{"id":102808,"date":"2026-07-02T16:48:05","date_gmt":"2026-07-02T16:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102808"},"modified":"2026-07-02T16:48:05","modified_gmt":"2026-07-02T16:48:05","slug":"stc498-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc498-2019\/","title":{"rendered":"STC498-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC498-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  23001-22-14-000-2018-00186-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 22 de  noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela  instaurada por Amarilis Vel\u00e1squez \u00c1lvarez, contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Momil y Civil del Circuito de Lorica,  y el Municipio de Momil, con ocasi\u00f3n de la salvaguarda similar  a esta radicada bajo el n\u00famero 2018-093, promovida por M\u00f3nica  Berenice Anaya Pardo a la citada entidad territorial.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas a la \u201cprotecci\u00f3n  a la maternidad\u201d,  estabilidad reforzada y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito genitor y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente  tramitaci\u00f3n los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Mediante Decreto  001 de 2017, Amarilis Georgina Vel\u00e1squez \u00c1lvarez, ac\u00e1  quejosa, fue designada gerente de la E.S.E. Camu de Momil desde el 2  de enero de esa anualidad, en reemplazo de M\u00f3nica Berenice  Anaya Pardo.  <\/p>\n<p>Esta \u00faltima,  formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho atacando el memorado acto, asignada al Juzgado Segundo  Administrativo de Monter\u00eda. En ese decurso, en auto de 13 de  marzo de 2017, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del  nombramiento confutado.  <\/p>\n<p>En sentencia de  tutela de 14 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa  localidad, por solicitud de Anaya Pardo, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda  Municipal de Momil acatar la citada medida cautelar. Fallo revocado  el 10 de agosto de 2018, por el Juez Civil del Circuito de Lorica,  sin  aludir a la reincorporaci\u00f3n de Vel\u00e1squez \u00c1lvarez.  <\/p>\n<p>La accionante  critica que los jueces constitucionales no hayan instado a la  administraci\u00f3n municipal de Momil a reintegrarla como gerente  de la E.S.E. Camu de tal localidad, pese a: i) ser revocado el amparo  concedido a M\u00f3nica Berenice Anaya Pardo, y ii) estar la ahora  tutelante en estado de gravidez (fls. 2-14, cdno.1).  <\/p>\n<p>3. En concreto,  solicita exhortar al juzgador municipal a forzar la designaci\u00f3n  de la aqu\u00ed quejosa, en el rese\u00f1ado empleo, en virtud de  la providencia emanada del ad  quem  (fl. 10, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El Despacho del  \tCircuito guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. El titular del  \tJuzgado Promiscuo Municipal convocado interpel\u00f3 denegar el  \tauxilio porque en el decurso cuestionado se otorgaron \u201ctodas  \ty cada una de las garant\u00edas sustanciales y  procesales  \taplicables\u201d  \t(fls. 116-118, cdno.1).  <\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda  \tMunicipal atacada pidi\u00f3 desestimar el ruego por cuanto la  \tdesvinculaci\u00f3n de Amarilis Vel\u00e1squez \u00c1lvarez no  \tresult\u00f3 arbitraria, por el contrario, tuvo como fuente una  \torden judicial (fl. 98-101, cdno. 2).<br \/>\n1.2.    La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El Tribunal  despach\u00f3 desfavorablemente la salvaguarda al evidenciar que el  reintegro de la hoy censora no fue objeto de pronunciamiento en la  salvaguarda auscultada, y el embarazo de la funcionaria se conoci\u00f3  en raz\u00f3n a la prueba cl\u00ednica que para el efecto aqu\u00e9lla  se practic\u00f3 el 27 de junio de 2018, es decir, con  posterioridad a su retiro del cargo de gerente de la E.S.E. Camu de  Momil \u2013 21 de junio anterior &#8211; (fls. 107-119, cdno.2).  <\/p>\n<p>1.3.   La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La inco\u00f3 la  aqu\u00ed promotora sin exponer sus desavenencias (fls. 142-143,  cdno.1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tDelanteramente,  corresponde memorar que desde  la g\u00e9nesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de  la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado democr\u00e1tico,  esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo  formuladas contra actuaciones de la misma especie, por contarse con  herramientas adecuadas para su ejecuci\u00f3n o su control  constitucional.  <\/p>\n<p>Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n  de sus decisiones no se resuelven con un nuevo litigio de naturaleza  id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el  efecto, el ordenamiento dise\u00f1\u00f3 la revisi\u00f3n y,  a\u00fan la insistencia en caso de desestimarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal  fin. Ahora, si se trata de lograr el cumplimiento de la sentencia  estimatoria de la pretensi\u00f3n cuando la parte accionada reh\u00fasa  a ello, el desacato es el medio id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>2.  De  lo expuesto, se colige  el fracaso de la protecci\u00f3n deprecada pues, en \u00faltimas,  la solicitante censura el fallo de segundo grado emitido en el  resguardo primigenio, pues al revocar la sentencia del a  quo donde  se hab\u00eda dispuesto cumplir la medida provisional decretada por  la justicia administrativa en punto de reintegrar a M\u00f3nica  Berenice Anaya Pardo como gerente de la E.S.E. Camu de Momil, no se  manifest\u00f3 frente a la factible reincorporaci\u00f3n de la  hoy querellante en ese mismo cargo.  <\/p>\n<p>Sobre  ese t\u00f3pico refiri\u00f3 esta  Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [H]a  de reiterarse la posici\u00f3n de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de id\u00e9ntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abrir\u00eda la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  En  ese orden, emerge claramente la nugatoria del auxilio, porque, se  itera, es inviable si se interpone respecto de pronunciamientos  emitidos en asuntos de id\u00e9nticos perfiles, por cuanto, con esa  finalidad el legislador, tambi\u00e9n estatuy\u00f3 otros  instrumentos, cual l\u00edneas atr\u00e1s se mencion\u00f3,  tales como la insistencia y la eventual revisi\u00f3n, en donde se  podr\u00edan proponer las inconformidades aqu\u00ed ventiladas.  <\/p>\n<p>4. Refuerza la  denegaci\u00f3n de este auxilio que la ahora  tutelante no solicit\u00f3  la adici\u00f3n2  de la sentencia de tutela proferida por el ad  quem constitucional,  para que este se pronunciara frente al anhelado reintegro.  <\/p>\n<p>El  citado instrumento resultaba procedente a la luz del postulado 4\u00ba  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, que  alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil,  hoy C\u00f3digo General del Proceso,  para  la interpretaci\u00f3n de los  preceptos que rigen  dicho tr\u00e1mite, en cuanto  no contrar\u00ede  sus  propias disposiciones.  <\/p>\n<p>5.  S\u00famese  que para la \u00e9poca en la cual se decret\u00f3 la cautela  fustigada no se hab\u00eda verificado el estado de gravidez de la  funcionaria saliente, es decir, Amarilis  Vel\u00e1squez \u00c1lvarez, pues este s\u00f3lo se constat\u00f3  con la prueba de embarazo practicada el 27 de junio de 2018, cuando  aquella medida ya se hab\u00eda materializado \u2013 21 de junio  anterior.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.<br \/>\nComplementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp.  \t5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.  \t11001-02-03-000-2013-01773-00;<br \/>\n2  \tArt.  \t287 del C.G.P.: \u201c(\u2026)  \tCuando  \tla sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  \tlitis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  \tdeba ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por  \tmedio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  \toficio o a solicitud  de parte presentada en la misma oportunidad  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278-308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC498-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00186-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}