{"id":102805,"date":"2026-07-02T16:47:42","date_gmt":"2026-07-02T16:47:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102805"},"modified":"2026-07-02T16:47:42","modified_gmt":"2026-07-02T16:47:42","slug":"stc491-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc491-2019\/","title":{"rendered":"STC491-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC491-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00255-01  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n del  veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C. veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)<br \/>\nDecide  la Corte la impugnaci\u00f3n impetrada frente a la sentencia  proferida el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  urbe, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n popular radicada bajo el  n\u00ba 2018-236, impulsada por Uner Augusto Becerra Largo respecto  de \u201cBancoomeva  o Audifarma\u201d,  en la cual el aqu\u00ed petente funge como coadyuvante.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  promotor reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.   De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las probanzas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Uner  Augusto Becerra Largo formul\u00f3 la acci\u00f3n popular n\u00ba  2018-236 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales,  siendo inadmitida el 25 de octubre de 2018, al evidenciarse  inconsistencias en la identidad del accionado, pues se anunciaba como  tal a Bancoomeva, empero, las pretensiones iban dirigidas a  Audifarma.  <\/p>\n<p>En  el t\u00e9rmino de ejecutoria de ese auto, el tutelante present\u00f3  coadyuvancia en relaci\u00f3n con ese juicio, no obstante, no se le  permiti\u00f3 la revisi\u00f3n de la foliatura aludiendo a la  regla 123 del  C\u00f3digo General del Proceso1.  <\/p>\n<p>El  2 de noviembre de 2018, al no suplirse la memorada deficiencia, la  juez fustigada dispuso rechazar la demanda. As\u00ed mismo, deneg\u00f3  la intervenci\u00f3n de Arias Id\u00e1rraga, al estimar que ante  el decaimiento del tr\u00e1mite se tornaba inocua su participaci\u00f3n,  siguiendo los derroteros del inciso final del art\u00edculo 71  \u00eddem2.  <\/p>\n<p>Inconforme,  el tutelante apel\u00f3 el acotado prove\u00eddo de rechazo del  libelo, mecanismo que fue desestimado por no ser el recurrente parte  del litigio (fl.19, cdno.1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tla accionada    <\/p>\n<p>La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales hizo un  recuento detallado de las actuaciones surtidas en el asunto  auscultado, y precis\u00f3 que soport\u00f3 la tesis criticada en  las disposiciones 71 y 123 del C.G.P. por remisi\u00f3n normativa  de la Ley 472 de 1998 (fls. 8-11, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el auxilio al hallar acertada la providencia atacada. En tal sentido  adujo el aquo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  raz\u00f3n  le asisti\u00f3 al [j]uzgado  de conocimiento para proveer de la manera como lo hizo, [pues]  si  para el momento de la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n a\u00fan  no se hab\u00eda admitido la demanda, no resultaba procedente  aceptar la coadyuvancia deprecada. Y ello, porque el Estatuto Ritual  Civil s\u00f3lo lo permite despu\u00e9s del traslado del libelo  genitor (art\u00edculo 71 del C.G.P.) (\u2026)\u201d  (fls. 37-42, cdno.1).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  en punto del acceso al expediente, se\u00f1al\u00f3 que el mismo  estaba restringido al hoy censor por mandato del postulado 123 de la  codificaci\u00f3n en cita (fl. 42, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el actor, sin sustentar su desavenencia (fl. 50,  cdno.1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Delanteramente  se advierte la improsperidad del amparo,  al evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Las  pruebas acreditan que si bien Arias Id\u00e1rraga atac\u00f3  mediante apelaci\u00f3n el rechazo decretado por el Juez Segundo  Civil del Circuito de Manizales, respecto de la acci\u00f3n popular  2018-326, guard\u00f3 silencio frente a la decisi\u00f3n  criticada por esta v\u00eda tutelar, esto es, aquella nugatoria de  su intervenci\u00f3n como coadyuvante en ese decurso  constitucional, aun cuando la misma era susceptible de impugnaci\u00f3n  a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  el gestor no interpuso recurso de reposici\u00f3n respecto del  prove\u00eddo de 2 de noviembre de 2018, expedido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales en la acci\u00f3n popular  2018-236, denegando su solicitud de coadyuvancia.  <\/p>\n<p>2.  El  anotado remedio resultaba procedente  al tenor del canon 36 de la Ley 472 de 19983,  conforme lo ha reiterado esta Sala de manera uniforme en diversos  pronunciamientos4,  para enervar la calidad de parte que le fuera negada.  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa a disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter  eminentemente residual, pues de otra manera se convertir\u00eda en  un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante,  cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la eficacia de la mentada censura horizontal, esta  Colegiatura ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Lo  anterior prueba la conducta negligente y displicente del peticionario  frente al tr\u00e1mite confutado, no siendo este ruego un  instrumento alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en  silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.  <\/p>\n<p>3.  S\u00famese la imposibilidad de adecuar el recurso de alzada al de  reposici\u00f3n como lo regla el par\u00e1grafo final del  precepto 318 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto la  denegaci\u00f3n del comentado mecanismo oper\u00f3 ante la  carencia de legitimaci\u00f3n del impugnante dentro del litigo  auscultado, y no por el yerro en su invocaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados, y rem\u00edtase oportunamente el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t123. Examen de los expedientes: Los expedientes solo podr\u00e1n  \tser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes  \tautorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea  \tnecesario auto que los reconozca, pero solo en relaci\u00f3n con  \tlos asuntos en que aquellos intervengan.<br \/>\n2.  \tPor los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de  \tlas partes. Estos podr\u00e1n examinar el expediente una vez se  \thaya notificado a la parte demandada.<br \/>\n3.  \tPor los auxiliares de la justicia en los casos donde est\u00e9n  \tactuando, para lo de su cargo.<br \/>\n4.  \tPor los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n de su cargo.<br \/>\n5.  \tPor las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de  \tinvestigaci\u00f3n cient\u00edfica.<br \/>\n6.  \tPor los directores y miembros de consultorio jur\u00eddico  \tdebidamente acreditados, en los casos donde act\u00faen.<br \/>\nHall\u00e1ndose  \tpendiente alguna notificaci\u00f3n que deba hacerse personalmente  \ta una parte o a su apoderado, estos solo podr\u00e1n examinar el  \texpediente despu\u00e9s de surtida la notificaci\u00f3n  \t(\u2026)\u201d<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo 71. Coadyuvancia:  \t(\u2026) La intervenci\u00f3n anterior al traslado de la  \tdemanda se resolver\u00e1 luego de efectuada esta (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo.  \t36. Contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n  \tPopular procede el recursos de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  \tinterpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil (\u2026)\u201d.<br \/>\n4  \tAs\u00ed, entre otros fallos recientes, cons\u00faltese el  \tdictado el 5 de julio de 2018, bajo el radicado n\u00ba  \t2018-00241-01, STC8629-2018.<br \/>\n5  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n6  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y  \tel 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y  \t2012-02127-00.<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC491-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2018-00255-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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