{"id":102809,"date":"2026-07-02T16:48:13","date_gmt":"2026-07-02T16:48:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102809"},"modified":"2026-07-02T16:48:13","modified_gmt":"2026-07-02T16:48:13","slug":"stc499-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc499-2019\/","title":{"rendered":"STC499-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC499-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03742-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis  Daniel Garc\u00eda Hidalgo  contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y  el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el Defensor  de Familia  y la Procuradur\u00eda  Judicial para Asuntos de Familia,  as\u00ed como la parte activa del juicio de alimentos a que alude  el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante a trav\u00e9s de gestor judicial, reclama la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido  proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00abdoble  instancia\u00bb,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, en el marco del proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n  de cuota alimentaria que se tramit\u00f3 a continuaci\u00f3n del  juicio declarativo de existencia de uni\u00f3n marital de hecho,  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial,  que en su contra promovi\u00f3 Luceny Castro Espinosa, con radicado  No. 2017-00739-00.  <\/p>\n<p>2.    En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que el litigio  referido  en l\u00edneas anteriores se inici\u00f3 con el fin de que se  declarara la existencia de  uni\u00f3n marital de hecho entre las partes desde el 1\u00b0 de  marzo de 2007 y hasta el 30 de abril de 2017; que se decretara la  disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, y,  que se fijara una cuota alimentaria a favor de la parte activa,  pretensiones que fueron conciliadas, con excepci\u00f3n de la  \u00faltima, durante la celebraci\u00f3n de la audiencia inicial  llevada a cabo el 24 de mayo hoga\u00f1o, por lo que la titular del  Juzgado acusado decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite por  los alimentos, situaci\u00f3n  que afect\u00f3 sus garant\u00edas procesales, dado que a m\u00e1s  que dicha funcionaria accedi\u00f3 a lo pedido por la demandante  mediante sentencia del 8 de octubre siguiente, tras realizar, dice,  una indebida valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que desconoci\u00f3  los documentos, testimonios y las declaraciones de parte recaudadas y  que daban cuenta que aqu\u00e9lla no tiene necesidad de los  alimentos reclamados, ya que est\u00e1 en capacidad de  suministr\u00e1rselos por sus propios medios, y \u00e9l no est\u00e1  en condiciones econ\u00f3micas de costearlos, la Sala de Familia  del Tribunal Superior de esta capital en providencia del pasado 24 de  octubre, resolvi\u00f3 inadmitir el remedio vertical que instaur\u00f3  frente a dicha determinaci\u00f3n, aduciendo que por tratarse de un  juicio verbal sumario no era procedente la alzada, razones  \u00e9stas por las cuales considera que las mencionadas autoridades  incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos  procedimental y f\u00e1ctico, los cuales hacen viable la  intromisi\u00f3n del juez de tutela a su favor (ejusdem).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 26 de noviembre se  admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 130).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Bogot\u00e1  del I.C.B.F., solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad  del presente tr\u00e1mite constitucional, por cuanto que la misma  no ha intervenido en la actuaci\u00f3n reprochada por el accionante  (fl. 159).  <\/p>\n<p>b.   La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de su Oficina  Asesora Jur\u00eddica, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00abdel  contenido de los informes rendidos por el agente del ministerio  p\u00fablico, se infiere que las diligencias y actuaciones que  obran en el expediente [del  juicio criticado] se  ci\u00f1en a la ritualidad procesal y que las mismas se surtieron,  de conformidad a lo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n vigente\u00bb  (fls. 161 y 162).  <\/p>\n<p>c.   La Comisaria Novena de Familia de Fontib\u00f3n inform\u00f3,  que conoci\u00f3 de una solicitud de medida de protecci\u00f3n  por violencia intrafamiliar elevada por la se\u00f1ora Luceny  Castro Espinosa contra el accionante, la cual concedi\u00f3  mediante resoluci\u00f3n de fecha 12 de mayo de 2012 (fl. 171).  <\/p>\n<p>d.   El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta capital, a trav\u00e9s  de su secretar\u00eda, manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3  conocer de una comisi\u00f3n para el secuestro de un bien inmueble  de propiedad del tutelante en raz\u00f3n del juicio de alimentos  cuestionado, el cual se llev\u00f3 a cabo el pasado 19 de junio,  siendo devueltas las diligencias al Despacho de origen al d\u00eda  siguiente (fl. 181).  <\/p>\n<p>e.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan  efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter  residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una \u00abcausal  espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.    En el caso que es objeto de estudio, el  se\u00f1or Luis Daniel Garc\u00eda Hidalgo se duele de la  determinaci\u00f3n emitida en audiencia el 8 de octubre del a\u00f1o  en curso por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, por medio  de la cual se resolvi\u00f3, entre otros, \u00abDECLARAR  no probada la excepci\u00f3n denominada \u201cExcepci\u00f3n de  cuota alimentaria\u201d\u00bb,  y por ende,  \u00abSE\u00d1ALAR  como cuota  alimentaria mensual a favor de [la  demandante] y a cargo  del demandado (\u2026) la suma de $1.000.000\u00bb,  dentro  del proceso declarativo de existencia de uni\u00f3n marital de  hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad  patrimonial que Luceny Castro Espinosa promovi\u00f3 en su contra.  <\/p>\n<p>3.    De  la  revisi\u00f3n de las documentales adosadas al expediente, la Corte  observa probados los siguientes hechos relevantes para emitir el  pronunciamiento respectivo:  <\/p>\n<p>3.1.   La se\u00f1ora Luceny Castro Espinosa present\u00f3 en contra  del gestor del amparo, demanda ordinaria con el fin de obtener que se  declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con \u00e9ste,  y la consecuente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la  sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>3.2.   En audiencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2018, se aprob\u00f3  el acuerdo parcial al que llegaron las partes en contienda en lo  relativo a que entre ellas existi\u00f3 \u00abuna  Uni\u00f3n Marital de hecho desde 30 de octubre de 2006 hasta el 4  de mayo de 2017\u00bb, y  que en raz\u00f3n de lo anterior, \u00abse  conform\u00f3 una sociedad patrimonial de hecho desde el 30 de  octubre de 2006 hasta el 4 de mayo de 2017\u00bb; por  lo que se \u00abdeclara  disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial  conformada por los compa\u00f1eros permanentes.  <\/p>\n<p>No obstante, como  dentro de las pretensiones se formul\u00f3 la solicitud de  alimentos por parte de la demandante, el Despacho orden\u00f3  continuar con el tr\u00e1mite del proceso frente a este aspecto.  <\/p>\n<p>3.4.    Inconforme con lo resuelto, el demandado apel\u00f3 la preanotada  determinaci\u00f3n; empero, el recurso fue inadmitido el 24 de  octubre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>4.    De acuerdo con dicho recuento, se advierte que la Corporaci\u00f3n  censurada incurri\u00f3  con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por defecto  procedimental, al  adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria frente a la  normatividad adjetiva aplicable al caso,  pues trat\u00e1ndose de un proceso declarativo de primera instancia  (Num. 3 y 20 del Art. 22 del C.G.P.), que frente a la sentencia que  defina el asunto procede el recurso de alzada (Num. 1\u00ba del Art.  32 del C.G.P.),  la mentada autoridad inadmiti\u00f3 la misma, con  lo cual le cercen\u00f3 el derecho a la doble instancia al  recurrente, aqu\u00ed tutelante.  <\/p>\n<p>5.   As\u00ed las cosas, es  claro para  la Sala que ante las deducciones defectuosas efectuadas por la Sala  de Familia criticada frente a la admisi\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n tantas veces referido, se justifica la intervenci\u00f3n  del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados al actor.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado por el se\u00f1or Luis Daniel Garc\u00eda  Hidalgo.  En  consecuencia se dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DEJAR sin  valor y efecto el auto proferido el  24 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1,  dentro del proceso declarativo de existencia de uni\u00f3n marital  de hecho, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad  patrimonial que Luceny Castro Espinosa promovi\u00f3 en contra del  accionante, con radicado No. 2017-00739-00, as\u00ed como las dem\u00e1s  decisiones que dependan de ella.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a  la citada Corporaci\u00f3n, que  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes  a  la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a admitir y dar  tr\u00e1mite al recurso vertical formulado por el demandado al  interior del asunto en comento, contra la sentencia dictada en  audiencia el 8 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Devu\u00e9lvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC499-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03742-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).- Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Daniel Garc\u00eda Hidalgo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}