{"id":102803,"date":"2026-07-02T16:47:28","date_gmt":"2026-07-02T16:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102803"},"modified":"2026-07-02T16:47:28","modified_gmt":"2026-07-02T16:47:28","slug":"stc484-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc484-2019\/","title":{"rendered":"STC484-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC484-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  08001-22-13-000-2018-00526-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  29 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Ana Teodora N\u00fa\u00f1ez Madarriaga, contra el Juzgado  Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasi\u00f3n  del juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado radicado bajo  el n\u00ba 2017-736, iniciado por Roger Ter\u00e1n Pallares a  Carlos Enrique Sosa Pacheco y la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, confianza leg\u00edtima, defensa, \u201ca  obtener una decisi\u00f3n motivada\u201d,  vivienda digna y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulneradas  por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Barranquilla curs\u00f3  el litigio  2017-736, en el cual Roger Pallares Ter\u00e1n reclam\u00f3 a Ana  Teodora N\u00fa\u00f1ez Madarriaga y Carlos Enrique Sosa Pacheco  la restituci\u00f3n del inmueble identificado con folio de  matr\u00edcula n\u00ba 040-21363, por mora en el pago de los  c\u00e1nones derivados del contrato de arrendamiento celebrado el  31 de marzo de 2015.  <\/p>\n<p>En  oposici\u00f3n a esa pretensi\u00f3n, los all\u00ed demandados  propusieron las excepciones de i) \u201cfalta\u201d  de legitimaci\u00f3n por activa, ii) \u201cfalta  de veracidad\u201d, iii)  \u201cinexistencia  y representaci\u00f3n legal del demandante\u201d  (sic), iv) fraude procesal, y v) prejudicialidad.  <\/p>\n<p>Para  sustentar sus desavenencias, adujeron haber suscrito  un \u201ccontrato  de venta con pacto de retroventa\u201d  por la suma de $27.000.000 con el all\u00e1 demandante y su padre  Roberto Pallares Coronado, quienes instaron a Sosa Pacheco y N\u00fa\u00f1ez  Madarriaga a firmar varios documentos en blanco, que luego fueron  presuntamente diligenciados por aqu\u00e9llos en forma arbitraria,  y utilizados en diversos procesos en contra de estos \u00faltimos.  En raz\u00f3n a tales irregularidades la ac\u00e1 quejosa  denunci\u00f3 a Pallares Ter\u00e1n y Pallares Coronado ante la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fls. 1-13, cdno.1).  <\/p>\n<p>El  11 de mayo de 2018, la apoderada de la aqu\u00ed censora reclam\u00f3  la nulidad de lo actuado por \u201cfalta  de los requisitos formales y legales en el contrato de arrendamiento\u201d  (fl. 148, cdno.1).  <\/p>\n<p>Durante  la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento celebrada el 16 de  mayo de 2018, la juez cognoscente rechaz\u00f3 de plano la  invalidez solicitada. Posteriormente, emiti\u00f3 sentencia  acogiendo las pretensiones del escrito introductor y, a  contrario sensu, desestim\u00f3  las excepciones planteadas por el extremo pasivo (fls. 145-146,  cdno.1).  <\/p>\n<p>Inconformes,  los all\u00e1  accionados elevaron recurso de apelaci\u00f3n, declarado  improcedente por el ad  quem (fls.  103-108, cdno.1).  <\/p>\n<p>El  24 de octubre de 2018, la ahora actora  pidi\u00f3 la invalidez del fallo (fl. 166, cdno.1).  <\/p>\n<p>La  querellante alega no haberse practicado la integridad de las pruebas  ordenadas, en especial a\u00f1ora la grafol\u00f3gica, y una  indebida valoraci\u00f3n probatoria de los restantes medios de  convicci\u00f3n, conllevando a esa decisi\u00f3n contraria a sus  intereses (fls. 85-101, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  En  concreto, pretende se invalide la providencia que neg\u00f3 el  tr\u00e1mite de la nulidad y la sentencia adversa a los medios  exceptivos propuestos por ella (fl.  1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>La  titular del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito solicit\u00f3  desestimar el auxilio porque: i) se respet\u00f3 \u201cla  ritualidad, procedimiento, principios y garant\u00edas consagrados  en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d  y, ii) la reclamante a\u00fan cuenta con el recurso consagrado en  la disposici\u00f3n 354 del C.G.P. para atacar el fallo criticado  (fls.145-151, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  la revisi\u00f3n al proceso de [r]estituci\u00f3n  de [i]nmueble,  se observa que la [j]uez  de instancia evidentemente realiz\u00f3 dos partes de la misma  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, pero gener\u00f3 (\u2026)  actas  diferentes no dando aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en la norma  anteriormente se\u00f1alada [numeral  1 del art. 322 C.G.P.]  y al momento de tramitarse los recursos de apelaci\u00f3n  interpuestos y concedidos el mismo d\u00eda, remiti\u00f3 el  expediente a esta Corporaci\u00f3n sin indicar en forma clara[,]  tal y como se observa en el oficio remisorio[,]  que se estaban tramitando dos recursos uno de apelaci\u00f3n de  sentencia y otro (\u2026)  de  auto, induciendo en error al [s]uperior  [f]uncional,  que s\u00f3lo resolvi\u00f3 lo pertinente [a  la alzada]  frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, determina[n]do  que el proceso [impugnado]  no se encuentra regido por el principio de doble instancia, que en  este sentido (\u2026)  la  apelaci\u00f3n de auto no tendr\u00eda cabida, por lo cual se  tornar\u00eda improcedente (\u2026)  \u201d (fl.  166, cdno.1).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  descart\u00f3  la existencia de mora en el actuar de la juez convocada por estar en  curso la presente acci\u00f3n constitucional, por tanto, estim\u00f3  imposible desatar la nulidad formulada por la pasiva mientras el  expediente se hallara en calidad de pr\u00e9stamo en esa  colegiatura (fl. 166, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3  la gestora reiterando los argumentos iniciales (fls. 189-201, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  tutelante censura el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano la  nulidad por \u201cfalta  de los requisitos formales y legales en el contrato de  arrendamiento\u201d, y  el fallo que acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n restitutoria de Roger  Pallares Ter\u00e1n y desestim\u00f3 los alegatos de la defensa,  dentro del confutado litigio.  <\/p>\n<p>2.  Al  rompe se advierte el fracaso de este amparo por adolecer del  requisito de subsidiariedad, porque a\u00fan no se ha desatado el  incidente de nulidad de la sentencia atacada por esta senda,  formulado el pasado 24 de octubre.  <\/p>\n<p>En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto la  interesada anhela un pronunciamiento del fallador constitucional,  frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por  el funcionario competente; sin hallar asidero en esta v\u00eda  residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades  ajenas.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Refuerza la denegaci\u00f3n del ruego tuitivo que aun cuando no  salga avante el mecanismo cuya resoluci\u00f3n se encuentra  pendiente, la quejosa todav\u00eda puede acudir al recurso  extraordinario de revisi\u00f3n, acorde con lo estatuido en los  c\u00e1nones 3552  y 3563  del C\u00f3digo General del Proceso, si eventualmente, en virtud de  la denuncia penal instaurada a su demandante, se declaran espurios  los documentos que soportaron la acci\u00f3n de restituci\u00f3n  de tenencia.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tAtendiendo  a los razonamientos aqu\u00ed plasmados, se ratificar\u00e1 la  providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \t\u201cART\u00cdCULO  \t355. CAUSALES. Son causales de revisi\u00f3n:  \t(\u2026)  \t2.  \tHaberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  \tdecisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (\u2026)  \t8.  \tExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  \tque no era susceptible de recurso (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201cART\u00cdCULO  \t356. T\u00c9RMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podr\u00e1  \tinterponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la  \tejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de  \tlas causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo  \tprecedente (\u2026)  \tEn  \tlos casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo  \tart\u00edculo deber\u00e1 interponerse el recurso dentro del  \tt\u00e9rmino consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal  \tno hubiere terminado se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n  \thasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente  \tla copia respectiva. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder  \tde dos (2) a\u00f1os  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC484-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00526-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}