{"id":102806,"date":"2026-07-02T16:47:47","date_gmt":"2026-07-02T16:47:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102806"},"modified":"2026-07-02T16:47:47","modified_gmt":"2026-07-02T16:47:47","slug":"stc494-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc494-2019\/","title":{"rendered":"STC494-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC494-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02481-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base del  presente amparo los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  15  de agosto de 2002, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por presuntas  irregularidades en el manejo de los recursos de la empresa La  Motilona de Aseo Total E.S.P. cometidas, entre otros, por \u00d3scar  Salazar Franco en su calidad de representante legal de aqu\u00e9lla  desde el 6 de abril de 1998.  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, las conductas atribuidas al hoy censor refieren a la  adquisici\u00f3n de un  cr\u00e9dito por $600.000.000 a nombre de ese ente social y pagado  con los dineros de dicha entidad, pero su valor se deposit\u00f3 en  las cuentas personales de Salazar Franco. As\u00ed mismo, se  averigu\u00f3 el otorgamiento de pr\u00e9stamos por parte de la  compa\u00f1\u00eda en favor de varios de sus empleados, cuyo  reembolso no fue gestionado por la acreedora pese al vencimiento de  los plazos concedidos para ello.  <\/p>\n<p>Mediante  resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2015, se dispuso  la apertura de instrucci\u00f3n y juzgamiento citando a indagatoria  a varias personas, entre ellas, el tutelante. El 25 de enero de 2017,  se impuso a \u00d3scar Salazar Franco detenci\u00f3n  domiciliaria.  <\/p>\n<p>El  hoy gestor fue acusado formalmente el 30 de mayo siguiente,  determinaci\u00f3n confirmada en segunda instancia por el Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta el 8 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>El  Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de esa  urbe celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el 12 de abril de 2018.  <\/p>\n<p>En  el curso de esa diligencia, el apoderado de Salazar Franco solicit\u00f3  la nulidad de la acusaci\u00f3n: i) por el \u201cvencimiento  del  t\u00e9rmino  se\u00f1alado en la ley, para ejercer la investigaci\u00f3n\u201d,  y ii) atipicidad de la conducta porque no comportaba la calidad de  servidor p\u00fablico, pues la entidad sobre la cual recayeron las  conductas atribuidas a \u00e9l no era de esa naturaleza, conforme  el art\u00edculo 32 de la Ley 142 de 1994 (fls. 51-62, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  aquella  oportunidad,  el  a quo  desestim\u00f3 los memorados pedimentos, el primero, por no  demostrarse el car\u00e1cter \u201cinjustificado\u201d  de la prolongaci\u00f3n de esas actuaciones, y, el segundo, al no  estar contemplado como causal de nulidad en el canon 306 de la Ley  600 de 2000, adem\u00e1s, de ser un asunto ya debatido ante el  \u00f3rgano fiscal durante los alegatos precalificatorios (fls.  51-62, cdno.1).  <\/p>\n<p>Inconforme,  el hoy accionante impugn\u00f3  tal prove\u00eddo, ratificado por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 12 de septiembre  de 2018 (fls. 63-81, cdno.1).  <\/p>\n<p>El  querellante  critica que al resolver la invalidez reclamada, los juzgadores  cognoscentes: i) pretermitieron el tiempo trasegado entre la presunta  comisi\u00f3n de las conductas a \u00e9l atribuidas y el inicio  formal del juicio en su contra, aun cuando la Fiscal\u00eda  competente no explic\u00f3 los motivos de la tardanza en la  formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y ii) le imputaron tipos  penales como servidor p\u00fablico pese a no tener esa calidad,  acorde con lo normado por la regla 32 de la Ley 142 de 1998 (fls.  1-10, cdno.1).  <\/p>\n<p>3.  En  concreto, pretende se invaliden los prove\u00eddos nugatorios de  sus argumentos defensivos, y en su lugar, se conmine a los falladores  a dejar sin efectos el decurso confutado (fl.  31, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Penal del Circuito convocado luego de un recuento de las  fases agotadas en el asunto auscultado, solicit\u00f3 denegar el  auxilio por haberse respetado los rituales impuestos por la ley (fl.  108, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal  neg\u00f3 la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la  posici\u00f3n auscultada.  <\/p>\n<p>En  lo tocante a la nulidad por vencimiento de t\u00e9rminos adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  margen de si la [tesis]  objeto  de an\u00e1lisis se amolda o no a las expectativas del accionante,  t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n  de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar  a la conclusi\u00f3n, las autoridades vinculadas, fundaron su  postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica,  propia de la adecuada actividad judicial  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  fijaci\u00f3n de los plazos de ninguna manera traduce que, vencidos  estos, exista la imposibilidad de recolecci\u00f3n de las pruebas  que se estimen necesarias para el esclarecimiento de la verdad;  m\u00e1xime cuando la competencia para investigar permanece en la  Fiscal\u00eda, siempre y cuando la acci\u00f3n penal no haya  prescrito  (\u2026)\u201d  (fls.  133-134, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  punto de la falta de adecuaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico al  tipo penal, reflexion\u00f3 sobre  la carencia del presupuesto de subsidiariedad, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  pretensi\u00f3n del actor de que se analicen por este mecanismo  excepcional, la tipicidad de la conducta y \u201cla prescripci\u00f3n  de la acci\u00f3n penal\u201d no puede ser atendida, pues el  proceso fundamento del amparo est\u00e1 en curso, actualmente en la  etapa de juicio; por tanto, surge improcedente debatir esos asuntos,  ya que el petente tiene a su alcance los medios de defensa judicial  ordinarios al interior del proceso penal (\u2026)\u201d  (fl.  136, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3  el gestor insistiendo en los argumentos del libelo (fls. 143-144,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante censura el prove\u00eddo nugatorio de la nulidad  reclamada dentro de la comentada causa porque la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino  otorgado para agotar la etapa de investigaci\u00f3n, y le atribuy\u00f3  una conducta at\u00edpica pues no era servidor p\u00fablico  porque la empresa afectada, esto es,  La Motilona de Aseo Toral  E.S.P. no ten\u00eda esa naturaleza.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, ha de precisarse que el an\u00e1lisis de la  presente salvaguarda se circunscribir\u00e1 a la postura adoptada  por el fallador de segundo grado porque con ella se zanj\u00f3 la  controversia y, en \u00faltimas ese es el criterio que se impone  jur\u00eddicamente mientras no sea revocado o invalidado.  <\/p>\n<p>3.  En la decisi\u00f3n de 12 de septiembre de 2018, se abord\u00f3  el estudio del asunto precisando:<br \/>\n\u201c(\u2026)  El  sistema procesal colombiano contiene caracter\u00edsticas  particulares que aseguran la vigencia y eficacia del debido proceso y  las garant\u00edas fundamentales, por lo anterior el legislador  previ\u00f3 una forma eficiente de [controvertir]  los actos procesales irregulares con el fin de [preservar  la legalidad del decurso],  en consecuencia, en el T\u00edtulo VII de la Ley 600 de 2000,  exactamente en el [postulado]  306  ib\u00eddem, se establecieron las maneras por las cuales se puede  atacar estos actos procesales, denomin\u00e1ndolos el legislador  como [c]ausales  de nulidad  (\u2026)\u201d  (fl.  69, cdno.1).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  el Tribunal anunci\u00f3 que efectuar\u00eda el an\u00e1lisis  concreto del conflicto aludiendo separadamente a cada uno de los  reparos formulados por el apelante (fl.70, cdno.1).  <\/p>\n<p>Acorde  con la  metodolog\u00eda planteada, inici\u00f3 por dilucidar lo atinente  a las irregularidades por la dilaci\u00f3n \u201cexcesiva\u201d  del tiempo empleado por la Fiscal\u00eda para calificar el m\u00e9rito  de la causa, deliberando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  sala evidencia que pasaron 15 a\u00f1os para que el ente  investigador produjera el cierre de la [averiguaci\u00f3n]  junto con la calificaci\u00f3n, siendo este lapso (\u2026)  desproporcionado, superando excesivamente los t\u00e9rminos  contemplados en los art\u00edculos 325 y 329 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal, por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n  considera que en parte le asiste raz\u00f3n al recurrente en el  sentido de que realmente existi\u00f3 una [exagerada]  prolongaci\u00f3n (\u2026)  para realizar el respectivo cierre de la investigaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  No  obstante, para determinar si se dan las condiciones necesarias para  nulitar la actuaci\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n a las  garant\u00edas fundamentales del procedimiento penal frente al  tiempo que le llev\u00f3 a la [entidad  competente]  realizar la calificaci\u00f3n respectiva, seg\u00fan los  argumentos de la [d]efensa,  se hace necesario para esta Sala de Decisi\u00f3n estudiar la  actuaci\u00f3n (\u2026),  a fin de establecer cu[\u00e1]l  fue la secuencia procesal relevante realizada por la Fiscal\u00eda  Delegada dentro de los 15 a\u00f1os que dur\u00f3 la  investigaci\u00f3n penal y a su vez verificar si existieron  intervenciones por parte de la defensa dentro del excesivo per\u00edodo  de tiempo, todo ello para concluir si se configura la causal de  nulidad contemplada en el numeral 2 de [la  regla] 306  de la Ley 600 de 2000 (\u2026)\u201d  (fls. 71-72, cdno.1).  <\/p>\n<p>Luego  de un recuento de las diligencias adelantadas en  el curso de la indagaci\u00f3n de los hechos denunciados, concluy\u00f3  el ad  quem:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ante  la inobservancia de la excesiva prolongaci\u00f3n en el tiempo que  le tom\u00f3 al ente acusador calificar el m\u00e9rito del  sumario y por consiguiente dar con el cierre de la investigaci\u00f3n,  est[e]  [Colegiado]  evidenci\u00f3 que en el desarrollo de la investigaci\u00f3n la  Fiscal\u00eda Delegada orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de  diferentes diligencias a fin de recaudar todo el material probatorio  necesario para endilgar el delito de [p]eculado  por [a]propiaci\u00f3n  a los procesados, [sin  embargo],  debido a que el material probatorio es considerablemente extenso,  [esa  autoridad] de  forma progresiva fue recibiendo la documentaci\u00f3n necesaria  para esclarecer los hechos [materia  de averiguaci\u00f3n].  Aunado a ello, uno de los encausados \u2013 \u00d3scar Salazar  Franco \u2013 se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1,  complicando de cierta manera la comparecencia del mismo a las  diferentes diligencias programadas por el ente acusador (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  ese orden de ideas, aunque no es del todo justificable la extrema  prolongaci\u00f3n del tiempo por parte del [\u00f3rgano  fiscal],  esta prolongaci\u00f3n (\u2026)  no afect\u00f3 de manera trascendente el debido proceso ya que,  aunque la [averiguaci\u00f3n]  previa se extendi\u00f3 por 15 a\u00f1os, la defensa de los  procesados intervino en diferente oportunidades frente a solicitudes  de indagatoria programadas por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada  ante los Jueces del Circuito, Unidad de Delitos contra la  Administraci\u00f3n P\u00fablica, adem\u00e1s interpuso (\u2026)  recursos en las oportunidades que la [l]ey  lo permit\u00eda, en ese sentido, la [d]efensa  acompa\u00f1\u00f3 a los encausados en diferentes etapas de la  investigaci\u00f3n sin que se manifestara su inconformidad frente  al yerro cometido (\u2026)\u201d  (fls.  76-77, cdno.1).  <\/p>\n<p>El  Colegiado  cognoscente reforz\u00f3 su postura, se\u00f1alando que el  acusado incumpli\u00f3 con la carga de exponer la \u201ctrascendencia\u201d  del perjuicio concreto causado a sus prerrogativas iusfundamentales,  siguiendo el precedente sentado en la sentencia de 12 de marzo de  2014, emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal dentro del radicado  431581.  <\/p>\n<p>Todo  lo anterior le permiti\u00f3 al tribunal fustigado estimar acertada  la decisi\u00f3n del a  quo,  por tanto, convalid\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de la  memorada nulidad.  <\/p>\n<p>4.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; la entidad falladora efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que la condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Aunado a lo esgrimido, es necesario advertir que el promotor aun  cuenta con la posibilidad de incoar recursos id\u00f3neos al  interior del proceso, pues si se emite sentencia desfavorable, puede  formular apelaci\u00f3n y si no comparte lo decidido por el ad  quem  podr\u00eda concurrir en casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n,  sobre lo discurrido, asegur\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[S]in  esfuerzo se insin\u00faa  que ninguna posibilidad de \u00e9xito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n  a que la acci\u00f3n  de amparo no se cre\u00f3  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese  que, como acertadamente lo expres\u00f3  el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1  facultado, si contin\u00faa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDesde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tlos principios que rigen las nulidades as\u00ed como la  \tdemostraci\u00f3n de la incidencia trascendente del vicio alegado,  \tel se\u00f1alamiento del estadio procesal a partir del cual debe  \tdecretarse la invalidaci\u00f3n, y la comprobaci\u00f3n del  \tperjuicio concreto irrogado a la parte que se reputa afectada con la  \tirregularidad, son exigencias que deben colmarse, trat\u00e1ndose  \tde la invocaci\u00f3n de alguna de las causales de nulidad (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3  \tCSJ,  \tAP5151 de 10 de agosto de 2016, exp. n\u00b0 48204.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC494-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02481-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) 1. ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas. 2. 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