo sentido, la posibilidad  de ser renunciada -con posterioridad a su plenitud-,  da cuenta del &#039;car\u00e1cter privado que adquiere.<br \/>\nDentro  de una sana hermen\u00e9utica, debe admitirse que extinguida  la acci\u00f3n del acreedor por el transcurso de los t\u00e9rminos  dentro de los cuales pudo adelantar aquella para el reconocimiento  del derecho, y  el  deudor, con pleno conocimiento  de esa circunstancia y de la facultad que le asist\u00eda  para alegar la prescripci\u00f3n buscando enervar el derecho  de su acreedor, decide por su libre y espont\u00e1nea voluntad,  reconocer la obligaci\u00f3n, para lo cual atiende al pago  de los intereses causados hasta ese momento, o demanda  un plazo para satisfacer la deuda, renuncia a proponer  el medio exceptivo y reconoce, de esa forma, el derecho  del acreedor.<br \/>\nMas  la  ley comprende que no es suficiente la sola manifestaci\u00f3n  del acreedor para demostrar que el<br \/>\ndemandado  ha renunciado expresa o t\u00e1citamente a la prescripci\u00f3n,  consumada en su favor y en perjuicio del deudor.  Es necesario adem\u00e1s que tal manifestaci\u00f3n de su  voluntad  se concrete en un hecho,  que entre otros y como se explicara,  puede consistir en el pago de las rentas que el capital  insoluto hab\u00eda devengado hasta el momento de esa  manifestaci\u00f3n,  o que palmariamente se acredite que tal hecho  descans\u00f3 en la petici\u00f3n de una pr\u00f3rroga o de un  plazo.<br \/>\nNo  siempre esa facultad est\u00e1 al alcance de quien desee  renunciarla,  sino exclusivamente de aquel con capacidad de enajenar  -art. 2515 C.C.-, lo que de suyo, sin que se requiera de  una rigurosa interpretaci\u00f3n para entenderlo, significa que es  un acto personal del renunciante, imposible de transmitirse  a otro u otros interesados en proponerla y que s\u00f3lo a \u00e9l  perjudica.<br \/>\nEste  criterio encuentra apoyo en la previsi\u00f3n contenida en  el art\u00edculo 15 de la codificaci\u00f3n civil. A su tenor,  \u00abpodr\u00e1n  renunciarse  los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo  miren el inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9  prohibida  la renuncia&quot;.<br \/>\nEs,  pues, la ley permisiva la que autoriza la renuncia v\u00e1lida  de un derecho, o sea aquel que afecte directamente y de  manera exclusiva el inter\u00e9s particular, y cuya renuncia, como  igualmente lo consagra la ley, no sea objeto de una prohibici\u00f3n  legal apoyada en consideraciones de orden p\u00fablico  o de inter\u00e9s social.<br \/>\nY  es apenas obvio que as\u00ed sea, pues mal podr\u00eda  renunciarse  un derecho que excede la esfera particular y afecta,  por tanto, los intereses ajenos; o lo que es lo mismo, no  es posible renunciar a un derecho del que no se dispone.<br \/>\nAhora  bien, frente al hecho cierto de la renuncia a la prescripci\u00f3n  por parte de uno de los deudores solidarios, \u00e9ste deber\u00e1  responder por el cumplimiento de toda la obligaci\u00f3n en  su condici\u00f3n de obligado quirografario.<br \/>\n5.4.  Con relaci\u00f3n a las excepciones que puede proponer el  deudor demandado, desde un punto de vista sustancial, el art\u00edculo  1577 del C\u00f3digo Civil expresa que puede &quot;oponer  a  la demanda  todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la  obligaci\u00f3n y, adem\u00e1s, las personales suyas&quot;,  advirtiendo  que no  puede oponer, por v\u00eda de compensaci\u00f3n, el cr\u00e9dito  de un codeudor  solidario como el demandante, si el codeudor solidario  no le ha cedido su derecho.<br \/>\nConforme  al art\u00edculo 2380 de la misma codificaci\u00f3n, los deudores  solidarios pueden oponer al acreedor todas las defensas  que les son permitidas, siendo estas excepciones reales  o personales. \u00abSon  reales -explica  la norma- las  inherentes  a la obligaci\u00f3n principal\u00bb, es  decir las intr\u00ednsecas a la  obligaci\u00f3n con prescindencia de la calidad, atributo o estado  subjetivo de las personas que la han contra\u00eddo. Como ejemplos  de excepciones reales se tienen la inexistencia de la obligaci\u00f3n,  la nulidad absoluta, el pago, la novaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n  y la transacci\u00f3n.<br \/>\nEstas  excepciones reales son comunes a todos los demandados, cualquier  deudor puede proponerlas y la sentencia  que declare su prosperidad libera a todos los deudores.<br \/>\nDe  atender a lo previsto en el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo  Civil,  \u00abel  que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla;  el juez no puede declararla de oficio\u00bb. Este  es un postulado  b\u00e1sico de las obligaciones civiles y es el mismo que ha  estado consagrado en materia procesal civil; lo que no obsta  para que la prescripci\u00f3n, por ser una excepci\u00f3n real,  pueda  ser formulada por cualquiera de los demandados y sus efectos  cobijen, de paso, a los dem\u00e1s deudores.<br \/>\nComo  la funci\u00f3n de esta excepci\u00f3n es extinguir la acci\u00f3n  sustancial  o el derecho material, tal como lo dispone el art\u00edculo  2512 del ordenamiento civil, cualquiera de las partes interesadas  en sus consecuencias ben\u00e9ficas est\u00e1 legitimada para  alegarla, extendi\u00e9ndose sus efectos liberatorios. Tanto es  as\u00ed que los acreedores del prescribiente y cualquier persona  que tenga inter\u00e9s en ella, pueden proponerla y hacerla  valer aun cuando aqu\u00e9l en cuyo favor se haya consumado  la hubiera renunciado, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo  2513 ib\u00eddem.  En  este \u00faltimo evento, la renuncia a la  prescripci\u00f3n implica para el renunciante la obligaci\u00f3n  personal  de no obstaculizar el ejercicio de esa figura por parte del  interesado que la formule, lo que impide que el derecho de  cr\u00e9dito pueda subsistir.<br \/>\n5.5.  La renuncia, se\u00f1ala el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo  Civil,  puede ser expresa o t\u00e1cita, y como opera despu\u00e9s de  cumplida  la prescripci\u00f3n, los actos personales anteriores a la  configuraci\u00f3n  de \u00e9sta no tienen la aptitud de erigirse en situaciones  constitutivas de renuncia.<br \/>\nSe  renuncia expresamente cuando se realiza un acto con  significado ling\u00fc\u00edstico externo e inequ\u00edvoco de  aceptaci\u00f3n de  la obligaci\u00f3n. Se renuncia t\u00e1citamente cuando &quot;el  que puede  alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho  del due\u00f1o o del acreedor&quot;; por  ejemplo, cuando cumplidas  las condiciones legales de la prescripci\u00f3n, el deudor  hace abonos, paga intereses o pide plazos.<br \/>\nDe  igual modo se ha considerado que quien est\u00e1 en posibilidad  de alegarla y  se  abstiene de proponerla como excepci\u00f3n  en su debida oportunidad procesal, reconoce el derecho  del acreedor, tal como lo dispone el segundo inciso del  art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General de Proceso.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejo expresado mi desacuerdo  con lo decidido.<br \/>\nDe  los se\u00f1ores integrantes de la Sala,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEl art\u00edculo 321 del  \tC\u00f3digo de General del Proceso, expresa: \u201cSon  \tapelables las sentencias de primera instancia\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC461-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2018-00334-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}