{"id":102801,"date":"2026-07-02T16:47:16","date_gmt":"2026-07-02T16:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102801"},"modified":"2026-07-02T16:47:16","modified_gmt":"2026-07-02T16:47:16","slug":"stc481-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc481-2019\/","title":{"rendered":"STC481-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC481-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00258-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil  &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la tutela instaurada por Claudia Marcela Casta\u00f1o  Mora y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casta\u00f1o Quintero, quienes  act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus  menores hijos, frente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1  y la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de esa  localidad, con ocasi\u00f3n del juicio divisorio iniciado por  Aracelly Casta\u00f1o Quintero y otros, contra los aqu\u00ed  accionantes,  radicado  bajo el n\u00famero 2016-0094.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \tpromotores  \treclaman la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido  \tproceso, vivienda digna  \ty  \tderechos de los ni\u00f1os, presuntamente lesionados por la  \tautoridad atacada.  <\/p>\n<p>2. Como  \tsustento de su queja, manifiestan que habitan el inmueble objeto de  \tentrega en el decurso  \trese\u00f1ado, por cuanto les fue adjudicado en calidad de  \therederos de Jos\u00e9 Armel Casta\u00f1o Duque y \u00c1ngela  \tMar\u00eda Quintero.  <\/p>\n<p>En el juicio  divisorio  iniciado por otros de los coherederos, se decret\u00f3 la venta en  p\u00fablica subasta del predio inmiscuido, habiendo sido adquirido  por Omayra Casta\u00f1o Quintero y Zulma Casta\u00f1o de Su\u00e1rez,  qui\u00e9nes efectuaron la consignaci\u00f3n del valor  respectivo.  <\/p>\n<p>Aun  cuando  a la fecha no les ha sido cancelada la cuota que les corresponde, el  despacho accionado orden\u00f3 la entrega de la heredad, para lo  cual comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda  de la localidad; determinaci\u00f3n que los pone en una situaci\u00f3n  de vulnerabilidad ya que carecen de medios econ\u00f3micos para  arrendar una casa en la que puedan residir junto a sus menores hijos.  <\/p>\n<p>3.\tPiden, ordenar  al estrado convocado, la suspensi\u00f3n de la diligencia de  entrega del inmueble, hasta tanto se les haya consignado el valor de  la cuota que les corresponde   (fls. 8 a 10).  <\/p>\n<p>1. Respuesta del  \t\taccionado y vinculados    <\/p>\n<p>1. El  \tjuez  \tfustigado manifest\u00f3 que la no cancelaci\u00f3n de los  \tdineros a los tutelantes, obedece a la conducta de \u00e9stos pues  \than entorpecido y dilatado la entrega del inmueble, exigencia previa  \ty necesaria para proceder al pago respectivo   (fl.  \t16).  <\/p>\n<p>2. La  \tInspecci\u00f3n \u00danica Municipal Urbana de Polic\u00eda  \tpidi\u00f3  \tdeclarar  improcedente el ruego por carencia de objeto, por cuanto,  \tfinalmente, la diligencia convocada no se llev\u00f3 a cabo. (fls.  \t23 a 28).  <\/p>\n<p>3. Zulma  \tCasta\u00f1o de Su\u00e1rez, quien  \tadquiri\u00f3 el bien rematado, asever\u00f3 que Omayra Casta\u00f1o  \tQuintero, copropietaria del mismo, ha persuadido a los familiares  \tque habitan el predio a obstaculizar el desalojo del mismo  (fl.  \t21).  <\/p>\n<p>4. Los  \tdem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>No  accedi\u00f3 al resguardo por improcedente, tras concluir que  conforme al ordenamiento vigente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  el proceso de segregaci\u00f3n es menester primero entregar la cosa  a los rematantes y posteriormente repartir el dinero producto de la  divisi\u00f3n entre los comuneros seg\u00fan su derecho, de donde  deviene que el judicial no ha interpretado de forma errada la norma  (\u2026)\u201d  (fls. 72 a 75).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Casta\u00f1o Quintero,  insistiendo en la necesidad de salvaguardar sus derechos y los de los  menores que residen en el predio inmiscuido  (fl. 80).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisada  la queja constitucional, se advierte que los accionantes  censuran  que al interior del juicio divisorio referido, el juez querellado  ordenara la entrega del inmueble objeto de litigio -el cual, en la  actualidad habitan-, sin haberseles pagado la cuota que por derecho  les corresponde como comuneros.  <\/p>\n<p>2.  El  art\u00edculo 411 del C\u00f3digo General del Proceso, establece  sin ambages la forma en la cual debe proceder el juzgador  luego de concretarse la venta de la cosa com\u00fan, en punto a la  distribuci\u00f3n de su producto entre los condue\u00f1os:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Art\u00edculo 411. Tr\u00e1mite de la venta.\u00a0  \u201c(\u2026) Registrado  el remate y entregada la cosa al rematante,  el juez, por fuera de audiencia, dictar\u00e1  sentencia de distribuci\u00f3n de su producto entre los condue\u00f1os,  en proporci\u00f3n a los derechos de cada uno en la comunidad, o en  la que aquellos siendo capaces se\u00f1alen, y  ordenar\u00e1 entregarles lo que les corresponda,  teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Del  contenido normativo de la citada disposici\u00f3n resulta claro que  para repartir el dinero producto de tal venta entre los comuneros, es  necesario que previamente se haya realizado la entrega de la cosa al  adquirente en subasta; raz\u00f3n por la cual se advierte, el  juzgado aqu\u00ed accionado ha obrado conforme a derecho  corresponde, pues sin haberse materializado esa diligencia, no puede  efectuar la distribuci\u00f3n exigida por los tutelantes.  <\/p>\n<p>3.  En todo caso, aun  cuando no se halla  arbitrariedad en la entrega ordenada,  se  pone de presente a los promotores que en la  diligencia  fijada para tal fin,   pueden  exponer  las especiales circunstancias ac\u00e1 aducidas en procura de  evitar cualquier amenaza de sus garant\u00edas y de las de su  familia.  <\/p>\n<p>En  torno a  lo discurrido, esta Sala, en  relaci\u00f3n con  una tem\u00e1tica similar, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  medidas  [como  la entrega de los inmuebles] responde  a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales\u2019\u201d  1.  <\/p>\n<p>\u201cCon  todo, se destaca que la querellante debe arg\u00fcir ante el fallador  natural las circunstancias relacionadas con los menores y el adulto  mayor residentes en los predios objeto de restituci\u00f3n con el  fin de evitar irregularidades en la ejecuci\u00f3n de la entrega de  los terrenos. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que \u201c(\u2026)  le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en  aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en  situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n] cuando se realice [la]  diligencia (\u2026)\u201d2(\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nLa  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>5.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 ratificado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol de  convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la  sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La figura a la que  se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de  \tfebrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.  \t7600022030002013-00180-01,  \tentre otras.<br \/>\n2  \tCSJ. STC. Sentencia de 8  \tde agosto de 2014, exp. 11001-22-10-000-2014-00295-01.<br \/>\n3  \tCSJ. STC. Sentencia de 10  \tde julio de 2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00309-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso V\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso de  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso Furlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a  \t308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC481-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00258-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto a la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}