{"id":102804,"date":"2026-07-02T16:47:37","date_gmt":"2026-07-02T16:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102804"},"modified":"2026-07-02T16:47:37","modified_gmt":"2026-07-02T16:47:37","slug":"stc485-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc485-2019\/","title":{"rendered":"STC485-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2018-00294-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 30 de  noviembre de 2018, por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en  la salvaguarda promovida por Alejandro  Ram\u00edrez Cruz, en calidad de representante legal de la Junta de  Vivienda Comunitaria Portal del Llano, al Juzgado Segundo de Familia  de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio declarativo de  existencia de uni\u00f3n marital de hecho y disoluci\u00f3n de  sociedad patrimonial radicado bajo el n\u00ba 2010-131, seguido por  Gladys D\u00edaz Su\u00e1rez a Astolfo Contreras P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso,  defensa y acceso a la justicia, presuntamente conculcadas por el  despacho convocado.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente acci\u00f3n  los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Segundo de Familia cursa el litigio  n\u00ba 2010-131, para la declaratoria de uni\u00f3n marital de  hecho y  disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, emprendido por  Gladys  D\u00edaz Su\u00e1rez a Astolfo Contreras P\u00e9rez.  <\/p>\n<p>Dentro  de ese tr\u00e1mite se decret\u00f3 la inscripci\u00f3n de la  demanda sobre la cuota parte del inmueble identificado con folio de  matr\u00edcula 232-23686, perteneciente al all\u00ed demandado,  la cual se consum\u00f3 con la anotaci\u00f3n n\u00ba 7 de 14 de  abril de 2010 (fl. 23, cdno.1).  <\/p>\n<p>Luego,  mediante  escritura p\u00fablica n\u00ba 1931 de 24 de junio de 2010, ante la  Notar\u00eda \u00danica de Acac\u00edas se celebr\u00f3  contrato de compraventa respecto del memorado predio entre la Junta  de Vivienda Comunitaria Portal del Llano como compradora y, Contreras  P\u00e9rez en calidad de vendedor, inscrita en el registro el 16 de  julio siguiente.  <\/p>\n<p>Una  vez la  tutelante se percat\u00f3 de la existencia de ese gravamen el 5 de  julio de 2018, elev\u00f3 ante el despacho atacado incidente para  que se declarara el levantamiento de la cautela porque en su criterio  oper\u00f3 la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d  del predio en disputa, por el dinero recibido por Contreras P\u00e9rez  en virtud de la citada compraventa. El 12 de julio siguiente, se  rechaz\u00f3 de plano ese mecanismo sin que se impugnara esa  determinaci\u00f3n (fl.  75, cdno.1).  <\/p>\n<p>La gestora critica  el prove\u00eddo nugatorio de la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d,  aludiendo a una supuesta afectaci\u00f3n de los intereses de las  familias adscritas a la Junta de Vivienda Comunitaria Portal del  Llano, porque aun cuando se pag\u00f3 la integridad del precio de  la venta, su derecho de dominio est\u00e1 en entredicho por la  inclusi\u00f3n de esa propiedad en la masa patrimonial a liquidar.  <\/p>\n<p>3. En concreto, la  accionante reclama se revoque el auto denegatorio del tr\u00e1mite  incidental y, en su lugar, se conmine al juez fustigado a resolver de  fondo el asunto. As\u00ed mismo, aspira se fuerce el levantamiento  de la inscripci\u00f3n de la demanda (fl.  15, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>La autoridad  judicial criticada solicit\u00f3 denegar el auxilio porque i) el  proceso \u201cse  encuentra terminado\u201d  conforme el fallo de 30 de octubre de 2018, aprobatorio de la  partici\u00f3n, y ii) contra la providencia auscultada no se  ejercieron los mecanismos ordinarios (fls. 75-76, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada por incumplir con el requisito de  subsidiariedad, al no controvertirse en el proceso la decisi\u00f3n  materia de inconformidad (fls.  102-106, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 la  accionante reiterando los alegatos del libelo genitor (fls.  129-140, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  querellante reclama  dejar sin efectos la providencia de 12 de julio pasado, que rechaz\u00f3  de plano el incidente de \u201csubrogaci\u00f3n\u201d  del inmueble con folio de matr\u00edcula 232-23686 por el precio de  la venta pagado al copropietario Astolfo Contreras P\u00e9rez, y se  conmine a la cancelaci\u00f3n de la cautela decretada dentro del  memorado litigio de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y  liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>2.  El  ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de aqu\u00e9l  prove\u00eddo, pues en contradicci\u00f3n a lo aseverado por el  quejoso, la determinaci\u00f3n confutada se ajusta a los postulados  normativos del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>En efecto, la  regla 127 del citado compendio legal1  restringe la tramitaci\u00f3n de incidentes a los expresamente  autorizados por la ley, en consonancia, el art\u00edculo 130 \u00eddem2  impone la improcedencia autom\u00e1tica.  <\/p>\n<p>Bajo tales  lineamientos debe se\u00f1alarse que el C\u00f3digo General del  Proceso s\u00f3lo habilit\u00f3 a los terceros para reclamar la  cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro, como lo dispone la regla  597 de ese compendio normativo, guardando silencio frente a las  restantes cautelas, tornando inadecuada la comentada solicitud frente  a la inscripci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>Tales premisas se  muestran acorde con lo decidido por la falladora al desde\u00f1ar  el incidente de \u201csubrogaci\u00f3n\u201d  clamado por la hoy gestora.  <\/p>\n<p>Fulgura entonces  la razonabilidad de las determinaciones cuestionadas, tornando  impeditiva la injerencia de esta excepcional jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Aunque el actor  no comparta los anteriores planteamientos, ello no convierte la  conclusi\u00f3n atacada en caprichosa o antojadiza con entidad  suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia,  pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo los  mandatos jur\u00eddicos respectivos.  <\/p>\n<p>4.    La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente  a ello, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, (\u2026) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por los juzgadores de instancia accionados,  esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u201d  3.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n  tambi\u00e9n ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026)  autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3  ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la  prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5. Refuerza la  denegaci\u00f3n de este amparo la desatenci\u00f3n del requisito  de subsidariedad porque aun cuando Alejandro Ram\u00edrez Cruz, en  su calidad de representante legal de la Junta de Vivienda Comunitaria  Portal del Llano, critica el rechazo al incidente de \u201csubrogaci\u00f3n\u201d  no  hizo uso de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento  jur\u00eddico para impugnarlo.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese, no  formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n5,  permitiendo que el prove\u00eddo atacado por esta senda cobrara  ejecutoria.  <\/p>\n<p>6. \tS\u00famese  la desidia de la tutelante en el cuidado de sus propios intereses,  pues la inscripci\u00f3n de la demanda de la que hoy se duele se  materializ\u00f3 el 14 de abril de 2010, es decir, con antelaci\u00f3n  a la fecha de celebraci\u00f3n de la compraventa del memorado bien  &#8211; 24 de junio de 2010, por tanto, asumi\u00f3 los riesgos derivados  de tal descuido, no pudiendo por esta v\u00eda evadir las  consecuencias adversas de su actuar.  <\/p>\n<p>7. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>7.1.\t Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>8. De  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitar\u00e1n  \tcomo incidente los asuntos que la ley expresamente se\u00f1ale  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazar\u00e1 de plano los  \tincidentes que no est\u00e9n expresamente autorizados por este  \tc\u00f3digo y los que se promueven fuera de t\u00e9rmino o en  \tcontravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 128 (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n4  \tCSJ. STC 1\u00b0  \tde septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre  \tde 2011, exp. 02663-00.<br \/>\n5  \tRegla  \t318 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2018-00294-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}