{"id":102810,"date":"2026-07-02T16:48:17","date_gmt":"2026-07-02T16:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102810"},"modified":"2026-07-02T16:48:17","modified_gmt":"2026-07-02T16:48:17","slug":"stc500-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc500-2019\/","title":{"rendered":"STC500-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC500-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  23001-22-14-000-2018-00161-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s  de enero de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., veinticinco  (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  17 de octubre de 2018,  por la  Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Monter\u00eda,  en la salvaguarda  promovida por  Sixta Mar\u00eda C\u00e1rdenas de Jim\u00e9nez contra los  Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos  de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n  iniciada por Esperanza Valencia Montero frente a la aqu\u00ed  petente.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  actora procura el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente menoscabado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su reclamo, acota que en el caso criticado, el estrado  municipal, en sentencia de 2 de noviembre de 2012, orden\u00f3  continuar con el compulsivo; no obstante, el despacho del circuito,  el 10 de abril de 2013, al definir la alzada, revoc\u00f3 ese  pronunciamiento y la absolvi\u00f3 de las pretensiones de la  demanda.  <\/p>\n<p>El  asunto fue dirigido a los jueces municipales de ejecuci\u00f3n para  surtir la liquidaci\u00f3n de costas contra el extremo activo.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  Valencia Montero impuls\u00f3 una acci\u00f3n de tutela resuelta  favorablemente por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Monter\u00eda el 16 de julio de 2013, quien dispuso la emisi\u00f3n,  en el juicio censurado, de un nuevo fallo de segundo grado,  debidamente motivado.  <\/p>\n<p>Anota  que el secretario de la oficina judicial del circuito atacada, el 9  de septiembre de 2015, manifest\u00f3 la imposibilidad de atender  la decisi\u00f3n de tutela referida, por cuanto la desconoc\u00eda  y dado que el proceso ejecutivo no hab\u00eda sido devuelto.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  advierte la memorialista, la decisi\u00f3n de la Sala de Conjueces  carec\u00eda de efectos ante la situaci\u00f3n descrita y el paso  de \u201csiete\u201d  a\u00f1os sin aplicarse; sin embargo, el 21 de septiembre de 2017,  fue acatada mediante una nueva sentencia emitida en segunda  instancia, donde se ratific\u00f3 la de primera, en el sentido de  continuar con el compulsivo.  <\/p>\n<p>Esa  gesti\u00f3n, en su sentir, se aleja de lo dispuesto por el juez  constitucional, pues s\u00f3lo se hab\u00eda ordenado \u201cmotivar\u201d  el fallo, m\u00e1s no cambiarlo.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el decurso ejecutivo est\u00e1 viciado de nulidad porque no  pod\u00eda revivirse estando legalmente concluido.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, se\u00f1ala que el aval\u00fao de los bienes  cautelados contiene \u201c(\u2026) una  actuaci\u00f3n irregular que viola [sus]  derechos  (\u2026)\u201d  (fls. 1 al 6, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, revocar las determinaciones de los funcionarios  acusados, dictadas en observancia de la orden constitucional  enunciada (fl. 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda anot\u00f3  que acat\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de la Sala de Conjueces  referida, tan pronto como fue informado de ella. As\u00ed, el 8 de  septiembre de 2018, fij\u00f3 el d\u00eda 21 de ese mes y a\u00f1o  para emitir la nueva sentencia, diligencia donde no asistieron las  partes.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  sostuvo la improcedencia de este resguardo porque la accionante  desaprovech\u00f3 la alzada  a su alcance frente al renombrado fallo de tutela (fls. 79 y 80,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  estrado municipal guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n rogada por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad, pues \u201c(\u2026) el  proceso ejecutivo objeto de la presente queja constitucional se  encuentra en tr\u00e1mite (\u2026)\u201d  (fls. 97 al 103, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  querellante impugn\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los  esgrimidos  en el libelo introductor.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, asegur\u00f3 que el juicio ejecutivo fue devuelto  desde el 2015 al despacho del circuito atacado; empero \u00e9ste  solo acat\u00f3 el mandato de la Sala de Conjueces dos a\u00f1os  despu\u00e9s. Insisti\u00f3 en la inviabilidad de \u201crevivir\u201d  ese litigio al hallarse concluido el mismo y ser improcedente la  salvaguarda otrora conferida por aquella corporaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3  no haber sido \u201c(\u2026) informada  ni notificada de las maniobras que se hab\u00edan concertado (\u2026)\u201d  para la reanudaci\u00f3n del compulsivo (fl. 110 al 114, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRevisadas  las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la salvaguarda  propuesta por incumplir los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Ese  t\u00e9rmino supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por  esta Corte  como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En  relaci\u00f3n al  tema, esta Corte ha ense\u00f1ado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si la peticionaria se demor\u00f3 para interponer la demanda  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  en la actividad de los acusados, m\u00e1xime si no se adujeron  motivos para justificar tal desidia.  <\/p>\n<p>3.\tEn  torno al segundo requisito, se observa su desconocimiento porque la  solicitante no esboz\u00f3 ante los falladores atacados las  cuestiones aqu\u00ed alegadas.  <\/p>\n<p>En  efecto, a pesar de conocer el fallo de tutela emitido dentro del  amparo propuesto otrora por Esperanza Valencia Montero, realizar  peticiones de desembargo a sus bienes ante el juzgado municipal  accionado e incoar otro resguardo por la tardanza de ese \u00faltimo  juzgador en definirlas, nada advirti\u00f3 en el escenario natural  sobre los presuntos vicios aducidos por esta v\u00eda residual,  relativos a \u201crevivir\u201d  un decurso concluido y omitirse notificarla de algunos actos  procesales.  <\/p>\n<p>Esta  acci\u00f3n impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos al alcance de los  interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, toda vez  que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.\tSobre  el aval\u00fao de los bienes a rematarse, importa destacar que la  demandante en el asunto reclam\u00f3 su actualizaci\u00f3n  teniendo en cuenta el justiprecio comercial, cuesti\u00f3n a\u00fan  no definida y respecto de la cual la peticionaria puede intervenir  conforme a lo reglado en el canon 444 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  la controversia aducida en la impugnaci\u00f3n, relacionada con la  improcedencia del amparo otorgado por la Sala de Conjueces de la  corporaci\u00f3n referida no tiene asidero por tratarse de un hecho  nuevo no controvertido por la pasiva3  y dirigirse respecto de una acci\u00f3n de igual linaje a la aqu\u00ed  estudiada.  <\/p>\n<p>6.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tSe  confirmar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la vigencia  material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC  \tde  \t2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de  \t6  \tde julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n3CSJ  \tSTC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC500-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2018-00161-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de enero de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Civil \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-102810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}