{"id":102807,"date":"2026-07-02T16:47:56","date_gmt":"2026-07-02T16:47:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102807"},"modified":"2026-07-02T16:47:56","modified_gmt":"2026-07-02T16:47:56","slug":"stc497-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc497-2019\/","title":{"rendered":"STC497-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC497-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  25000-22-13-000-2018-00354-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  11 de diciembre de 2018,  por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en  la acci\u00f3n de tutela promovida por  M\u00f3nica Rippe Vanegas en su calidad de administradora del  Conjunto Cerrado Urbanizaci\u00f3n Brisas de Miramonte, contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos  de Fusagasug\u00e1, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato  promovido dentro de un juicio similar a \u00e9ste radicado bajo el  n\u00ba 2018-10, iniciado por Carmenza Quin Ujueta, Libardo Home,  Pablo E. Romero, Jos\u00e9 Fernando Serna y Edilberto Rodr\u00edguez  a la quejosa.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  querellante requiere la protecci\u00f3n de la prerrogativa al  debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  23 de noviembre de 2017, Carmenza  Quin Ujueta, Libardo Home, Pablo E. Romero, Jos\u00e9 Fernando  Serna y Edilberto Rodr\u00edguez elevaron derecho de petici\u00f3n  al Conjunto Cerrado Urbanizaci\u00f3n Brisas de Miramonte. Al no  obtener respuesta, los solicitantes promovieron acci\u00f3n de  tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1.  <\/p>\n<p>El  all\u00e1  convocado reclam\u00f3 declarar superada la alegada transgresi\u00f3n,  por haberse brindado la informaci\u00f3n anhelada el 17 de enero de  2018 (fls. 1-7, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  fallo de 25 de enero siguiente,  se accedi\u00f3 al auxilio deprecado ordenando al all\u00ed  accionado \u201cdar  respuesta completa y de fondo\u201d  al memorado petitorio (fl. 7, cdno.1).  <\/p>\n<p>Estimando  incumplido el citado prove\u00eddo, los all\u00e1 tutelantes  formularon incidente de desacato contra la hoy quejosa. En auto de 10  de octubre de 2018, se sancion\u00f3 a  M\u00f3nica Rippe Vanegas  con dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y dos d\u00edas  de arresto, por desatender la comentada orden del juez constitucional  (fl. 73-79, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  sede  de consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1  confirm\u00f3 la decisi\u00f3n ahora rebatida (fls. 159-160,  cdno.1).  <\/p>\n<p>La  aqu\u00ed tutelante  critica que aun cuando en el memorado juicio se acredit\u00f3 haber  brindado la respuesta exigida antes del fallo de instancia, se dict\u00f3  sentencia favorable a los gestores, y posteriormente, se le sancion\u00f3  por desacato (fls. 80-88, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1.    El Juzgado del Circuito guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.  La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal solicit\u00f3  denegar el auxilio por haberse acatado las ritualidades establecidas  por el legislador para asuntos como el fustigado (fl. 94, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la  posici\u00f3n auscultada. En ese sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  advierte que la (\u2026)  [j]uez  [encartada]  fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las pruebas obrantes en el  plenario, puesto que estudi\u00f3 cada una de las solicitudes de  los copropietarios contenidas en el derecho de petici\u00f3n que  motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, junto con la respuesta dada  por la administradora del Conjunto Cerrado Urbanizaci\u00f3n Brisas  de Miramonte considerando que no se hab\u00eda dado [informaci\u00f3n  frente] al  numeral 2 del [petitorio]  en  el que se solicitaba \u201cn\u00fameros de matr\u00edcula de los  ingenieros y t\u00e9cnicos que realizaron la parte t\u00e9cnica  del informe, los cuales seg\u00fan la Lonja se encuentran en la  propuesta de la oferta comercial, entregada a la [a]dministraci\u00f3n  y enviada por correo electr\u00f3nico al conjunto  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [reflexion\u00f3]  la juez accionada que si bien se hab\u00eda solicitado v\u00eda  correo electr\u00f3nico tal[es]  [datos] por  parte de la administraci\u00f3n de la Lonja, empresa contratada  para realizar el informe t\u00e9cnico, \u00e9sta tan s\u00f3lo  inform\u00f3 la matr\u00edcula de un t\u00e9cnico electricista,  advirtiendo que si la Lonja no acced\u00eda a lo peticionado la  administradora ten\u00eda los medios para obtener[lo]  (\u2026),  por lo que la respuesta al derecho de petici\u00f3n resultaba  incompleta (\u2026)\u201d  (fls.  170-171, cdno.1).  <\/p>\n<p>Bajo  las  anteriores reflexiones, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  advierte el Tribunal que no puede atribuirse a la se\u00f1ora Juez  Segunda Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, capricho o  arbitrariedad en sus consideraciones para dirimir el incidente de  desacato promovido en contra de la actora constitucional ni mucho  menos que su valoraci\u00f3n probatoria fue defectuosa o  absolutamente desviada (\u2026)\u201d  (fls.  163-173, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3  la gestora insistiendo en los argumentos del libelo (fls. 189-191,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.  Esta  Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  establecer si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n posterior  se\u00f1alada est\u00e1n s\u00f3lidamente unidos y tienen  similar finalidad.  <\/p>\n<p>En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a prop\u00f3sito del desacato, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa actuaci\u00f3n,  s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta del auto mediante el cual se  aplican las medidas del caso.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  es pertinente recordar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Ese procedimiento],  per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima  facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal  omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la  \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que  conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.\tExcepcionalmente,  se abrir\u00eda paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre que, como lo ha  se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo  extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  \u201c(\u2026) sustantivo,  org\u00e1nico, procedimental absoluto [y]  f\u00e1ctico  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>El  alto Tribunal Constitucional ha precisado la viabilidad de esta v\u00eda  de forma particular y en actuaciones como la presente, \u201c(\u2026)  cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n  arbitraria (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en ese tipo  de tr\u00e1mites, el funcionario judicial debe verificar  entre otros aspectos el destinatario de lo dispuesto en la sentencia  de tutela y su conducta, el contenido de la orden, y el plazo de  cumplimiento otorgado.  <\/p>\n<p>Luego de esa  constataci\u00f3n primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del  fallo, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la supuesta  desatenci\u00f3n motivo de reproche es aquella proveniente de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a  satisfacer la orden de protecci\u00f3n, as\u00ed como su  intenci\u00f3n de insubordinarse y las posibles circunstancias de  justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n  del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l  dada  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  En este asunto refulge la improcedencia del auxilio, pues la  promotora persigue a trav\u00e9s de esta herramienta controvertir  lo resuelto por la autoridad en el procedimiento censurado, buscando  reabrir un debate fenecido, pretensi\u00f3n  sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto, no constituye  una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador  ordinario.  <\/p>\n<p>6.  Si se dejara de lado lo anterior, el ruego igual fracasar\u00eda  por no emerger irregularidad del actuar del juzgador tutelado.  <\/p>\n<p>Cabe  precisar que  el an\u00e1lisis de la presente salvaguarda se circunscribir\u00e1  a la postura adoptada en sede de consulta, porque en \u00faltimas  ese es el criterio que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea  revocado o invalidado.  <\/p>\n<p>En  la decisi\u00f3n de 18 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Fusagasug\u00e1 abord\u00f3 el estudio del asunto  esbozando los presupuestos exigidos por el legislador para imponer  sanciones por desatender la orden del juez de tutela, aludiendo a los  ya comentados elementos objetivo y subjetivo (fl. 159, cdno.1).  <\/p>\n<p>Bajo  tales reflexiones,  estimando reunidos los memorados requisitos, concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  punto del incumplimiento, conviene recordar que los demandantes  afirman que el ente [accionado]  no ha cumplido la orden de tutela. Tal expresi\u00f3n sin duda  alguna, es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere de prueba,  seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 167 del C.G. del P.  Por tanto, le correspond\u00eda a la [pasiva]  acreditar  el cumplimiento cabal de todas las \u00f3rdenes que se dieron en la  sentencia, lo que en el caso no ocurri\u00f3 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [M\u00f3nica  Rippe Vanegas fungiendo como representante legal de la copropiedad  atacada],  no  indic\u00f3 el n\u00famero de matr\u00edcula de los ingenieros  y t\u00e9cnicos que realizaron la parte t\u00e9cnica de[l]  informe. Este requerimiento se hizo en el punto 2 del derecho de  petici\u00f3n. As\u00ed las cosas es evidente que el  incumplimiento esta acreditado      (\u2026)\u201d  (fl. 53, cdno.1).  <\/p>\n<p>Respecto  de  la segunda condici\u00f3n, esto es, la subjetividad en la conducta  determin\u00f3 la autoridad convocada:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  es evidente la rebeld\u00eda de quien deb\u00eda cumplir la  orden, pues a pesar de los m\u00faltiples requerimientos no ha sido  posible que se cumpla la sentencia. Por lo dem\u00e1s, la demandada  no acredit\u00f3 que por motivos ajenos a su voluntad no pudo  cumplir la orden (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Conducta  que se viene presentando hace varios meses y que no ha cesado ante el  clamor de los demandantes ni los requerimientos realizados por la  judicatura  (\u2026)\u201d  (fl.  160, cdno.1).  <\/p>\n<p>7.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el fallador efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los elementos probatorios pertinentes  que la condujeron a la determinaci\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, al mostrarse plausible la tesis adoptada en la  providencia examinada, no resulta admisible la injerencia de esta  jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>8.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>8.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>9.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>Con  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21  \tde febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.<br \/>\n3  \t\u00cddem.<br \/>\n4  \tCSJ  \tSTC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC497-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00354-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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