{"id":102802,"date":"2026-07-02T16:47:20","date_gmt":"2026-07-02T16:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102802"},"modified":"2026-07-02T16:47:20","modified_gmt":"2026-07-02T16:47:20","slug":"stc482-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc482-2019\/","title":{"rendered":"STC482-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC482-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00203-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Jes\u00fas Arnulfo Fl\u00f3rez Pineda,  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, con ocasi\u00f3n  del juicio de sucesi\u00f3n de Hermenegildo Fl\u00f3rez  (q.e.p.d.), radicado bajo el n\u00ba 2018-0059.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor reclama el amparo de las prerrogativas al m\u00ednimo vital,  dignidad humana y solidaridad, presuntamente conculcadas por la  autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al  plenario, se desprenden como hechos base de la presente acci\u00f3n  los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Jes\u00fas  Arnulfo Fl\u00f3rez Pineda adujo ser poseedor de los fundos  denominados La Pradera, El Jard\u00edn y El Roc\u00edo ubicados  en el municipio de Sevilla, desde el 21 de noviembre de 1994, de cuya  explotaci\u00f3n obten\u00eda el sustento de su familia (fl. 1,  cdno.1).  <\/p>\n<p>El  17 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla dio  apertura a la sucesi\u00f3n intestada del difunto Hermenegildo  Fl\u00f3rez, propietario de los memorados predios, decretando el  embargo y secuestro de los bienes presuntamente detentados por el  tutelante (fls. 1-6, cdno.1).  <\/p>\n<p>Esa  \u00faltima cautela se practic\u00f3 el 19 de octubre de 2018,  hall\u00e1ndose en el inmueble El Jard\u00edn a Mary Villareal  Buchelly y Augusto Bol\u00edvar Espa\u00f1a Ortega, quienes  alegaron ser los actuales poseedores por compra efectuada al padre de  \u00e9ste, quien a su vez lo adquiri\u00f3 del hoy accionante  (fls. 11-13, cdno.1).  <\/p>\n<p>Los  d\u00edas 26 de octubre y 20 de noviembre pasado, Espa\u00f1a  Ortega y Fl\u00f3rez Pineda, en su orden, elevaron incidente de  levantamiento de embargo y secuestro frente a los terrenos en  disputa, los cuales est\u00e1n en tr\u00e1mite en el despacho  accionado (fl. 27, cdno.1).  <\/p>\n<p>Por  otra parte, el ahora querellante promovi\u00f3 demanda de  pertenencia de las rese\u00f1adas heredades ante el Juzgado Civil  Municipal de Sevilla, admitida el 24 de septiembre de 2018 (fl. 2,  cdno.1).  <\/p>\n<p>Aduce  el quejoso que con las medidas previas decretadas sobre los inmuebles  descritos con antelaci\u00f3n, se le ha desprovisto de los ingresos  para sufragar las expensas necesarias para el sostenimiento de su  n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>3.  Pretende el actor en concreto, se invaliden las medidas cautelares o,  en su defecto, se le asigne una suma mensual para su congrua  subsistencia  (fl.  5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla solicit\u00f3  denegar el auxilio, porque a\u00fan no se han decidido los  incidentes de levantamiento de embargo y secuestro promovidos por  Augusto Bol\u00edvar Espa\u00f1a Ortega y el aqu\u00ed censor,  quienes alegaron ser poseedores de \u201clos  mismos predios rurales\u201d, formulados  los d\u00edas 26 de octubre y 20 de noviembre de 2018 (fl.27,  cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la protecci\u00f3n requerida  porque \u201c(\u2026)  la  acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 paralelamente al mecanismo  ordinario de defensa judicial, lo cual, desde luego, frustra el buen  suceso de la acci\u00f3n de amparo (\u2026)\u201d  (fls. 37-39, cdno.1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el accionante ratificando sus raciocinios iniciales  (fls.88-92, cdno.1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El censor aspira se cancelen las medidas cautelares decretadas dentro  del proceso 2018-0059 sobre los fundos denominados La Pradera, El  Jard\u00edn y El Roc\u00edo, o en su lugar, se le provea un valor  mensual para suplir sus necesidades de vida.  <\/p>\n<p>2.  Al rompe se advierte el fracaso de este auxilio por adolecer del  requisito de subsidiariedad, porque a\u00fan no se ha desatado el  incidente de levantamiento de embargo y secuestro presentado el 20 de  noviembre anterior, escenario propio en el cual se deber\u00e1  resolver si Jes\u00fas Arnulfo Fl\u00f3rez Pineda es poseedor de  los aludidos bienes, como \u00e9ste lo alega.  <\/p>\n<p>En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto el  interesado anhela un pronunciamiento del fallador constitucional,  frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por  el funcionario competente; sin hallar asidero en esta v\u00eda  residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades  ajenas.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  En punto de la solicitud de la asignaci\u00f3n de un pago mensual  en favor del ahora querellante, ha de recordarse que este mecanismo  excepcional est\u00e1 instituido para proteger prerrogativas ius  fundamentales, y  no para decidir aspectos de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico  como lo anhela Fl\u00f3rez Pineda.  <\/p>\n<p>4.  S\u00famese que al mediar solicitud de un tercero, Augusto Bol\u00edvar  Espa\u00f1a Ortega, quien disputa en las mismas condiciones del  tutelante las memoradas heredades, impide predicar con certeza la  calidad alegada por el aqu\u00ed quejoso.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.   Ep\u00edlogo de lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo  confutado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados, y env\u00edese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol de  convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la  sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La figura a la que  se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC482-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2018-00203-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}